Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.
VISTOel recurso de casación registrado con el número 4821/2011, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la
sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de junio de 2011, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 102/2011 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil TERMINALES CANARIOS, S.L. contra la Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 8 de abril de 2008, que desestimó el recurso de alzada formulado contra las precedentes resoluciones de 21 de septiembre de 2007 y de 4 de octubre de 2007, por las que se determinan los servicios mínimos para la huelga convocada en la empresa Terminales canarios, S.L., en los centros de trabajo Aeropuerto de Gran Canaria y Puerto de la Luz y de Las Palmas de Gran Canaria. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil TERMINALES CANARIOS, S.L., representada y defendida por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.
Antecedentes
PRIMERO.-En el proceso contencioso-administrativo número 102/2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:
«
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Beatuell López, sustituido por D. Ismael , actuando en nombre y representación de Terminales Canarios S.L, contra las resoluciones identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, que anulamos por ser contrarias a Derecho.
Todo ello, sin condena en costas.
».
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.-Emplazadas las partes, el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de octubre de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:
«que, tenga por interpuesto Recurso de Casación, contra la
Sentencia de 22 de junio de 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 102/11
y previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, revoque la sentencia y resuelva conforme al
artículo 95 LJCA .».
CUARTO.-Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012 se acuerda admitir el recurso de casación.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 23 de mayo de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil TERMINALES CANARIOS, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia por escrito presentado el día 3 de julio de 2012, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:
«
que, teniendo por presentado este escrito, y por impugnado el recurso de casación formulado de contrario, dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la
Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria de 22 de junio de 2011
.
».
SEXTO.-Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.
El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la
sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de junio de 2011 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil TERMINALES CANARIOS, S.L. contra la Orden de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 8 de abril de 2008, que desestimó el recurso de alzada formulado contra las precedentes resoluciones de 21 de septiembre de 2007 y de 4 de octubre de 2007, por las que se determinan los servicios mínimos para la huelga convocada en la empresa Terminales canarios, S.L., en los centros de trabajo Aeropuerto de Gran Canaria y Puerto de la Luz y de Las Palmas de Gran Canaria.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de anular las resoluciones impugnadas por ser contrarias a Derecho, estimando la falta de competencia de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la fijación de servicios mínimos, en relación con la huelga convocada que afecta a la actividad aeroportuaria y portuaria que se desarrolla respectivamente en el Aeropuerto de Gran Canaria y en el Puerto de la Luz y de Las Palmas de Gran Canaria, con base en la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:
«
[...] SEGUNDO.- Sobre la competencia para fijar los servicios mínimos en la huelga más arriba descrita, sostiene la parte actora que corresponde exclusivamente al Estado dado que la huelga en la empresa, que tiene por objeto suministrar carburante a la aviación y abastecer de combustible al Puerto de Las Palmas, afectaría al funcionamiento de servicios esenciales que se prestan en infraestructuras de interés general cuya gestión es competencia exclusiva del Estado (
artículo 149.20a de la Constitución
en relación con el
artículo 5 y Anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
, y
artículo 28 del Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre , sobre calificación y gestión de aeropuertos civiles).
Frente a ello, la Administración autonómica esgrime el Real Decreto 1053/1984, de 11 de abril , sobre traspaso en materia de trabajo.
TERCERO.- La cuestión que nos ocupa, que enfrenta dos títulos competenciales (ejecución de la legislación laboral y titularidad del servicio considerado esencial) para el establecimiento de los servicios mínimos, ha recibido ya una respuesta clara por parte del Tribunal Constitucional.
La
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional no 233/1997, de 18 de diciembre de 1997
(BOE 18/1998, de 21 de enero de 1998, rec. 1678/1989. Pte: Vives Antón, Tomás S) estimó un conflicto positivo de competencia y declaró la competencia estatal para establecer las medidas de mantenimiento del servicio esencial de estiba y desestiba en el puerto de Bilbao en la huelga convocada para dicho puerto para determinados días de marzo y abril de 1989.
