Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3365/2010 de 27 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079130032012100041

Núm. Ecli: ES:TS:2012:449

Núm. Roj: STS 449/2012

Resumen:
Prevención del blanqueo de capitales.-Art. 2.4.a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre sobre Determinadas Medidas de Prevención de Blanqueo de Capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones con el exterior, en relación con el art. 2.3.a) del RD 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba su Reglamento, y Art.131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3365/10, interpuesto por el Procurador D. Fernando Meras Santiago en la representación que ostenta de D. Luciano , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 602/2006 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento contencioso-administrativo número 602/06, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 desestimando el recurso promovido por D. Luciano , contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, el día 3 de abril de 2006, que acuerda imponer una sanción de 175.175 euros, por infracción grave prevista en los artículos 2.4.a ), 3.9, y 5.2 de la ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales. Cuya parte dispositiva dice textualmente:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de D. Luciano , contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de fecha 3 de abril de 2006, que impuso al recurrente una multa de ciento setenta y cinco mil ciento setenta y cinco euros, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, el representante procesal de D. Luciano preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de mayo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes siete motivos de casación:

-Primero.- Por vulneración del Principio de Proporcionalidad, y manifesta sus alegaciones sobre: la inexistencia de ocultación, existencia de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados, reincidencia por comisión en un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ganancias obtenidas como consecuencia de la omisión de la declaración, subsanación por propia iniciativa, sanciones firmes por infracciones muy graves en los últimos cinco años, y otras circunstancias no contempladas legalmente.

-Segundo.- Acreditación del origen de los fondos: art. 326 y 386 del Código Civil y arts. 54 y 137 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

-Tercero.- Documentación aportada en orden a acreditar el origen de los fondos. Aplicación del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre en relación con el art.2 del Código de Comercio .

-Cuarto.- Vulneración del art. 217 de la ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil : Carga de la prueba.

-Quinto.- Jurisprudencia aplicada.

-Sexto.- Vulneración por infracción del art.14 CE .

-Séptimo.- Vulneración del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Terminando por suplicar dicte sentencia "que case y anule la recurrida, declarando no ser ajustada a derecho, dictando otra en su lugar en la que se imponga a la recurrente la sanción mínima prevista legalmente en atención a la no concurrencia de agravante alguna y haberse acreditado plenamente el origen de los fondos portados".

CUARTO.- Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 15 de marzo de 2011 en el que suplica dicte sentencia por la que sean inadmitidos los motivos y en su defecto rechazados y el recurso desestimado, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas de la recurrente.

QUINTO.- Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Don Luciano impugna a través del presente recurso de casación la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta , que desestimó el recurso contencioso formulado contra la resolución que sancionaba al recurrente por una infracción prevista en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales.

Los hechos que motivaron la resolución sancionadora consistieron en la aprehensión al actual recurrente de la cantidad de 356.345 euros en el aeropuerto de Madrid-Barajas, la que pretendía transportar a Frankfurt sin haberla declarado previamente. La infracción se calificó con arreglo a los artículos 2.4 a ), 5.2 y 8.3 de la citada Ley 19/1993 y se impuso la sanción de multa de 175.175 euros.

En lo que ahora interesa, la Sentencia de instancia fundamentó la desestimación del recurso contencioso en estas razones:

