Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 831/2012 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130032015100079
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1058
Núm. Roj: STS 1058/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil quince.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FORNELLS DE LA SELVA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 15 de diciembre de 2011 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 30 de abril de 2009, que inadmitió, por extemporáneo, el requerimiento formulado por la mencionada Entidad local contra la resolución GAP/43/2009, de 12 de enero de 2009, relativa a la delimitación entre los municipios de Quart y Fornells de la Selva.
La Sala de instancia fundamenta la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.
En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 54.3 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , en cuanto la Sala de instancia declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la supuesta falta de legitimación ad processum del Ayuntamiento de Fornells de la Selva, por haber adoptado el acuerdo de recurrir sin la previa emisión por escrito de un informe jurídico del Secretario del Ayuntamiento.
El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción del artículo 138 de la mencionada Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 45.3 del referido texto legal , y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto la sentencia declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo sin dar ocasión a la representación procesal del Ayuntamiento de Fornells de la Selva de subsanar el defecto de falta de emisión por escrito del informe jurídico del Secretario municipal.
El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 45.2 b ) y 3 de la referida Ley jurisdiccional , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo le ha causado indefensión, ya que se ha acreditado en el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, al aportarse a las actuaciones una certificación del Secretario municipal sobre el Acuerdo del Pleno de la Corporación de interponer el presente recurso.
El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 44.2 del referido texto legal , en cuanto la sentencia declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto la reclamación previa transcurridos mas de dos meses después de la publicación del acuerdo recurrido en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, ya que debió computarse dicho plazo desde que la citada resolución se notificó personalmente al Ayuntamiento de Fornells de la Selva.
El segundo motivo de casación, basado en la vulneración del artículo 138 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en relación con el artículo 45.3 del mencionado texto legal, que examinamos por razones de lógica procesal prioritariamente, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión para la parte, por no requerir a la representación procesal del Ayuntamiento de Fornells de la Selva para que subsanase el defecto relativo a la insuficiencia de la certificación del Secretario municipal de referido Ayuntamiento, aportada en el periodo de prueba, en el que se da cuenta de la emisión de un informe por el referido funcionario municipal, expresado de forma verbal, con carácter previo a la adopción del acuerdo del Pleno de la Corporación de 26 de marzo de 2009, de impugnar en vía administrativa y en vía judicial la resolución del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de 12 de enero de 2009, sobre delimitación de los términos municipales de Quart y Fornells de la Selva, en cuanto que consideramos que en el supuesto enjuiciado no concurre el presupuesto de aplicación del referido precepto legal, que impone la obligación del Tribunal de conferir un plazo de subsanación cuando «alguno de los actos de las partes no reúna los requisitos establecidos por la presunta Ley», ya que la decisión del Tribunal sentenciador se sustenta en la apreciación del incumplimiento de una garantía procedimental prevista en la legislación reguladora del Régimen local, que es exigible para determinar la validez del acuerdo corporativo de ejercer acciones judiciales en defensa de los bienes y derechos de la Entidad local.
Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla el letrado defensor de la Corporación local recurrente, respecto de que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tal como he sido interpretado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 3 de febrero de 1998 (RC 5995/1993 ) y de 14 de mayo de 2001 (RC 1255/1996 ), por no conceder un trámite de subsanación a la parte para que pudiera corregir el defecto relativo a la falta de emisión de un informe jurídico por escrito, por no ser suficiente que se hubiere formulado verbalmente por el Secretario municipal, porque en dichos pronunciamientos judiciales se distingue lo que son presupuestos procesales que conciernen a la admisión del proceso contencioso-administrativo -y, entre ellos, la obligación de acreditar el Acuerdo de la Corporación local de ejercer acciones judiciales contra una determinada actuación administrativa-, de los requisitos establecidos en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, respecto de la necesidad de un dictamen jurídico previo del Secretario municipal para la adopción de acuerdos por las Entidades locales sobre el ejercicio de acciones judiciales.
En efecto, de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 , se deriva que, con base en el principio pro actione, el Tribunal de lo contencioso-administrativo deba señalar un plazo para que la parte recurrente subsane la falta de aportación de los documentos acreditativos de la decisión del Ente local de interponer un recurso contencioso-administrativo, entre los que se incluye la acreditación de la previa emisión del dictamen del Secretario municipal, o de Letrado, de modo que no puede inadmitirse un recurso ad limine por el incumplimiento de dichas exigencias formales, en cuanto pueden subsanarse en cualquier momento; pero este criterio no obsta a que el Tribunal sentenciador deba verificar, en un estricto control de legalidad, si el dictamen del Secretario municipal emitido cumple los requisitos previstos en la legislación reguladora del Régimen local, que condiciona la validez de la comparecencia en el proceso judicial.
Al respecto, cabe significar que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), del artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no deriva como efecto jurídico la presunción de validez de la comparecencia defectuosamente formalizada, aunque el órgano judicial no hubiere acordado un previo requerimiento de subsanación, ya que no resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías, garantizado en el artículo 24 de la Constitución , que el órgano judicial decrete la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando una de las partes alegue, en el curso del proceso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la parte no subsane en plazo el defecto procesal denunciado o lo subsane inadecuadamente.