Tras examinar distintas sentencia dictadas por el Tribunal Constitucional en materia de huelga, concluye así:
'...un examen detenido de nuestra doctrina conduce a concluir que, explícita o implícitamente, hemos partido de que la autoridad gubernativa a quien corresponde determinar el mínimo de mantenimiento del servicio, a fin de preservar los derechos o bienes constitucionales comprometidos por la huelga, es aquella autoridad, estatal autonómica, que tiene competencia y; por consiguiente, la responsabilidad política del servicio en cuestión. Si ya la
STC 33/1981
decía que la autoridad 'que ostente las competencias enderezadas a asegurar el buen orden del sector al que pertenece el servicio, está, naturalmente, llamada de algún modo a participar en la decisión', la posterior
STC 27/1989
afirmará que 'la autoridad más apropiada', es 'la que disponga de competencias sobre los servicios afectados, pues es la que mejor puede ponderar las necesidades de preservación de los mismos'.
Sea como fuere, es la autoridad gubernativa la que tiene la responsabilidad del servicio quien viene estableciendo los mínimos de mantenimiento de los servicios esenciales. Así ha ocurrido, desde luego, en los supuestos examinados por las Sentencias a las que se ha hecho referencia. Y, en efecto, hay que confirmar que la autoridad gubernativa con competencias en un determinado servicio es quien mejor puede apreciar si dicho servicio es o no esencial para la comunidad, en el sentido de si su eventual paralización afecta o menoscaba intereses y bienes constitucionalmente protegidos, siendo obviamente muy superiores las dificultades que una autoridad sin competencias sobre el servicio puede tener para ponderar lo anterior y, por lo tanto, la competencia sobre el servicio determina la competencia sobre el mínimo de actividad a mantener. Pues no puede olvidarse que, como reconocen las partes, la estiba y desestiba en el Puerto de Bilbao es un servicio público esencial, cuya continuidad corresponde garantizar, obviamente, a su titular.
Y continúa diciendo la citada Sentencia:
'...Por lo tanto, en un supuesto como el que ahora se nos plantea, hay que entender que la competencia sobre puertos de interés general de titularidad estatal conlleva la de establecer los servicios esenciales para la Comunidad. Si el Puerto de Bilbao es un puerto de interés general -y nadie lo discute aquí-, por lo que la competencia es exclusiva del Estado (
art. 149.1.20 C.E
.) ello se debe a que, sin entrar en pormenores y matices innecesarios, las actividades portuarias de estiba y desestiba trascienden el ámbito y el interés de la Comunidad Autónoma en la que el Puerto está geográficamente situado.
Siendo ello así, la eventual paralización de la actividad portuaria del Puerto de Bilbao como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores que en él prestan sus servicios afecta al interés general al que éste sirve.
Tiene, pues, razón el Abogado del Estado cuando afirma que, el hecho de que la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga competencias de ejecución de la legislación laboral, no puede llevar a que durante la situación de huelga desaparezca la competencia del Estado en materia de puertos de interés general, en el sentido, no ya de que nada tenga que decir, sino incluso de que carezca de la responsabilidad última a la hora de decidir la actividad de estiba y desestiba a mantener. Por el contrario, el razonamiento hasta aquí seguido conduce a concluir que es la autoridad gubernativa estatal con competencias sobre el Puerto de Bilbao quien mejor puede ponderar la actividad portuaria que debe mantenerse en caso de huelga. Aquella autoridad es quien tiene la responsabilidad política del buen funcionamiento del Puerto de Bilbao y sobre ella ha de recaer igualmente, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la responsabilidad de la privación del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores considerados indispensables para mantener una mínima actividad.'
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado determina la estimación del recurso.
Hay que anadir que, a los efectos que nos ocupan, lo relevante no es ni la titularidad ni el modo de gestión de la actividad específica sobre la que recae la huelga sino la incidencia de ésta en el servicio esencial que la Administración, estatal o autonómica, está obligada a tutelar. Es cierto que la actividad que desarrolla la entidad recurrente, consistente en el suministro de combustible de aviación y camiones cisterna, y que se ve afectada de modo directo por la huelga, es un servicio accesorio respecto del principal que se desarrolla en esas infraestructuras de titularidad estatal -transporte marítimo y aéreo-. Sin embargo, esto no impide afirmar, como lo hacen las propias Resoluciones recurridas, que se trata de una actividad esencial para el funcionamiento del servicio de transporte marítimo y aéreo, de modo que la huelga afecta directamente a su prestación, por más que el personal en huelga no pertenezca a las entidades gestoras del puerto y del aeropuerto. En definitiva, parafraseando la STC más arriba citada, la eventual paralización de la actividad portuaria y aeroportuaria del Puerto de la Luz y de las Palmas y del Aeropuerto de Gran Canaria como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores que en ellos prestan sus servicios (en este caso, suministrado combustible) afecta al interés general al que estos sirven.
