Última revisión
05/05/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3055/2014 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032015100111
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1492
Núm. Roj: STS 1492/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Celestino contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2014 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2014, que le deniega el derecho a la protección subsidiaria.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con la doctrina existente, relativa a la exigencia de motivación suficiente en los actos de la Administración, en cuanto la Sala de instancia considera que el Informe del Instructor, que consta en el expediente, es suficiente para entender motivada la decisión del Ministro del Interior de denegar el derecho a la protección subsidiaria.
En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que procedía declarar contraria a derecho la resolución recurrida, manteniendo la protección subsidiaria en su día otorgada, hasta que por la Administración se realice un informe adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del peticionario de protección subsidiaria, puesto que las consideraciones del Instructor respecto de la evolución de la situación política y las condiciones de vida en Costa de Marfil, no coinciden con las del Informe de ACNUR, denominado «Directivas provisionales de elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil de 15 de junio de 2012», en que se refieren los perfiles de riesgo sobre la base de pertenencia a determinados grupos étnicos o de afiliación o simpatizante con partidos políticos de la oposición.
El único motivo de casación articulado, en los estrictos términos formulados, no puede ser acogido, puesto que no consideramos que la Sala de instancia haya infringido los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al sostener que no procede reconocer el derecho a la protección subsidiaria del recurrente, nacional de Costa de Marfil, en cuanto no se han desvirtuado los argumentos que justificaron la denegación de la petición formulada, ya que cabía partir de la premisa del cambio de la situación política en Costa de Marfil a partir del año 2012, que resulta determinante para revisar los supuestos de no devolución de los nacionales de aquel país, solicitantes de asilo, presentadas en los años precedentes, y de la consideración de que no se ha acreditado que quede comprendido en ninguno de los perfiles potenciales de riesgo de persecución que ACNUR contempla, que permita pensar que pudiera sufrir alguno de los daños graves si retorna a su país de origen.
En efecto, no estimamos que la decisión de la Sala de instancia, al confirmar la validez de la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2013, que denegó el derecho a la protección subsidiaria de Don Celestino , nacional de Costa de Marfil, sea irrazonable o arbitraria por carecer de motivación, pues se sustenta en la apreciación de que la actual evolución de la coyuntura política del país de procedencia no justifica el mantenimiento de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, que se basa en la valoración ponderada del Informe del Instructor del expediente, que se sustenta en las Directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 15 de junio de 2012, sobre elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil.
Por ello, apreciamos que resulta injustificada la censura casacional que se formula a la Sala de instancia por no aplicar la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia de motivación de los actos administrativos, puesto que observamos que la resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 2013 se fundamenta de forma razonada en la valoración de las circunstancias personales del solicitante de protección subsidiaria, que, en consonancia con el Informe del Instructor, que atiende al marco de directrices que establece ACNUR de 15 de junio de 2012, determina que resulta improcedente el otorgamiento del derecho a la protección subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, dado que no cabe deducir la existencia de riesgo alguno en la actualidad si retorna a su país de origen.
Al respecto, cabe poner de relieve que, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RC 4355/2012 ), el derecho a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .
Asimismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.
Tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.
Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.
En suma, conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, descartamos que la Sala de instancia haya infringido la normativa reguladora del derecho a la protección subsidiaria prevista en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, pues hemos comprobado que ha tenido en cuenta la inexistencia de riesgo de sufrir persecución por razones de índole política si retorna a Costa de Marfil, debiendo poner de relieve que lo transcendente, a los efectos de aplicar la disposición transitoria segunda del mencionado texto legal, es impedir que el solicitante de protección internacional se enfrente a un riesgo real de sufrir algunos de los daños graves previstos en el artículo 10 del mencionado texto legal.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Celestino contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 550/2013 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.