El primer motivo de casación no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación inadecuada de las formalidades exigidas a las Corporaciones locales para entablar acciones jurídicas en defensa de sus bienes y derechos ante la jurisdicción contencioso- administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fornells de la Selva contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 12 de enero de 2009, con base en la apreciación de que «es ineficaz e insuficiente» el informe verbal emitido por el Secretario municipal previo a la adopción del Acuerdo del Pleno de la Corporación de 26 de marzo de 2009, de impugnar dicha resolución en vía administrativa y en vía judicial, en cuanto no supone una desconsideración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución , que incluye el derecho de acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En efecto, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resulta admisible que se emita «in voce» el informe o dictamen jurídico del Secretario municipal requerido para la adopción por el Ente local de «acuerdos para el ejercicio de acciones», conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, según se sostiene en las sentencias de 25 de mayo de 2001 (RC 2040/1996 ) y de 7 de junio de 2006 (RC 9413/2003 ), aunque su formulación, en estos supuestos, debe tener un carácter excepcional y, en todo caso, debe cumplir las mismas exigencias que si se produjera por escrito, y, en consecuencia, debe contener un razonamiento explícito sobre la viabilidad de la acción y sobre la procedencia o no de adoptar dicho acuerdo desde la perspectiva técnico jurídica, con la finalidad de que los miembros electos del Ente local tengan un conocimiento preciso de las circunstancias del caso.
En este sentido, cabe significar que en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 (RC 3342/2011 ), expusimos el significado jurídico de la exigencia contenida en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, respecto de la necesidad de que los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deben adoptarse «previo dictamen del Secretario, o, en su caso de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado», al manifestar que «constituye una garantía para que el órgano que ha de adoptar los acuerdos a que se refiere lo haga con pleno conocimiento de causa, sería, si cabe, más exigible en Entidades locales con escasos medios económicos y con necesidad más acusada, por tanto, de extremar los actos de disposición».
En la precedente sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 , que sustenta la decisión de la Sala de instancia, se exponía cuáles eran los intereses generales subyacentes en la previsión legal de requerir un dictamen jurídico del Secretario municipal con carácter previo a la adopción de acuerdos por la Entidades locales para entablar acciones judiciales en defensa de sus bienes y derechos, en los siguientes términos:
Por ello, en el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia no ha interpretado de forma irrazonable o arbitraria la exigencia contenida en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, ya que constatamos que en la certificación aportada a las actuaciones, emitida por el Secretario municipal del Ayuntamiento de Fornells de la Selva, sobre las formalidades adoptadas en relación con el Acuerdo del Pleno de la Corporación celebrado con carácter extraordinario el 26 de marzo de 2009, con el objeto de interponer recurso contencioso-administrativo y formular requerimiento previo contra la resolución del Consejero de Gobernación y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 30 de abril de 2009, relativa a la delimitación entre los municipios de Quart y Fornells de la Selva, no existe ninguna referencia precisa a la intervención del Secretario municipal o Letrado que permita desvelar el sentido del dictamen jurídico.
En suma, siguiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 17 de mayo de 2005 (RC 3000/2001 ), rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar -según se aduce- «un rigor formalista impropio y contrario a la legalidad tanto constitucional como ordinario», ya que la decisión de inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fornells de la Selva se sustenta en la apreciación de que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto el informe verbal emitido por el Secretario municipal no puede considerarse válido a los efectos de entenderse cumplimentados los requisitos del artículo 54.3 del Texto Refundido de la disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la desestimación del segundo motivo de casación, consideramos que se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , que se reitera sustancialmente en las sentencias constitucionales 116/2012, de 4 de junio , y 209/2013, de 16 de octubre , en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria, en los siguientes términos:
El tercer motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 45.2 b ) y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en que se reprocha a la Sala de instancia que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo sin conceder un trámite de subsanación para aportar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, no puede prosperar, porque, como hemos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos, no se cuestiona la legitimación del Ayuntamiento de Fornells de la Selva para ejercitar acciones contra la resolución del Consejero de Gobierno y Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña de 30 de abril de 2009, que inadmitió, por extemporáneo, el requerimiento formulado por la mencionada Entidad local contra la resolución GAP/43/2009, de 12 de enero de 2009, relativa a la delimitación entre los municipios de Quart y Fornells de la Selva, sino la invalidez de la decisión de la mencionada Corporación local por incumplir los requisitos enunciados en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 179 del Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 2/2003, de 23 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña..
El cuarto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 44.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en que se cuestiona la aplicación de dicha disposición legal por la Sala de instancia, en lo que se refiere al cómputo del plazo de dos meses en el que la Administración impugnada debe formular requerimiento en los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser rechazado, en cuanto que consideramos irrelevante que nos pronunciemos sobre la controversia jurídica planteada, una vez que hemos confirmado que la decisión del Tribunal sentenciador, de declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Fornells de la Selva, por incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, no infringe el ordenamiento jurídico.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE FORNELLS DE LA SELVA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 15 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 227/2009 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.
