Sentencia Administrativo ...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3124/2009 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130032011100419

Resumen:
Asilo. Nigeria.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3124/2009 interpuesto por D. Ezequiel , representado por la Procurador Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 244/2008 , sobre denegación de asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

Primero.- D. Ezequiel interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 244/2008 contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de febrero de 2008, recaída en el expediente número NUM000 , que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 15 de octubre de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que anule dicha resolución "declarando el derecho de mi mandante al asilo o, subsidiariamente, le autorice a permanecer en España por razones humanitarias en virtud del art. 1.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. Con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de noviembre de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 9 de enero de 2008, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas".

Quinto.- Con fecha 1 de julio de 2009 D. Ezequiel interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3124/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Vulneración del artículo 326.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española".

Segundo: "Infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, sobre Estatuto de los Refugiados, y artículos 4.5 y 6.c) de la Directiva 83/2004, de 29 de abril ".

Tercero.- "Vulneración de la jurisprudencia existente en la materia, concretamente de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 16 de febrero de 2009 ; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 2 de enero de 2009 ".

Sexto.- Por escrito de 10 de diciembre de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Séptimo.- Por providencia de 27 de mayo de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

Fundamentos

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 2 de abril de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequiel , nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de febrero de 2008 que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La Administración había basado su acuerdo en que la descripción de los hechos expuestos por el señor Ezequiel no era verosímil, contenía contradicciones e incongruencias, no venía respaldada por pruebas suficientes y, en fin, aquellos hechos no constituían una persecución de las contempladas en el artículo 1.A) de la Convención de Ginebra de 1951 .

La Sala de instancia, tras reproducir y hacer suyo el contenido del informe de la instructora del expediente, corroboró la conclusión de éste afirmando que el relato del solicitante era "[...] genérico e impreciso e incurre en contradicciones detectadas en el informe de la Instrucción, que no han quedado desvirtuadas en vía procesal con prueba en contrario".

Segundo.- Ninguno de los tres motivos casacionales expresa en qué apartado del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional se ampara, aun cuando debemos considerar que las infracciones de preceptos legales o jurisprudencia denunciadas lo son por la vía de la letra d) del apartado primero .

En el motivo inicial se censura que el tribunal de instancia haya incurrido en "una clara arbitrariedad" por no valorar la prueba documental aportada al procedimiento, citándose como infringido el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española".

El motivo no podrá ser estimado. En el segundo otrosí del escrito de demanda la defensa del recurrente solicitó a la Sala de instancia que el recurso se fallase "sin necesidad de pleito a prueba" (sic) "por tratarse de un conflicto que se plantea en estrictos términos jurídicos". Y en efecto, no hubo recibimiento del pleito a prueba y el fallo se dictó tan sólo a la vista de los documentos incorporados al expediente administrativo.

El tribunal de instancia refrendó, respecto del citado material, la valoración singularizada que de los diversos documentos y de las declaraciones del señor Ezequiel había hecho la instructora del expediente, por lo que no se le puede reprochar la falta de "valoración de la prueba" que se le imputa. Ante la ausencia de otras "pruebas" que pudieran haber sido practicadas en el proceso contencioso-administrativo, por decisión del solicitante, lo único sobre lo que la Sala de instancia podía pronunciarse era sobre aquellos documentos y declaraciones, cuya valoración ya había sido efectuada en vía administrativa. Otra cosa es que la Sala de instancia debiera haber motivado más extensamente por qué refrendaba aquella apreciación, pero lo cierto es que no se plantea en este recurso ningún motivo casacional por quebrantamiento de las reglas de la sentencia al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

En fin, el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se reputa infringido dispone que los documentos privados que se aporten al proceso harán prueba plena en él cuando su autenticidad no sea impugnada. Pero es que incluso admitiendo a efectos dialécticos ésta (y basta leer la contestación la demanda del Abogado del Estado para deducir que se había opuesto a las alegaciones del actor sobre su contenido) lo que tales documentos no acreditaban en modo alguno, ni siquiera indiciariamente, es la persecución por las razones cualificadas que se exigen para obtener el status de refugiado y el reconocimiento del derecho de asilo: se trata tan sólo de tarjetas expresivas de su condición de asistente o ayudante de un político local nigeriano.

