Última revisión
26/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2575/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032016100051
Núm. Ecli: ES:TS:2016:483
Núm. Roj: STS 483:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
SEGUNDO.-Se imponen las costas a la parte actora.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Desiderio contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2015 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 26 de marzo de 2014, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria al referido ciudadano, nacional de Costa de Marfil.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
«[...] Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo.
Y es que, al margen de la notoria pérdida de vigencia de cuanto afirma sobre el conflicto librado en su país, de la total ausencia de prueba de cuanto alega y de su pertenencia a la etnia que en la actualidad ostenta hegemonía en la gobernación de Costa de Marfil, también ha de significarse que en Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de abril de 2012 (Recurso 409/2011 de nuestro conocimiento) se desestimó un recurso del promovente frente a una anterior denegación de asilo, con ulterior inadmisión del subsiguiente recurso de casación en Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 (Recurso 2530/2012 ). En esa Sentencia, concretamente en su Fundamento de Derecho Quinto, se expresaba:
'Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin hacer mención ni dar justificación alguna a la falta de acreditación de su nacionalidad, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente, única prueba de que dispone la Sala, no resulta debidamente acreditado que el solicitante de asilo sea marfileño ni que haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra. Tal como se razona en el Informe de Instrucción y se evidencia de su declaración inicial y de sus respuestas al contestar al cuestionario de nacionalidad, además de mostrar un desconocimiento injustificable sobre determinadas cuestiones y hechos del que dice ser su país de origen, hace un relato inverosímil en cuanto a la persecución por su familia, además de absolutamente impreciso sobre la muerte de sus hermanas y su temor a que le ocurriese lo mismo. No da razón del ataque de los rebeldes, que motivo la muerte de sus hermanas, ni de episodios o situaciones de persecución personal hacia él.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, pues no sólo no aporta un mínimo elemento probatorio de la veracidad de su relato, ni siquiera indiciario, sino que tampoco se ha hecho, ni en fase de instrucción del expediente ni en este procedimiento, el mínimo esfuerzo por acreditar la nacionalidad marfileña que invoca; por lo que tampoco cabe otorgarle la protección subsidiaria.'
[...] Dicho esto, lo cierto es que cuanto entonces se razonó resulta plenamente predicable al presente recurso contencioso-administrativo, a la vista tanto de la narración fáctica del actor como de la circunstancia de que permanezca en nuestro territorio nacional desde el año 2008 y reconozca haber salido de Costa de Marfil en lejana data, concretamente en enero de 2003. Además, el Tribunal hace suyas, en lo sustancial, las acertadas consideraciones del Informe de la Instrucción (folios 9.1 a 9.9 del expediente administrativo):
[...] Por lo demás, en cuanto al retraso en la tramitación del expediente, la Administración ofrece una explicación razonable en las 'Observaciones previas' obrantes al folio 9.2 del aludido Informe de la Instrucción:
[...] En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, 'el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967', siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión 'indicios suficientes'. Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que 'prima facie' acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.
[...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
[...] El recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .
Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
[...] En lo que atañe al ámbito de las razones humanitarias ( artículo 37 b) de la vigente Ley de Asilo ), el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el
Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, '
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada. Máxime si consideramos que la parte recurrente no realiza una mínima justificación de concurrencia de los supuestos que habilitarían la misma.
El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia que se impugna ha incurrido en la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 26.2 del citado texto legal , y el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra de 28 de julio de 1951, en cuanto que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios «suficientes» de persecución o de daños graves, lo que revela que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inadecuada de la referida normativa.
El segundo motivo de casación imputa a la sentencia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia de valoración de las circunstancias del solicitante de asilo en el momento que formalizó su petición de protección internacional, en relación con lo dispuesto en el artículo 19.7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El tercer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 10 del citado cuerpo legal , así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por no entender la Sala de instancia que era procedente otorgar el derecho a la protección subsidiaria. Se aduce que la Sala de instancia omite toda valoración sobre las circunstancias que pudieran determinar el reconocimiento del mencionado derecho a la protección subsidiaria.
