Última revisión
28/05/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2429/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079130032013100102
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1957
Núm. Roj: STS 1957/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.
Antecedentes
En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice textualmente:
En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 25 de julio de 2012, en el que se formulaban los cuatro motivos de impugnación, que después precisaremos.
Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia que casando y anulando la recurrida, se pronuncie declarando no ser conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida inicialmente, revocándola, procediendo con ello la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional injustamente denegada. Con imposición de las costas a la parte demandada.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Como documentación en apoyo de su solicitud, aportó certificado de MINURSO de sus padres y libro de familia.
El mismo día de la presentación de la solicitud, 10 de febrero de 2011, se comunicó al ACNUR dicha presentación mediante 'fax', y este organismo remitió a la Oficina de Asilo y Refugio el día 15 de febrero inmediato siguiente un informe, por el que se interesaba la admisión a trámite de la solicitud a fin de obtener más información que permitiese valorar de forma más adecuada su posible necesidad de protección internacional. Tras anotar que los hechos relatados por la solicitante tenían relación con los acontecimientos acaecidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 en el contexto del desmantelamiento del campamento de Gdeim Izzik (El Aaiun) y la posterior represión de la población saharaui; y recordar que la solicitante había referido asimismo una agresión sexual por parte de fuerzas policiales marroquíes sufrida en 2006, apreció el ACNUR que dichas alegaciones podrían tener cabida en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 y no resultaban inverosímiles, enfatizando la -sic- 'situación crítica' que según la escasa información disponible pudiera estar acaeciendo en el Sahara Occidental. Adujo asimismo el ACNUR que ciertos aspectos de la solicitud pudieran analizarse desde una perspectiva de género (fundamentalmente la violación sufrida en 2006 y el hecho de haber sido objeto de un matrimonio de conveniencia), apuntando en este sentido que por lo general las mujeres que han sido víctimas de violencia sexual son muy reacias a exponer la dimensión real de la persecución sufrida; razón de más -decía el ACNUR- para admitir a trámite la solicitud a fin de poder estudiar la petición de protección internacional en un ambiente solidario donde pudiera sentirse segura respecto a la confidencialidad de su solicitud y pudiera relatar la dimensión real de las experiencias traumáticas vividas. Concluía, por todo lo expuesto, el ACNUR señalando que:
Sin embargo, el instructor del expediente (en fecha que no figura del mes de febrero de 2011) emitió un informe desfavorable, que comenzaba señalando que al haber sido presentada la solicitud en el centro de extranjeros, se le daría el trámite del artículo 21 en relación con el artículo 25.2 de la Ley 12/2009 , reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria. Señaló el instructor del expediente que en la amplia información consultada sobre los problemas derivados del desmantelamiento del campamento de Gdeim Izzik (información detallada elaborada por los propios grupos independentistas saharauis), la solicitante (ahora recurrente) no figuraba en ningún momento como víctima de ninguna clase de maltrato o abuso, pudiéndose entender que si participó en alguna manifestación, ni tuvo una conducta especialmente expuesta, ni fue golpeada o detenida, ni se dio lugar a ninguna circunstancia que la hiciera visible y reconocible ante las autoridades marroquíes. Entendía el instructor que el episodio de violación referido en 2006 era inverosímil, pues de haber acaecido realmente, aparecería en las fuentes mencionadas. En cuanto a lo concretamente sucedido en el campamento de Gdeim Izzik, señaló el instructor que en dicho campamento llegó a haber en torno a veinte mil personas, y aun cuando en relación el desmantelamiento de dicho campamento hubo más de cien detenciones, en ninguna de las relaciones de detenidos consultadas (alguna muy minuciosa) se encuentra ni la solicitante ni su familia, quienes tampoco figuran en las relaciones de civiles saharauis que se encuentran en las cárceles marroquíes o que han sido penalmente condenados o sujetos a algún tipo de imputación. Consideraba, por tanto, el instructor lo siguiente:
El mismo día 15 de febrero de 2011, el Ministerio del Interior dictó resolución denegatoria de la protección internacional por las siguientes razones:
Ese mismo día se remitió al CIE del Puerto del Rosario (Lanzarote) la notificación de la resolución denegatoria de protección internacional, que fue efectivamente comunicada a la interesa en dicha fecha, con expresa indicación de la posibilidad que le asistía e pedir el reexamen de la denegación en el plazo de dos días desde la notificación. Dña. Candida procedió conforme a lo indicado, pidiendo reexamen de la denegación el día 17 de febrero siguiente.