Tercero.- En el segundo motivo casacional la cita de los preceptos que se aducen (los "artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre Estatuto de los Refugiados, y artículos 4.5 y 6 .c) de la Directiva 83/2004, de 29 de abril ") no tiene otro sentido que servir de base a la discrepancia del recurrente con la insuficiencia que la Sala ha apreciado respecto de los elementos acreditativos de la persecución por alguna de las razones que en aquellos preceptos se expresan.

El motivo tampoco podrá ser acogido pues ni siquiera del relato del solicitante puede deducirse que se viera obligado a abandonar Nigeria como consecuencia de una persecución por motivos políticos. Incluso si se admitiera su condición de ayudante o asistente personal, de confianza, de un cargo electo local, conforme a los documentos que aportó, el hecho de que éste perteneciera precisamente al partido gobernante en aquel país pondría de relieve que difícilmente sus colaboradores serían susceptibles de "persecución" por dicha circunstancia. Es posible, sin embargo, que en virtud de determinadas rivalidades locales hayan existido episodios incluso de violencia aislada entre partidarios de uno u otro candidato, (el solicitante afirmaba que había sido objeto de unos de ellos, así como su madre) pero ni se demuestra que las autoridades nigerianas dejaran de reaccionar contra ellos ni, en el caso singular del señor Ezequiel , consta que los denunciase en su momento, como fácilmente podía haber hecho dada su situación profesional al servicio de aquel cargo político en el poder.

La Sala de instancia podía refrendar, pues, las conclusiones a las que había llegado el Ministerio del Interior sobre la ausencia de una verdadera persecución protegible al amparo de la Ley española 6/1984 y de los demás textos normativos invocados. Podía asimismo corroborar aquellas conclusiones sobre la falta de suficiente verosimilitud del relato pues en él existían, además de elementos de discordancia significativos (imprecisiones y varias contradicciones en las fechas), otros elementos de juicio suficientes para concluir que los motivos de la venida a España diferían de los recogidos en la normativa reguladora del asilo. No se explica bien, por ejemplo, cómo si el único episodio de violencia física descrito por el señor Ezequiel que a él le afectó tuvo lugar en el año 2004 (el de su madre en el año 2005) y a partir de entonces abandonó su actividad profesional, qué motivaba la persecución desde entonces hasta febrero de 2006 cuando pidió el asilo en Madrid. Tampoco da razones válidas, tratándose de un nacional nigeriano, para justificar que careciera de pasaporte u otro documento sustitutivo de aquél al entrar en España, según su relato, por vía marítima desde Senegal.

Cuarto.- En el tercer motivo casacional se denuncia la vulneración de la jurisprudencia (con cita de las sentencias de esta Sala de 2 de enero y 16 de febrero de 2009 ) sobre la existencia de indicios suficientes que justifiquen la concesión del derecho de asilo y la no necesidad de prueba plena al respecto.

El motivo no puede ser acogido pues, aun reiterando las consideraciones generales efectuadas en aquellas -y en otras muchas- sentencias sobre el atemperado nivel de rigor exigible a la acreditación de las circunstancias justificativas de la protección internacional, lo cierto es que en el caso que nos ocupa las declaraciones del solicitante, además de no estar avaladas por pruebas documentales o de otro tipo (ni siquiera resulta bien acreditada la etiología de sus lesiones) no han venido acompañadas de esfuerzos para fundamentar su petición. Dada la situación general de Nigeria, no le hubiera sido difícil presentar pruebas adicionales de la persecución que afirma haber sufrido.

No hay, pues, una explicación satisfactoria en relación con la falta de estos elementos de juicio y, por lo demás, las declaraciones del solicitante contenían, como ya ha quedado dicho, ciertas incongruencias y contradicciones detectadas en el informe de la instrucción, además de presentar la debilidad argumental interna de afirmar que existía una persecución política contra quien resultaba ser colaborador personal de un cargo del partido gobernante, lo que no resulta demasiado creíble.

Quinto.- Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

No ha lugar al recurso de casación número 3124/2009 interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 2 de abril de 2009 en el recurso número 244 de 2008 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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