El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no puede prosperar, en cuanto no apreciamos que la Sala de instancia haya realizado una inadecuada aplicación de las referidas disposiciones al sostener que es ajustada a derecho la resolución del Ministro del Interior de 26 de marzo de 2014, que acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por Desiderio , nacional de Costa de Marfil, puesto que no se ha acreditado ni directa ni indirectamente que concurra el presupuesto relativo a la existencia de persecución personal por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, o el temor fundado a padecerla, susceptible de ser incardina en el artículo 1 A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. La Sala de instancia fundamenta su decisión en que no se ha desvirtuado el informe de la instrucción del expediente, tras la valoración de la situación política existente en Costa de Marfil desde abril de 2011, lo que le permite concluir que las alegaciones formuladas por el solicitante de asilo -similares a las expuesta por otros marfileños-, carecen de credibilidad y han perdido vigencia. La Sala también considera que la situación personal del solicitante de asilo que no queda comprendida en ninguno de los perfiles de riesgo que el Alto Comisionado de Naciones Unidad para los Refugiados reconoce.
En efecto, consideramos que la Sala de instancia no ha interpretado de forma irracional o arbitraria las disposiciones del Derecho internacional y del Derecho interno reguladoras del estatuto de refugiado, cuyas directrices fundamentales exponemos:
La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004 , en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;
b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;
c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;
d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:
- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.
En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;
e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.
El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:
a) Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España ( art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre , F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.
b) Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el
art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio , F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de
este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero , F. 3) como del
art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al
art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la
STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» (
art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles.
El artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:
El preámbulo de la referida Ley 12/2009, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo, con el objeto de adecuar nuestra legislación con la política europea de asilo, en los siguientes términos:
De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.
La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un completo régimen de protección internacional garante de los derechos fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas.
En este sentido, consideramos que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre el hecho de haber sido perseguido realmente, lo que acontece en el presente supuesto.
En efecto, en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, cabe consignar que la letrada defensora del recurrente se limita a exponer, en la formulación de este primer motivo de casación, que la Sala de instancia asienta su decisión en una prueba cualitativamente de entidad superior a la legalmente establecida en el artículo 26.2 de la Ley de Asilo , cuestionando las afirmaciones que se realizan en la sentencia sobre «la notoria pérdida de vigencia de cuanto afirma» el solicitante de asilo, y respecto de la «total ausencia de prueba de cuanto alega», obviando que el pronunciamiento del Tribunal sentenciador se sustenta, precisamente, en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1994 , 13 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , que, aunque están basadas en la interpretación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, mantienen el criterio de «que no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión», de modo que la aplicación de esta doctrina jurisprudencial no puede comportar reconocer el derecho de asilo del ciudadano nacional de Costa de Marfil Desiderio , porque ni siquiera existen indicios sobre la existencia de la persecución sufrida en su país de procedencia.
Por ello, no apreciamos que la Sala de instancia haya desvalorizado las declaraciones del solicitante de asilo, al sostener que no ha acreditado la realidad de una persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de derecho, pues esta declaración se realiza tras una valoración razonable de las circunstancias concurrentes en las peticiones de asilo de ciudadanos procedentes de Costa de Marfil, que relatan hechos similares sobre el fallecimiento de familiares por causa del conflicto entablado en dicho país, pero sin que se haya demostrado que posee un perfil potencial de riesgo que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados considera adecuado para fundamentar la concesión del estatuto de refugiado, por lo que estimamos que dicha evaluación se ha realizado de manera acorde con los criterios establecidos en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, que dispone que deberán tenerse en cuenta los esfuerzos desplegados para fundamentar la concesión del estatuto de refugiado, analizando si las declaraciones efectuadas son coherentes y verosímiles y están sustentadas en documentos acreditativos pertinentes, así como el hecho de si se presentó la solicitud con rapidez, en razón con la existencia de persecución en el sentido de la Convención de Ginebra, que evidencie la credibilidad en general de la petición de protección internacional.