"[... Expuestos en el fundamento de derecho 1º los hechos que han motivado la sanción impuesta en el supuesto de autos, estima la resolución impugnada que no se ha aportado documentación que acredite suficientemente que el dinero intervenido procede de la empresa y de ventas efectuadas en Italia, considerando solamente acreditado el origen de 20.000 euros que fueron reintegrados. En relación al origen y destino del dinero intervenido, la Sala estima que pese a las facturas que constan en el expediente la afirmación antes expuesta no se ha desvirtuado pues, además de que se trata de documentos privados que no consta hayan sido incorporados a un registro público, con la consecuencia de no poder considerar fehaciente su fecha respecto a terceros ( art. 1227 del C.c .), en las facturas no se hace constar que su pago se efectuara en metálico, y tampoco el efectivo pago queda garantizado ni existe documento que certifique la transmisión real del dinero, además de que se invoca por la parte actora que el recurrente realiza transacciones en efectivo mediante ventas al contado, lo que supone inmediatez en el intercambio comercial, en cambio las compras a proveedores, efectuadas según las facturas de compra de mercancías en marzo, abril, etc. de 2005, todavía no se habrían abonado en septiembre, permaneciendo pendientes de pago largo tiempo, lo que contradice la expresada inmediatez comercial, por lo que tampoco se deduce fehaciente el destino. Junto a ello señala la resolución que en el momento de la intervención el interesado manifestó que el dinero era suyo y lo llevaba a China para operarse de un tumor de garganta, por lo que constata contradicción entre tal finalidad y las alegaciones de que el dinero procedía de las ventas de la entidad "Obiettivo Moda SRL" y que específicamente su destino era pagar a proveedores en China y sin que frente a ello pueda acogerse la alegación de desconocimiento del idioma y falta de intérprete chino, por cuanto no se manifestó necesidad de intérprete en la comparecencia, contestándose a las preguntas que en otro caso no se hubiera podido contestar, y firmando de conformidad el acta de intervención.

Sobre la alegación de que el sancionado desconocía la obligación de declarar al salir del territorio nacional, ello no ofrece, a juicio de esta Sala, credibilidad suficiente teniendo en cuenta la actividad económica manifestada por el recurrente pues tal actividad comercial, al afectar a diversos países, le obligaba a conocer el régimen de circulación del dinero y las obligaciones que pesan sobre quienes ejercen esta clase de actividad, además de que según se expresa en la resolución recurrida, sin que se haya desvirtuado, en Italia el Decreto Legislativo de 30-4-97 establece la obligación de declarar cantidades superiores a 12.500 euros a o desde Italia, por lo que la obligación es similar a la que es objeto de autos

Se alega ausencia de intencionalidad y no reincidencia que se prueba con la no ocultación de la moneda intervenida que se llevaba dentro de una caja de zapatos dentro de su maleta. Siendo cierto que se trata de una primera infracción, no cabe en cambio acoger el otro motivo alegado pues la intención de ocultamiento que señala la ley se ha de entender dentro de las posibilidades del momento y la ocasión y la situación del dinero que se expresa sí denota intención de ocultarlo por cuanto no resultaba accesible prima facie y requirió una actividad investigadora específica, en este caso en el interior del equipaje facturado y dentro de una caja de zapato.

[...] En este caso la sanción impuesta fue la de multa en cuantía de 175.175 euros, es decir, algo menos de la mitad de la cantidad que portaba el demandante.

Acogiendo la distinción que establece el artículo 66 del vigente Código Penal respecto a la aplicación de las penas (mitad inferior y superior), como principio informador de consideración también en el ámbito sancionador administrativo, la multa impuesta se movería en el nivel alto de de su mitad inferior, por lo que estima la Sala que se ha de incorporar la necesaria motivación.