Examinada esta petición de reexamen, el instructor se limitó a informar que no existían motivos para variar el informe emitido con anterioridad, al haberse limitado la solicitante a narrar lo ya manifestado en su solicitud. Por su parte, el ACNUR, al que se remitió por 'fax' la petición de reexamen el día 18 siguiente, informó ese mismo día que a la vista de lo relatado por la interesada había que reiterar que la solicitud podría analizarse desde una perspectiva de género, amparada por la Ley de Asilo 12/2009, por lo que ACNUR insistía en que:
Enfatizó el ACNUR la gravedad de los problemas acaecidos en relación con el campamento de Gdeim Izik, atendiendo a la información disponible más reciente, donde se reportaba que aún después del desmantelamiento las detenciones arbitrarias continuaban, en un contexto policial fuertemente represivo y sin garantías jurídicas para los detenidos. Añadió el informe del ACNUR, para terminar, lo siguiente:
El Ministerio del Interior, por resolución del mismo día 18 de febrero de 2011, acordó desestimar la petición de reexamen, limitándose a razonar, en apoyo de esta decisión, que subsistían los criterios que habían motivado la denegación y que estos no se veían alterados por las alegaciones aducidas en la solicitud de reexamen. Esta resolución fue notificada a Dña. Candida el mismo día 18 de febrero de 2011.
La sentencia, en su fundamento de Derecho primero, identifica los actos administrativos impugnados y resume los argumentos impugnatorios sostenidos en la demanda.
En el fundamento de Derecho segundo se descarta la existencia de una persecución protegible contra la interesada, con remisión al informe desfavorable de la instrucción (que se transcribe), sobre la base del cual entiende el Tribunal que:
El fundamento de Derecho tercero se pronuncia sobre la inadecuación de la tramitación procedimental dada a la solicitud de asilo; alegación que es asimismo rechazada por las siguientes razones:
El fundamento de Derecho cuarto desestima las alegaciones de la recurrente sobre la falta o insuficiencia de la motivación de la resolución de la Administración, y el quinto rechaza que se haya producido una infracción procedimental con trascendencia invalidante por el hecho de que no se comunicara al expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
El fundamento de Derecho Sexto recapitula la docrina jurisprudencial sobre la necesidad deprueba indiciaria en materia de asilo; y en el fundamento de Derecho siguiente, séptimo, se indicaque el recurso deber desestimarse, por considrar que los hechos no han quedado acreditados.
Finalmente, el fundamento de Derecho octavo rechaza que pueda otorgarse a la recurrente la protección subsidiaria contemplada en la propia Ley 12/2009.
1º.- Al amparo del
art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998
- la motivación de la sentencia para confirmar la denegación del asilo resulta insuficiente;
- no se pronuncia sobre las razones concretas por las que se considera el relato de la actora como contradictorio, genérico vago o impreciso;
- no resuelve la alegación de la demandante de la necesidad de informar a la CIAR de acuerdo con el art. 25.3 de la ley 12/2009;
- no se pronuncia sobre la alegación de la demandante de la necesidad de que hubiera un pronunciamiento separado sobre la denegación administrativa de protección subsidiaria, añadiendo que se vulnera por la sentencia de instancia el art. 16.3 de la Ley de Asilo 12/09 , porque exige a la recurrente razones diferenciadas para acceder a protección subsidiaria;
- falta un pronunciamiento sobre la invocación de una persecución por razón de género;
- falta un pronunciamiento sobre la alegación de la demanda de haberse vulnerado el art. 46 de la Ley 12/2009;
- omite toda referencia al sentido de las recomendaciones del ACNUR y a la necesidad de evaluar la solicitud desde una perspectiva de género.
Resultando todo ello, en definitiva, atentatorio contra la tutela judicial efectiva reconocida como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución .
2º.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los arts. 21 y 25 en relación con los arts. 1 4 , 7. 1 10 y 16 , 21 , 24 , 25 y 46 de la Ley de Asilo 12/09 , del art. 54 de la Ley 30/1992 , en relación con los arts. 9 , 10 , 14 , 15 y 24 Constitución , arts. 1.A y 31 , 32 y 33 de la Convención de Ginebra , art. 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales y arts. 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. A continuación, la parte recurrente estudia en profundidad y por separado varias infracciones:
- infracción del art.7 en relación con el art. 16 de la Ley de Asilo 12/09 . En esencia, denuncia que no se ha estudiado ni por la Administración (al menos, en profundidad) ni por la sentencia de instancia la persecución por motivo de género que se expuso al pedir protección, aludiendo a la parte del relato en que narra su detención en 2006 y la violación que sufrió por varios agentes de la policía marroquí, matrimonio forzoso con un hombre mayor que ella derivada de tal acontecimiento, las vejaciones y malos tratos por no haber llegado virgen al matrimonio y el hecho de que, aunque posteriormente consiguió divorciarse, ello provocó que parte de su familia se sintiera agraviada.
- infracción del art. 46 de la Ley de Asilo 12/09 , al no haberse adoptado las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado a la solicitante de asilo.
- infracción del art. 54 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 106 de la Constitución . Señala que no hay motivación fáctica en las resoluciones administrativas impugnadas y que la sentencia de instancia se limita a citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la obligación de motivación referida a las resoluciones judiciales, sin examinar la resolución impugnada.
-infracción del art. 21.2.b) de la Ley de Asilo 12/09 . Se considera que no resultaba aplicable dicho precepto, examinando las alegaciones de la solicitante; asimismo, señala que la sentencia de instancia tampoco llegó a explicar por qué la Oficina de Asilo y Refugio se apartó del criterio del ACNUR y que se aportaron fuentes informativas que se apartaban de la información manejada por la Administración y que no se valoraron. Añade que la carencia de información no implica presunción de falsedad de lo alegado. Señala que, en todo caso, lo que resultaba procedente era la admisión a trámite de la solicitud para su examen a fondo. Con invocación del art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional interesa se tenga en cuenta la información proporcionada por organismos internacionales con relación a la verosimilitud de las alegaciones de la solicitante, especialmente el informe de ACNUR favorable a la admisión a trámite de la solicitud.
-infracción del art. 25, apartados 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/09 ; entiende que la CIAR debería haber sido informada del expediente de la recurrente y considera no ajustada a derecho la certificación del Subdirector General de Asilo unida a las actuaciones que niega la necesidad de intervención de la CIAR.
-infracción del art. 14 CE ; alega que la existencia de una tramitación diferenciada, la urgente, por razón del lugar de presentación de la solicitud vulnera el principio de igualdad. Entiende además que lo argumentado al respecto en la demanda sí constituía un juicio de relevancia suficiente para motivar el examen de la constitucionalidad del art. 21.2.b) en relación con el art. 25 de la Ley 12/2009, en contra de lo que apreció la Audiencia Nacional. También entiende que podría haberse vulnerado por la Sala de instancia el principio de no devolución, citando el art. 5 de la Ley 12/2009, el art. 33 de la Convención de Ginebra, el art. 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
3º.- Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de los arts. 10 y 16 en relación con los arts. 1 y 4 de la Ley de Asilo 12/09 , los arts. 10.2 y 15 de la Constitución , los arts. 1.A y 31 , 32 y 33 de la Convención de Ginebra , art. 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales y arts. 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
Sostiene que la resolución administrativa y la sentencia de instancia deberían haberse pronunciado separadamente sobre la protección subsidiaria. Invoca nuevamente el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional , para solicitar que se integren los hechos relativos a la convulsa situación existente en el Sahara Occidental tras los hechos de Gdeim Izik y Agdaym Izik, de la que informa con preocupación el ACNUR en su informe emitido así como otros organismos internacionales.
Invoca nuevamente el principio de no devolución.