En último término, cabe poner de relieve que, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 (RC 407/2014 ), «en cuanto a los artículos 3 y 26.2 de la Ley 12/2009 , para que pudiéramos apreciar su infracción sería preciso que el relato de hechos probados incorporase elementos fácticos acreditativos, en cuanto indicios, de que el recurrente había sido objeto de actos en los que basar unos fundados temores de ser perseguido por los motivos (entre ellos, los raciales) que incluye el primero de aquellos artículos. Si el tribunal de instancia excluye, como hace, la existencia de dichos elementos de hecho, no cabe en casación prescindir de ello para interesar del Tribunal Supremo una nueva apreciación de la prueba sólo a partir de la cual podría aducirse la vulneración de la norma sustantiva invocada».
El segundo motivo de casación, fundado en la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formulada en relación con el artículo 19.7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no puede ser acogido, puesto que, aunque consideramos que la evaluación de las solicitudes de protección internacional ha de hacerse teniendo en cuenta los hechos y circunstancias alegadas en el momento de formalizar la petición y que la Administración debe tramitar los expedientes de asilo conforme al principio procedimental de celeridad, sin incurrir en dilaciones injustificadas, para no quebrar el «principio de efectividad» de la tutela demandada, sin embargo, ello no es óbice para que la autoridad administrativa analice circunstancias sobrevenidas que evidencien de forma clara y manifiesta que han desaparecido las causas respecto de la concurrencia de fundados temores de ser perseguido por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que propiciaron la petición del reconocimiento del estatuto de refugiado.
En efecto, en las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RC 4355/2012 ) y 31 de octubre de 2014 (RC 407/2014 ), ya sostuvimos que tanto el Ministro del Interior como el Tribunal que enjuicia la decisión denegatoria del derecho de asilo, deben tomar en consideración la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición de protección internacional hasta el pronunciamiento judicial que concluya el proceso, en los siguientes términos:
Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las
sentencia de 26 de octubre y
28 de diciembre de 2012 (
recursos de casación número 2609/2012 y
2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidjan y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean 'evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales'.
Por ello, no apreciamos que la Sala de instancia, al sostener en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que, en el supuesto enjuiciado en este proceso, el retraso de la Administración en resolver el expediente de asilo está justificado debido a que cabía atender a la nueva situación política de Costa de Marfil, que determinaba reanudar la valoración de las circunstancias alegadas sobre la existencia de un riesgo creíble de persecución, según el lugar de residencia en dicho país, siguiendo las Recomendaciones de la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) y las directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, no le ha producido indefensión, teniendo en cuenta, además, que la precedente resolución del Ministro del Interior de 10 de septiembre de 2010, que denegó el derecho de asilo del actual recurrente, fue confirmada por la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2012 (RCA 409/2011 ) que ha devenido firme al inadmitirse el recurso de casación interpuesto por auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 ..
El tercer motivo de casación articulado, fundamentado en la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, debe ser rechazado, pues no consideramos que la Sala de instancia haya conculcado dichos preceptos, al sostener que no procedía reconocer el derecho a la protección subsidiaria del recurrente, nacional de Costa de Marfil, en cuanto «no ha formulado motivo alguno para creer que si regresa a su país de origen se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves a su vida o integridad física», a los que alude el artículo 10 del citado texto legal .
Por ello, estimamos que la decisión de la Sala de instancia no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 17 de junio de 2013 (RC 4355/2012 ) y 3 de abril de 2014 (RC 4704/2011 ), en que sostuvimos que el derecho a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el el artículo 4 de la Ley 12/2009 , es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .
Al respecto, procede significar que la Sala de instancia no ha ignorado la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.
En este sentido, cabe recordar, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.
Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.
Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, descartamos que la Sala de instancia haya infringido la normativa reguladora del derecho a la protección subsidiaria, pues ha tenido en cuenta la falta de acreditación de la existencia de riesgo de sufrir persecución por razones de índole política si retorna a su lugar de residencia en Costa de Marfil, pues cabe poner de relieve que lo transcendente, a estos efectos, es impedir que el solicitante de protección internacional se enfrente a un riesgo real de sufrir algunos de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley de asilo, para lo que es exigible aporte algún indicio sobre que en su caso singular se produciría aquel riesgo.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Desiderio contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 223/2014 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- D. Eduardo Espin Templado.- D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- D. Eduardo Calvo Rojas.- Dª. Maria Isabel Perello Domenech.- D. Jose Maria del Riego Valledor.- D. Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados.