La resolución impugnada motiva las razones tenidas en cuenta para graduar la sanción, destacando el hecho de que se sobrepasó de forma sustancial la cantidad de 30.000 euros que se fija en la normativa sobre prevención del blanqueo para que los sujetos obligados comuniquen al Servicio Ejecutivo de la Comisión cualquier operación que conlleve movimiento de efectivo sin anotación en cuenta o transferencia a/de países de riesgo - artículo 7.2 ª y b del Real Decreto 925/1995 ); y por otro lado, que la cifra no declarada supera la cuantía que sirve de presupuesto para la posible existencia de un delito fiscal (120.000 Euros), motivos que se expresan únicamente como referencia para determinar la relevancia de la pérdida de información de la que se priva a la Administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales y valorar "la naturaleza de los perjuicios causados". Alega al respecto la parte recurrente que la Administración confunde la base imponible del impuesto con la cuota defraudada, que en este caso sería la del IVA con un tipo del 16%, no alcanzando aquél límite, razonamiento en el que hay que coincidir con la parte recurrente. Añade respecto a los perjuicios causados, que no entiende que se hable de perjuicios a la Administración ya que al no tener actividad en España no puede causar perjuicios a este país y tampoco existe declaración de que hubiera causado perjuicios a Italia. Se ha de precisar en este punto que la causación de un perjuicio económico grave no se exige por la normativa especial expuesta, resultando oportuno citar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 la cual recuerda que "el bien jurídico protegido por la Ley de Control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia diaria enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión o perjuicio, sino simplemente su propio beneficio económico. Cosa distinta es que tales conductas perjudiquen los intereses de la economía nacional, mas la concreción de tal perjuicio -en la generalidad de los casos- constituye una pretensión inalcanzable y, en cualquier caso, impropia de un proceso penal". Conclusión que aplicada al derecho sancionador en esta concreta materia, relativiza la relación entre el concreto perjuicio económico ocasionado a ese interés nacional y la intensidad de la sanción impuesta. Ahora bien, es evidente que existe un interés de la Administración en recibir la información precisa para el necesario control de los pagos internacionales con muy diversos objetivos de política económica, blanqueo de capitales, etc. y en tal sentido la no declaración de la importante cantidad objeto de autos, que además supera de forma sustancial la cantidad de 30.000 euros que se fija en la normativa sobre prevención del blanqueo para que los sujetos obligados comuniquen al Servicio Ejecutivo de la Comisión cualquier operación que conlleve movimiento de efectivo, motiva que sí pueda apreciarse la existencia de un perjuicio relevante en el sentido y con la finalidad expresada.

Se estima por todo lo argumentado que la sanción respeta el principio de proporcionalidad, a lo que se ha de añadir que el transcrito artículo 8.3 de la Ley 19/1993 posibilita la extensión de la multa hasta el tanto del contenido económico de los medios empleados en el caso de que "los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos", circunstancias de apreciar en este supuesto, conforme se ha expuesto, por lo que el recurso no puede prosperar.

El recurso de casación se estructura en siete motivos, todos los cuales están relacionados con la cuantía de la sanción. El primero se fundamenta en la vulneración del principio de proporcionalidad. El segundo, en la infracción de los artículos 326 y 386 del Código Civil y 54 y 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El tercero, en la infracción del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio . El cuarto, en la vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre carga de la prueba. El quinto, en la infracción de la jurisprudencia. El sexto, en la infracción del artículo 14 de la Constitución ; y, el séptimo, en la infracción del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El Abogado del Estado alega, al amparo del artículo 93.2 b) de la última Ley mencionada , la inadmisibilidad de los motivos primero a sexto del recurso por no expresar al amparo de qué apartado del artículo 88.1 se fundamentan, así como, en base a lo dispuesto en el artículo 93.2 d), la inadmisibilidad del séptimo, éste por un incorrecto desarrollo que hace imposible examinar el defecto que denuncia.

SEGUNDO.- Las razones de inadmisibilidad no pueden ser estimadas.

Es cierto que en el escrito de interposición del recurso ha sido omitida la cita de los preceptos reguladores de la casación en que se fundamenta cada motivo, con excepción del último de ellos, en el que se equipara erróneamente el cauce formal de impugnación con la infracción normativa que se alega.

Sin embargo, la falta de expresión en el escrito de interposición de los concretos apartados en que se fundamentan los diferentes motivos de casación no es determinante de su inadmisión cuando puede inferirse su ubicación legal sin indefensión para las partes. Las Sentencias de 30 noviembre 2005 (RC 1784/2003 ), 20 octubre 2009 (RC 4103/2008 ), 18 enero 2010 (RC 4228/2006 ) y 5 marzo 2010 (RC 4960/2005 ), entre otras, rechazan la inadmisión del recurso de casación por esta causa.

En el presente el defecto es irrelevante. Resulta con evidencia que las infracciones de los seis primeros motivos del recurso son enmarcables en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y la parte recurrida ha combatido la argumentación de la recurrente contenida en dichos motivos sin obstáculo alguno derivado de la omisión de la cita del apartado en que se amparan. El defecto, por tanto, dispone de un alcance puramente formal que no justifica impedir el acceso a casación.