Voto
VOTO PARTICULAR
Por medio de este voto particular manifiesto mi respetuosa discrepancia con lo razonado en los fundamentos segundo a quinto de la sentencia; y ello por las razones que seguidamente paso a exponer:
En contra de lo que se razona en ese fundamento tercero de la sentencia, creo que debería haberse acogido el primer motivo de casación, pues, tal y como afirma el Ayuntamiento recurrente, entiendo que la Sala de instancia, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo incurrió en vulneración del artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .
El referido artículo 54.3 establece, ciertamente, que los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deben adoptarse '...previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado'.
En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Fornells de la Selva no había justificado inicialmente la existencia de ese informe previo del Secretario; pero, denunciada su falta, la representación del Ayuntamiento aportó a las actuaciones certificación del propio Secretario del Ayuntamiento D. Joaquim Caritg Padrosa en la que en el que éste 'certifica' que el acuerdo del Pleno de 26 de marzo de 2009 de impugnar la resolución sobre delimitación de términos municipales fue adoptada previo informe verbal del Secretario Municipal, ratificado además por el Letrado Sr. Josep Pi i Marqués (el mismo Letrado que luego ha actuado en defensa del Ayuntamiento y que firma el escrito de interposición del recurso de casación).
Salvo que esa certificación sea tachada de falsedad -lo que no hace la sentencia de instancia y tampoco la dictada en casación- resulta incuestionable que el acuerdo para litigar fue adoptado por el Pleno 'previo informe del Secretario', que en este caso fue, además, ratificado por el Letrado.
En contra de lo que parece haber entendido la sentencia de instancia, el artículo 54.3 del Texto Refundido citado no exige que el informe sea escrito, por lo que no cabe excluir un informe verbal. La sentencia que resuelve el recurso de casación no puede sino admitir, citando sentencias anteriores de esta Sala, que el informe del Secretario puede ser emitido
No puedo compartir el parecer de mis compañeros, pues supone establecer unas exigencias que no vienen recogidas en el texto de la norma y cuya aplicación - al establecer requisitos adicionales- contradice abiertamente el principio
Por lo demás, la consecuencia que se deriva de la interpretación sostenida en la sentencia, esto es, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resulta particularmente desproporcionada y desacertada en este caso, atendiendo al objeto del proceso que se pretendía entablar. En efecto, dado que el litigio tenía por objeto la impugnación de una resolución sobre delimitación de los términos municipales de Quart y Fornells de la Selva, no se entiende fácilmente que, mediante una interpretación rigorista del requisito de procedibilidad al que estamos aludiendo, se declare inadmisible el recurso interpuesto por uno de los ayuntamientos concernidos pese a haber constancia fehaciente de que el acuerdo del Pleno municipal de promover el litigio fue adoptado previo informe del Secretario, ratificado, además, por el Letrado que luego asistiría al Ayuntamiento en el proceso.
Todo ello me lleva a considerar que la sentencia debió acoger el motivo de casación primero. Y entiendo que también debería haberse acogido el motivo de casación tercero -que es examinado y desestimado en el fundamento cuarto de la sentencia- porque la declaración de inadmisibilidad del recurso basada en el incumplimiento del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , ha generado indefensión.
La cuestión relativa a la determinación de los casos en los que resulta procedente el requerimiento de subsanación al que estoy aludiendo fue abordada en la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 , fundamentos jurídicos sexto y séptimo), de la que resulta que en los casos en que -como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala y Sección Tercera de 9 de diciembre de 2010 (casación 1304/2007 , 16 de julio de 2012 (casación 507/2010 ) y 19 de febrero de 2015 (casación 4696/2011 ) así como las de la Sección Quinta de 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008 ) y 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011 ), entre otras muchas.
Trasladando ese criterio jurisprudencial al caso presente, hemos visto que la representación del Ayuntamiento de Fornells de la Selva se opuso a la causa de inadmisibilidad y a tal efecto aportó a las actuaciones el certificado del Secretario al me he referido en el apartado anterior. Por tanto, si la Sala de instancia consideraba tal certificado no era suficiente, y que el defecto señalado por la parte demandada podía determinar la inadmisibilidad del recurso, debió requerir a la parte actora para que lo subsanase.
Por ello discrepo también de las razones que se exponen en el fundamento primero de la sentencia en relación con el motivo de casación segundo, que a mi entender debió ser acogido, aunque con carácter subsidiario respecto del motivo de casación primero.
Puesto que considero que la primera causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no debió ser acogida, entiendo que la sentencia de la que discrepo debió entrar a examinar la segunda casusa de inadmisibilidad apreciada por la Sala de instancia, que es precisamente la que se cuestiona en el motivo de casación cuarto.
En Madrid a 13 de marzo de 2015.
Eduardo Calvo Rojas.- Rubricado.