En segundo lugar, resta por aclarar que la entidad recurrente en ningún momento acepto la competencia autonómica al limitarse a cumplimentar el requerimiento procedente de la Dirección General de Trabajo, competencia que, a mayor abundamiento, resulta improrrogable.
La estimación del motivo hace innecesario el examen de los restantes.
».
El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del
artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
En el primer motivo de casación se imputa a la Sala de instancia la infracción del Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de trabajo, y del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, al no estimar que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias en materia de huelga y cierres patronales.
Se aduce que la sentencia impugnada hace una interpretación extensiva de la sentencia constitucional 233/1997, para limitar las competencias de la Dirección General de Empleo del Gobierno de Canarias para fijar servicios mínimos, pese a reconocer que se trata de la prestación de un servicio accesorio respecto del principal, que se desarrolla en estas infraestructuras y que el personal en huelga no pertenece a las entidades gestoras del Aeropuerto de Gran Canaria y del Puerto de la Luz y de Las Palmas de Gran Canaria.
El segundo motivo de casación se fundamenta en el argumento de que la sentencia impugnada dictada por la Sala de instancia aplica íntegramente la sentencia constitucional 233/1997, sin tener en cuenta otros pronunciamientos del
Tribunal Constitucional -como el que se refiere en la sentencia 11/1981, de 8 de abril , que son relevantes para la decisión del fallo, en cuanto se sostiene que las medidas adoptadas para garantizar servicios esenciales incide en lo laboral.
Se aduce, al respecto, que no se atiende a que la sentencia constitucional 233/1997, está referida a una actividad que se desarrolla por trabajadores que pertenecen al recinto portuario y que solamente desarrollan sus funciones dentro de dicho ámbito.
SEGUNDO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.
El primer motivo y el segundo motivo de casación, que por la conexión que apreciamos en su desarrollo argumental examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, pues rechazamos que la Sala de instancia haya realizado una interpretación inadecuada de la sentencia constitucional 233/1997, de 18 de diciembre, en infracción de lo dispuesto en el Anexo I, B) 1º, 3.2 del Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de trabajo, y del
artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, al sostener que la Comunidad Autónoma de Canarias no tiene competencia para decretar servicios mínimos respecto de huelgas convocadas en empresas que desarrollan su actividad en aeropuertos o puertos de interés general, en cuanto que consideramos que corresponde a la autoridad gubernativa estatal, que ostenta la titularidad del Aeropuerto de Gran Canaria y del Puerto de la Luz y de Las Palmas de Gran Canaria, garantizar el adecuado funcionamiento de las mencionadas infraestructuras, y, en consecuencia, asumir la responsabilidad de determinar los trabajadores que se consideran indispensables para que se mantenga la prestación mínima del servicio en caso de huelga.
En efecto, no compartimos la tesis argumental que postula el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, respecto de que la Sala de instancia ha realizado una interpretación extensiva de la sentencia constitucional 233/1997, de 18 de diciembre, para limitar las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de huelga, al sostener que resulta aplicable íntegramente dicho pronunciamiento para resolver la controversia competencial planteada, a pesar de reconocer que la empresa afectada por el ejercicio de derecho de huelga, Terminales Canarios, S.L., desarrolla una actividad accesoria respecto de la principal que se presta en estas infraestructuras y que se trata de trabajadores externos, que no pertenecen a las entidades gestoras del puerto y del aeropuerto, pues no cabe eludir que la decisión del Tribunal Constitucional, que resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Gobierno Vasco y el Estado, se fundamenta en que, tratándose del ejercicio del derecho de huelga, cabe declarar la competencia de aquella autoridad gubernativa -estatal o autonómica- que tiene atribuida la responsabilidad pública de garantizar el buen funcionamiento del servicio de interés general que se presta a fin de preservar los derechos o bienes constitucionales comprometidos.
Por ello, la transferencia de competencias en materia laboral, y, específicamente, en materia de huelga a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de trabajo, no constituye obstáculo para entender, con base en la aplicación de la doctrina del
Tribunal Constitucional sentada en la sentencia 233/1997, de 18 de diciembre , -y
refrendada en las sentencias constitucionales 31/2010, de 28 de junio (FJ 98 y
106 y
24/2013, de 23 de mayo FJ 4)- que no contradice el pronunciamiento anterior expuesto en la sentencia constitucional 11/19811, de 8 de abril, que aunque las medidas que se adopten para garantizar los servicios mínimos incidan en el ámbito de lo laboral, desde la perspectiva competencial, la determinación de los servicios mínimos esenciales para la Comunidad y la fijación de los trabajadores requeridos para mantener una mínima actividad corresponde a la autoridad gubernativa que tiene atribuida la competencia sobre la prestación del servicio público.
La competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ejecución de la legislación laboral del Estado, reconocida en el
artículo 34 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias , que da cobertura al Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, que se reputa infringido, no puede ser interpretada en el sentido de que comprenda competencias ejecutivas en materia de relaciones laborales que incluya la facultad de determinar los servicios mínimos respecto de empresas que desarrollen su actividad en recintos portuarios y aeroportuarios de interés general que son de titularidad del Estado, porque en estos supuestos resulta evidente que el conflicto laboral afecta a intereses extracomunitarios, referentes a la regularidad de la navegación aérea y marítima de carácter nacional e interncional.
En este sentido, cabe poner de relieve que, conforme con la doctrina fijada en la
sentencia del Tribunal Constitucional 124/2013, de 23 de mayo, que resuelve el conflicto de competencia 9075/2006 , la competencia exclusiva del Estado ex
artículo 149.20 de la Constitución , en materia de aeropuertos de interés general, prevalece sobre la competencia atribuida a una Comunidad Autónoma en materia de trabajo y relaciones laborales, en cuanto que el establecimiento de garantías en los servicios esenciales para la Comunidad con ocasión de una huelga, aunque debe considerarse un acto de ejecución de la legislación del Estado, cuando afecte a actividades o servicios públicos de titularidad estatal, corresponde al Estado fijar los servicios mínimos, ya que la eventual paralización de la actividad del aeropuerto afecta al interés general al que sirve:
«[...]
En efecto, conforme a la doctrina constitucional que ha sido expuesta, la competencia sobre aeropuertos de interés general, que está incluida en el
artículo 149.1.20 CE junto a la materia de puertos de interés general, conlleva la de establecer los servicios esenciales para la comunidad en caso de huelga (
STC 233/1997
, FJ 6). Ello es debido a que la eventual paralización de la actividad del aeropuerto de interés general, en este caso el de Barcelona, como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores que en él prestan sus servicios, afecta al interés general al que sirve, es decir, trasciende el ámbito y el interés de la Comunidad Autónoma en la que el aeropuerto está geográficamente situado, afectando a la navegación aérea nacional e internacional. En consecuencia, es la autoridad gubernativa estatal con competencias sobre el citado aeropuerto, que tiene la responsabilidad política por el buen funcionamiento del servicio público, quien mejor puede ponderar la actividad aeroportuaria que debe mantenerse en caso de huelga, debiendo recaer sobre tal autoridad la responsabilidad de la privación del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores considerados como indispensables para el mantenimiento de tal servicio.».
En la citada sentencia constitucional 124/2013, se rechaza el argumento aducido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, que coincide en su desarrollo con el que expone el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en este recurso de casación, sobre la supuesta indebida aplicación extensiva de la doctrina del
Tribunal Constitucional, sentada en la sentencia 233/1997 , a la determinación de servicios mínimos respecto de actividades auxiliares o accesorias de la gestión aeroportuaria, en los siguientes concluyentes términos:
«[...]
Sostiene el Gobierno de la Generalitat que, a diferencia del caso resuelto en la
STC 233/1997
en el que la huelga concernía a la actividad misma de estiba y desestiba, en el ahora enjuiciado los servicios aeronáuticos propiamente dichos no se habrían visto afectados, sino sólo trabajos de carácter auxiliar y de asistencia en tierra. Sin embargo, hay que rechazar tal argumento. Como advierte el Abogado del Estado, los servicios encargados del abastecimiento y limpieza de los aviones resultaban imprescindibles para la operatividad de las aeronaves y para la salvaguarda de la salud pública, tanto de los pasajeros como de la tripulación, y en definitiva, resultaban esenciales para que se pudiese seguir prestando el servicio público encomendado a la Administración General del Estado en materia de aeropuertos de interés general por el
artículo 149.1.20 CE .».
En consecuencia con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la
sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 102/2011 .
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
A tenor del
apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley matriz de esta jurisdicción, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el
artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Primero.- Que debemos declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la
sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 102/2011 .
Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesalescausadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.