Asimismo, la mención en el séptimo motivo del artículo 88.1 c) como norma infringida no impide conocer que la vulneración normativa denunciada afecta a los preceptos reguladores de la sentencia, en particular a su motivación. Pese al parecer del Abogado del Estado, el planteamiento del motivo es suficiente para enjuiciar su procedencia y advertir que es merecedor de un pronunciamiento de este Tribunal.

TERCERO.- La resolución del recurso debe comenzar, por evidentes razones sistemáticas, por el último de los motivos, donde se imputa a la Sentencia de la Sala de instancia falta de motivación y precisión. Dicha irregularidad proviene, en opinión del impugnante, de la falta de resolución de dos cuestiones: si queda excluido de la sanción el importe exento de declaración que alcanza a 10.000 euros a fin de considerarlos o no en la base de la sanción, y si concurren determinadas circunstancias agravantes y, por tanto, si son aplicables al presente caso.

Estas razones no son aceptables, pues el déficit imputado a la Sentencia no entraña un defecto de motivación.

No es preciso, por conocida, reproducir la copiosa doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, acerca del alcance del deber de motivar las resoluciones judiciales. La STC 144/2007, de 18 de junio , por citar una de las muchas que tratan esta materia, declara:

" [...] Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones constituye una exigencia que dimana del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE , puesto en conexión con el art. 120.3 CE (entre muchas otras, SSTC 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 175/1992, de 2 de noviembre, F. 2 ; 13/2001, de 29 de enero, F. 2 ; y 129/2003, de 30 de junio , F. 9); deber de motivación que responde a la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley, y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos ( SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio, F. 2 ; y 13/2001, de 29 de enero , F. 2; en el mismo sentido, STC 105/1997, de 2 de junio , F. 7, y ATC 207/1999, de 28 de julio , F. 2).

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio , F. 2 b); 105/1997, de 2 de junio, F. 7 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 ; 187/2000, de 10 de julio, F. 2 ; 13/2001, de 29 de enero, F. 2 ; 108/2001, de 23 de abril, F. 2 ; 129/2003, de 30 de junio, F. 9 ; 91/2004, de 19 de mayo, F. 8 ; y 75/2005, de 4 de abril , F. 5; y AATC 164/1995, de 5 de junio, F. 3 ; 207/1999, de 28 de julio , F. 3).

Así pues, el deber de motivar no impone una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquéllas. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una, siendo aceptable, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica.

En el presente supuesto es suficiente la lectura de la Sentencia recurrida para advertir que cumple rigurosamente estas exigencias, pues da cumplida respuesta a la cuestión central del proceso, analizando las concretas circunstancias concurrentes y la normativa aplicable desde la perspectiva de los motivos de impugnación que dedujo la recurrente contra la resolución administrativa. La eventual falta de contestación a alguno o algunos de los muy diversos argumentos utilizados en la demanda debe considerarse como un rechazo o desestimación tácita que no se opone al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

En todo caso, la exclusión de la suma de 10.000 euros de la suma que se contempla en la resolución sancionadora no fue una cuestión planteada en la demanda, al menos en los términos en que ahora lo hace el recurrente, por lo que ningún vicio de falta de motivación puede imputarse a la Sala al respecto. Asimismo es rechazable la afirmación de que la Sentencia no ha examinado las circunstancias agravatorias, cuando es manifiesta la considerable atención prestada a este aspecto que se desprende de la mera lectura de sus fundamentos de Derecho.

CUARTO.- Hallándonos ya en condiciones de resolver el recurso según el orden planteado por el recurrente, el siguiente motivo de resolución ha de ser el formulado como primero, que, como se ha anticipado atañe al respeto del principio de proporcionalidad de la sanción, principio acogido con carácter general en el artículo 131 de la Ley 30/1992 . Se apoya este motivo en un examen de las circunstancias agravatorias concurrentes en el caso, afirmando que no existió ocultación del dinero intervenido, intencionalidad o reiteración, tampoco hubo perjuicio para la Administración por falta de declaración, reincidencia, ni la imposición de sanciones firmes por infracciones muy graves en los últimos cinco años. En su opinión, no cabe apreciar que la obtención de ganancias sea consecuencia del hecho sancionado, la posibilidad de subsanar la infracción por propia iniciativa de su autor, y por último, añade que la cantidad intervenida no fue una cifra elevada.