4º.- Al amparo del
art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia, con cita de sentencias del Tribunal Supremo. Considera infringida la jurisprudencia sobre la especial motivación que se exige para la aplicación del
art. 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/84 , jurisprudencia que considera aplicable al tener dicho precepto consecuencias equiparables a las previstas en el actual 21.2 de la Ley de Asilo 12/09. Cita distintas sentencias del Tribunal Supremo que trata de poner en relación con su caso, alegando que es a la Administración a quien corresponde la carga de justificar que la solicitud se subsume en las causas de inadmisión del
art. 5.6 de la Ley 5/1984 ; que para que proceda la admisión basta que no se base la solicitud en hechos, datos o alegaciones
Así, la sentencia no deja de examinar las alegaciones de índole formal o procedimental puestas de manifiesto en la demanda. Considera la Sala que el procedimiento seguido por la Administración ha sido correcto (FJ 3º), que no se incurrió en ninguna infracción de la normativa de asilo por no comunicarse la solicitud a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (FJ 5º), y que la decisión de la Administración está debidamente motivada (FJ 4º). Las consideraciones que se vierten en estos fundamentos de Derecho podrán ser discutibles desde el punto de vista del enjuiciamiento de fondo del asunto, pero, insistimos, no dejan de exteriorizar las razones por las que la Sala descarta esas infracciones procedimentales, en términos asequibles para la parte recurrente.
En cuanto al tema de fondo, la Sala también analiza las cuestiones planteadas. Cierto es que lo hace básicamente remitiéndose a lo señalado en el informe desfavorable de la Instrucción, cuyo contenido transcribe íntegramente (FJ 2º), pero añadiendo como razón determinante de la denegación que ni ha constatado un clima de persecución generalizada contra la población saharaui en el territorio del antiguo Sahara español, ni las fuentes de información fiables aportan dato alguno del que quepa extraer, ni siquiera indiciariamente, que la recurrente haya sufrido la persecución relatada.
Concretamente, afirma la recurrente en casación que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia porque no se ha resuelto en ella sobre su pretensión desde la perspectiva que impone el hecho de haberse relatado una persecución por razón de género. Ahora bien, en este punto la sentencia se remite a lo dicho y razonado por el instructor en su informe desfavorable, donde se estudia tal cuestión de forma singularizada, señalándose que los hechos relatados como constitutivos de esa persecución de género resultan abiertamente inverosímiles. De esta conclusión del instructor, acogida por el Tribunal, fluye la consecuencia de que no cabe dedicar mayor atención a una persecución por razón de género que se tiene por manifiestamente inverosímil. Una vez más, tal conclusión podrá ser más o menos acertada o convincente, pero no deja de ser una respuesta procesalmente motivada y congruente.
En fin, la Sala también examina, y descarta, la pretensión de otorgamiento de la protección subsidiaria (FJ 8º), rechazando tal petición por entender que a la vista de los hechos que considera acreditados no existe riesgo para la recurrente en caso de retornar a su territorio de procedencia. De nuevo nos hallamos ante una respuesta argumentada a una cuestión concreta, que podrá ser discutida desde la perspectiva de examen propia del tema de fondo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 precitado.
Precisamente en los demás motivos de casación se plantea, con correcto encaje en el citado apartado d), la discrepancia de la parte recurrente hacia lo razonado por el Tribunal
La parte recurrente cita y transcribe distintas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que interpretaron y aplicaron dicha causa de inadmisión, y sostiene que esa doctrina jurisprudencial resulta de aplicación a la causa de denegación aquí concernida, contemplada en el artículo 21.2.b) de la nueva, vigente y aplicable al caso Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pues considera que esta causa de denegación del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 reviste una significación y unas consecuencias equiparables a las del artículo 5.6.d) de la Ley antigua y derogada de 1984. Sobre esta base, afirma que el relato de persecución que expuso no puede considerarse manifiestamente vago, inverosímil o carente de contenido informativo, por lo que, en definitiva, concluye que la causa de denegación tomada en consideración por la Administración no es de aplicación al caso.
Pues bien, para dar respuesta a este planteamiento de la parte recurrente resulta obligado comenzar recordando el sistema establecido en la Ley de 1984 para la admisión a trámite y concesión/denegación del asilo, tal y como fue perfilado por la jurisprudencia, a fin de contrastarlo con el diseñado por la nueva Ley de 2009.