Impugna el recurrente, también bajo este apartado, la ausencia de acreditación del origen de los fondos que fue apreciada por la Sala, lo cual achaca a un error de interpretación de la normativa en vigor sobre el valor probatorio de determinados documentos mercantiles y la defectuosa apreciación de la prueba practicada. Señala asimismo que en otras resoluciones del mismo Tribunal Superior se ha llegado a otra conclusión en temas similares y que el informe del SEPBLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias) obrante en el expediente admite que el origen de los fondos pudiera hallarse en lo indicado por la interesada, aunque indebidamente luego dice que su procedencia no queda suficientemente acreditada, lo que es contradictorio.

Las numerosas cuestiones suscitadas en este motivo de casación anticipan las del resto del recurso. A fin de ofrecer una respuesta ordenada al recurrente, debe partirse de que la ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, establece en el artículo 8.3 la sanción aplicable a la infracción imputada, cuya comisión no se discute ante esta Sala. La sanción consiste en multa de 600 euros que puede alcanzar hasta la mitad de la suma de dinero intervenida, y con su total importe en el supuesto de que concurra alguna de estas dos circunstancias: ocultación de los fondos o falta de justificación de su origen. Por disposición expresa del art. 10.1 la sanción está además sometida a los criterios de graduación del art. 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y los específicos que aquel precepto define.

En este caso fueron apreciadas las dos citadas circunstancias del aludido artículo 8.3 y una especial naturaleza de los perjuicios a causa del alto importe a que ascendía la suma no declarada, circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 131.3 citado. La multa, por tanto, podía imponerse en el umbral comprendido entre los 600 y los 356.345 euros intervenidos, y se hizo en una cantidad cercana a la mitad (175.175 euros). La Sentencia recurrida corroboró este criterio.

Pues bien, ante la existencia de las dos circunstancias agravatorias específicas de la infracción más una de las genéricas, no es preciso analizar hasta la exhaustividad la presencia de otras eventuales circunstancias, como propugna el recurrente. Resulta superfluo valorar y considerar todas y cada una de las posibles agravaciones que pueden confluir en cada infracción cuando no han sido tenidas en cuenta por el órgano sancionador. Lo que verdaderamente interesa para enjuiciar la legalidad del acto sancionador, y consecuentemente la Sentencia que lo confirma, es dilucidar si concurren en este caso las agravantes que sí han sido apreciadas y han determinado la intensidad de la sanción.

La primera de ellas consiste en la ocultación del dinero aprehendido. La Sala de instancia consideró que la situación de aquél, dentro de una caja de zapatos del equipaje facturado por el infractor, denota una intención de ocultamiento, pues no era accesible y exigió actos de investigación de los agentes. Contra estos razonamientos aduce el recurrente que la normativa no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por «oculto», por lo que debe ser interpretado en beneficio del sancionado, y, por lo demás, el dinero no suele transportarse a simple vista.

La crítica de la Sentencia en este punto no es aceptable, puesto que la conclusión de la intención de ocultación se desprende de una valoración de la prueba que, además de ser coherente y plenamente asumible, difícilmente puede ser modificada en casación. Por mayor que sea la restricción del término «ocultación», sin duda comprende los casos en que los fondos se depositan en un lugar que usualmente está destinado a guardar otros objetos, y no lo es introducirlo en una caja de zapatos, que además forma parte del equipaje del viajero. El uso de un contenedor inusual para guardar el dinero denota el propósito de distraer o dificultar el eventual control de aduana.

La consideración de esta circunstancia permitiría, por sí sola, la imposición de la multa en la magnitud máxima prevista en la Ley.

Sin embargo, y a fin de dar respuesta a todas las cuestiones que suscita el recurrente, debemos detenernos en la referente a la prueba del origen de los fondos. En este aspecto, con independencia de lo que se dirá al analizar otros motivos del recurso, el Tribunal Superior de Madrid privó de valor convictivo a los documentos mercantiles aportados por el infractor con intención de acreditar que el dinero provenía de su actividad comercial: la venta de ropa. El juicio de la instancia se fundamentó en cuatro argumentos esenciales: la invalidez probatoria de documentos que no han sido incorporados a un registro público, la falta de constancia en las facturas de que el pago tuviera lugar y de que fuera hecho en efectivo, la inexistencia de inmediatez entre las ventas y el pago de las mismas y las contradicciones en que incurrió el interesado acerca del destino del dinero.

A salvo de la primera de estas razones, que se sustenta en el artículo 1227 del Código Civil , el resto reflejan una valoración probatoria que no puede modificarse en casación. Una constante jurisprudencia (contenida en Sentencias de 20 de noviembre de 2001, RC 7686/1997 , 20 de febrero de 2007, RC 732/2003 , 8 de julio de 2008, RC 1874/2004 , y 29 y 30 de abril de 2009, RC 11427/2004 y 1965/2006 , por citar algunas de las dictadas en materia sancionadora) ha destacado la imposibilidad de revisar en casación cuestiones de hecho como son los que la Sala estime probados a partir de la actividad probatoria realizada en la instancia. La Sentencia de 2 de septiembre de 2003 (RC 872/1999 ) puso de manifiesto que «la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (STSS de 21 de diciembre de 1999, 18 de abril de 2002, 18 de octubre de 2003 y 25 de noviembre de 2003, entre otras muchas)».

Abstracción hecha del valor probatorio de determinados documentos, asunto que aborda el recurrente en otros motivos de este recurso, lo cierto es que la apreciación probatoria que, razonadamente, realiza el Tribunal de instancia no es ilógica, ni absurda, ni incoherente, sino ampliamente fundada en términos lógicos, razonables y congruentes con el material probatorio de que dispuso.

Determinar la trascendencia a estos efectos probatorios del informe del SEPBLAC forma parte de la misma función valorativa que corresponde a la primera instancia. De todos modos, debe indicarse que los términos en que se pronuncia dicho informe no resultan contradictorios, pues, habiéndose acreditado por el infractor que desarrolla una actividad comercial, el Servicio informante estima posible que los fondos intervenidos provengan de ella, pero destaca que no hay constancia documental de las fuentes de su procedencia. Lógicamente, el origen de los fondos a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención de Blanqueo de Capitales, debe identificarse con su procedencia específica e inmediata; en otro caso bastaría con probar que el infractor obtiene ingresos de cualquier clase para estimar justificado el origen del dinero no declarado.

En relación con la circunstancia de agravación referida a los perjuicios causados, la Sentencia recurrida, al igual que la resolución sancionadora, desarrolló suficientemente y en términos comprensibles su fundamento, que el recurrente soslaya afirmando que lo elevado de la cantidad intervenida no es una circunstancia agravatoria contemplada legalmente y que no hay perjuicio para la Administración porque la sociedad del recurrente ha cumplido sus obligaciones fiscales en cada ejercicio económico.

El interés tutelado mediante la tipificación de conductas como la sancionada es el que advierte la Sentencia impugnada. La Ley 19/1993, como claramente revela su exposición de motivos, está dirigida a prevenir y dificultar el blanqueo de capitales, interés del que deriva la imposición a los particulares de especiales obligaciones, entre ellas la incumplida en este caso por el sancionado. El perjuicio ocasionado a dicho interés público es proporcional a la cantidad sustraída de la obligación de declarar, por lo que ésta sí resulta sustancial para evaluar el alcance del perjuicio, cuya especial entidad pertenece asimismo a una apreciación probatoria de la instancia ajena a la casación. En todo caso, esta Sala coincide con la resolución judicial recurrida sobre las razones que en este concreto supuesto avalan la importancia de los fondos cuya salida del territorio nacional iba a ser sustraída del conocimiento de la Administración.