'El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:
a. Las previstas en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.
b. Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.
c. Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.
d. Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.
e. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.
f. Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra.'
Añadiendo el apartado 7º del mismo artículo 5 que:
'Cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma. El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados será informado inmediatamente de la presentación de la solicitud y podrá entrevistarse, si lo desea, con el solicitante.
El solicitante de asilo podrá presentar en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución de inadmisión a trámite una petición de reexamen, que suspenderá los efectos de aquélla previstos en el artículo 17. Dicha petición será resuelta por el Ministro del Interior, debiendo notificarse la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la misma. En este caso, también se presentará audiencia al representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con carácter previo a la resolución de la petición de reexamen.
Durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello.
El transcurso del plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notifique dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de su solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 4, la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español'.
Pues bien, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, ha introducido un profundo cambio en la ordenación procedimental de esta materia. Así:
- En el sistema de la Ley de 2009 la inadmisión a trámite únicamente puede acordarse, como tal, por razones de índole formal y objetivada, y no con base en valoraciones propias del estudio del tema de fondo planteado por el solicitante en su relato. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 20 (sobre la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas dentro del territorio español) y 21.1 (sobre inadmisión a trámite de solicitudes presentadas 'en frontera').
- En cambio, lo que en la anterior Ley podía dar lugar a la inadmisión de la solicitud sobre la base de una valoración del relato del solicitante (sobre todo por aplicación de las causas contempladas en los apartados b] y d] del precitado art. 5.6), en la Ley nueva ya no puede dar lugar a la inadmisión de la solicitud sino, en todo caso, a su denegación, por más que con la peculiaridad de que puede apreciarse y declararse mediante procedimientos acelerados (y no necesariamente mediante el procedimiento ordinario).
- Así, en efecto, el artículo 25.c) permite despachar mediante la llamada tramitación de urgencia las solicitudes de protección
Pues bien, que entre esos artículos de la Ley antigua (que establecían causas de inadmisión) y estos preceptos de la Ley nueva (que perfilan causas de denegación) existen semejanzas se aprecia no sólo por su propio enunciado, básicamente coincidente, sino también porque del mismo modo que la Ley de 1984 permitía solicitar en dos días el 'reexamen' de la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Ley nueva contempla igualmente la posibilidad de pedir un 'reexamen' similar para el supuesto de las solicitudes presentadas en frontera inadmitidas a trámite o denegadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21. Así, este artículo 21, apartado 4º, establece, respecto -entre otros- del supuesto del artículo 21.2.b), que '
Existe además otra coincidencia entre el artículo 5 de la Ley antigua y el 21 de la actual, y es la consecuencia que ambas leyes dan al silencio de la Administración, que era la inadmisión a trámite en la vieja ley (artículo 5.7º) y la tramitación por el procedimiento ordinario en la nueva (artículo 21.5º).
En fin, si en la Ley anterior la inadmisión se contraponía dialécticamente a la admisión a trámite y consiguiente sustanciación del expediente hasta la concesión o denegación del asilo previo estudio en profundidad del mismo, del mismo modo en la Ley nueva la inadmisión o denegación por estos cauces acelerados del artículo 21 se contrapone dialécticamente a la admisión y estudio más detenido del asunto mediante el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 y el de urgencia del artículo 25.2.
En definitiva, ciñéndonos a la causa de denegación aplicada en el caso aquí examinado, recordemos, la del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 , podemos concluir que esa causa de denegación reviste la misma funcionalidad operativa en el conjunto del sistema similar a la que tenía la antigua causa de inadmisión del antiguo artículo 5.6.d); y conduce a examinar si, como alega la parte recurrente, pudiera ser de aplicación en sus aspectos sustanciales a la denegación aquí concernida, (acordada respecto de una solicitud de asilo presentada en un CIE con base en el nuevo artículo 21.2.b), la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicación de aquel antiguo artículo 5.6.d).
La respuesta, podemos anticiparlo, ha de ser afirmativa.