QUINTO.- En el segundo motivo abunda el recurrente en los argumentos relativos a la acreditación del origen de los fondos, reiterando el contenido del informe del SEPBLAC y citando la norma sobre el valor probatorio de los documentos privados contenida en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la atinente a las presunciones del artículo 386 de la misma Ley , el derecho a la prueba del artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a la carga de la prueba de la Administración, a la necesidad de motivar la prueba conforme al artículo 54.1 de la última Ley expresada , a la improcedencia de la inversión de la carga de la prueba y a la prueba diabólica en materia tributaria.

El contenido de este motivo permite su examen conjunto con los dos siguientes. El tercero afecta a la fuerza probatoria de las facturas aportadas para acreditar el mismo hecho, y que, a juicio del recurrente, deriva de lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio . El cuarto motivo se refiere a la distribución de la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , normas las citadas que se consideran infringidas. En este mismo apartado asimismo manifiesta el recurrente que ha aportado todos los documentos que la Administración, mediante nota informativa de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, entiende que son habituales y hábiles para justificar el origen de los fondos.

Para dar respuesta a todas estas cuestiones basta con anticipar que la carga de la prueba del origen de los fondos recae sobre el poseedor de los mismos y que los documentos privados no constituyen un supuesto de prueba tasada.

Como es sabido en materia sancionadora, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción incumbe a la Administración. Pero esta regla no abarca a todos y cada uno de los hechos relevantes del procedimiento sancionador, regidos por los principios generales distributivos de dicha carga que se recogen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme a éstos, cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin omitir la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

La justificación del origen de los fondos es un hecho positivo cuyas consecuencias son favorables al sancionado y cuyos medios de prueba se hallan, de existir, a su plena disposición por tratarse de operaciones económicas en las que intervino. Es indiscutible entonces que la falta de prueba de ese específico hecho debe repercutir en perjuicio de la pretensión deducida por el sancionado.

Por otro lado, el principio de libre valoración probatoria permite al Tribunal conjugar el resultado de los diferentes medios de prueba para, mediante su análisis crítico, emitir sus conclusiones de naturaleza fáctica. En este caso, para la Sala de instancia concurrían motivos suficientes para estimar que, aun en caso de reconocer la autenticidad de los documentos contables aportados por el demandante, éstos no acreditaban suficientemente el origen del dinero que se había intervenido en la aduana, lo que es producto de una valoración probatoria que aquí ha de mantenerse.

En cuanto a la naturaleza de los documentos, en este caso no hay duda de que, en abstracto, los que exhibe el recurrente serían aptos para probar el origen de los fondos, al tratarse de documentos propios de la actividad mercantil de los que enumera la nota informativa de la Comisión antes mencionada, lo que ocurre es que los concretos elementos de prueba presentados con tal finalidad no demuestran, por sí solos ni en función del resultado de otras pruebas, la procedencia del dinero que defiende el recurrente.

SEXTO.- Los motivos quinto y sexto también deben resolverse simultáneamente.

El motivo quinto se sustenta en la infracción de la jurisprudencia, contenida en dos Sentencias de la Sección Octava del mismo Tribunal Superior que minoraban la sanción por lo que era, según se afirma, una infracción idéntica. Consecuencia de esta infracción es la aducida como motivo sexto, consistente en el trato discriminatorio del recurrente respecto de quienes lo fueron en los recursos resueltos en esas otras Sentencias, con vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución .

Ahora bien, las Sentencias de los Tribunales Superiores no constituyen jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de su doctrina no es hábil para fundar el motivo de casación del artículo 88.1 d) por infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.

Pero, además, las Sentencias invocadas por el impugnante, y de acuerdo con el fragmento de las mismas que transcribe, se refieren a supuestos en los que el Tribunal consideraba que no concurrían circunstancias agravatorias. Esta situación no es asimilable a la presente, donde la Sala de instancia ha corroborado el criterio de la Administración en el sentido de apreciar tres agravaciones.

La falta de identidad entre los supuestos de hecho que contemplan las Sentencias de la Sección Octava y el que es objeto de la aquí recurrida en casación impide considerarlas como término válido de comparación para enjuiciar la vulneración del principio de igualdad.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas procesales al recurrente conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Luciano contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso 602/2006 .

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.