- que la Ley 5/1984 se refería a los 'indicios suficientes' al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente decía, 'para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo'. Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, bastaba, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud refiriese hechos constitutivos de una persecución protegible y no se basase en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamentasen una necesidad de protección;
- que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabía declararla respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no mereciesen un examen en profundidad; como resultaba de lo ordenado en los
artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea
- que en esa Ley era, pues, un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no hubiera manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abría el trámite; y -añadía la jurisprudencia- aunque la diferencia pudiera creerse demasiado sutil, no lo era: la Administración -y, derivativamente, los Jueces y Tribunales- no debían juzgar, en fase de admisión a trámite, si había o no indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describía una persecución y si era o no manifiestamente falso o inverosímil; bastando esto para que la solicitud mereciera el trámite;
- que para justificar esa inadmisión a trámite no cabía hacer consideraciones acerca de la falta de pruebas suficientes de los hechos relatados, pues tales razonamientos conciernen al tema de fondo, y sólo podían ser legítimamente valorados una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo, y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato;
- que sería, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podría deducir si existían o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir si se cumplían o no los requisitos para declarar el derecho a la obtención del estatuto de refugiado.
Para razonar esta afirmación, hemos de partir de un análisis del artículo 21 en el contexto sistemático en que se ubica, particularmente en relación con los artículos 20, 24 y 25.
Dicho artículo 21 dispone lo siguiente:
A su vez, el artículo 24 regula el llamado procedimiento ordinario de tramitación de las solicitudes de asilo, y el artículo 25 establece la denominada tramitación de urgencia, en los siguientes términos:
'
Del juego conjunto de estos preceptos resulta que si se presenta una solicitud de protección internacional en un centro de internamiento de extranjeros (CIE), la tramitación de dicha solicitud puede revestir tres modalidades. Indica, en efecto, el apartado 2º del artículo 25 que si la solicitud de protección internacional se presenta por una persona ingresada en un CIE, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. Pues bien, el artículo 21 y el 25, conjuntamente contemplados, dan lugar a los siguientes supuestos:
a) el Ministro del Interior podrá
El artículo 20.1º se refiere a los supuestos que la Ley califica como de 'inadmisión a trámite', por falta de competencia o falta de requisitos, que como hemos dicho son de índole objetivada y formal.
b) según el artículo 21.2º, el Ministro del Interior podrá
c) si no se dan los supuestos anteriores, habrá que admitir expresamente a trámite la solicitud y darle 'en todo caso' (art. 25.2) la tramitación propia del procedimiento de urgencia.
El hecho de que para esta tercera vía se establezca una tramitación mediante el llamado procedimiento de urgencia (que es similar al ordinario salvo en el aspecto de los plazos, que se reducen a la mitad, según dispone el art. 25.4) implica que resulta aplicable a la tramitación procedimental de las solicitudes que se reconducen a este cauce la regla del apartado 3º del propio artículo 25, que exige informar de la tramitación de esta clase de expedientes a la CIAR, y una vez finalizada su instrucción, elevarlos a estudio de la propia CIAR, que formulará propuesta al Ministro del Interior con carácter previo al dictado por este de la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria (art. 24.2, aplicable al procedimiento de urgencia en virtud de la expresa remisión al procedimiento ordinario que contiene el artículo 25.4).
Por el contrario, cuando se acuerda la
En definitiva, las solicitudes de protección internacional sólo deben ser tramitadas por el procedimiento de urgencia (con la consiguiente intervención de la CIAR,
Así las cosas, resulta -y esto es lo relevante- que cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2º, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule 'denegación' reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 , justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.
Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del
artículo 21.2º, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el
artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo , pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificadas de '
Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite presentada por el internado en el CIE y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.
Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como 'denegación' (que no inadmisión), utilizándola para despachar una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b) y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente.
No consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus dos informes, pues no figura ninguna mención o razonamiento, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta, en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica:
En fín, no resulta viable el cauce del artículo 21.2.b) en la solicitud de protección analizada que cuenta con el informe favorable a la admisión del ACNUR.
Situados, pues, en la posición procesal que deriva de la estimación de la casación, que es la que corresponde al Tribunal
Por eso, la estimación del recurso de casación y la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo debe adecuarse al fin y al cabo a lo que solicita la parte recurrente en el
Obviamente, de cuanto acabamos de decir deriva la improcedencia de examinar las demás cuestiones relativas al tema de fondo, planteadas en los restantes motivos de casación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.-
