Última revisión
02/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2655/2011 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
Núm. Cendoj: 28079130042013100192
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3887
Núm. Roj: STS 3887/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.
Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Los motivos admitidos a que se refiere la parte dispositiva del auto antes transcrita son los siguientes:
Y termina suplicando a la Sala que '...dicte Sentencia por la que estime el Recurso interpuesto en su día contra la Resolución de 30 de enero de 2009, de la Directora General de Sostenibilidad de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el Deslinde de la vía pecuaria denominada 'Cañada Real de Manilva a los Barrios'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Frente a ella, el primer motivo de casación, de los dos que admitió el auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de febrero de 2012 , denuncia la infracción del artículo 8, en relación con el 7, ambos de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , pues, a juicio de la parte, la sentencia los interpreta erróneamente al entender que el acto de deslinde es casi una suerte de ejecución del acto previo de clasificación, de tal forma que no es posible discutir el trazado de la vía pecuaria que se fije en el acto de deslinde porque supondría atacar el acto previo de clasificación, que ya es firme. Y, el segundo, la del artículo 319, en relación con el 317.6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, a su juicio, se han infringido 'normas tasadas sobre la valoración de documentos públicos', pues obran en las actuaciones los planos catastrales aprobados en 1949, realizados en tal fecha con técnicas topográficas (marcando puntos topográficos, cuyas coordenadas pueden comprobarse en la libreta taquimétrica que obra en el Archivo Provincial) y a escala 1:5000 (escala diez veces superior al croquis o esquema del Proyecto de Clasificación), que 'acreditan de forma fehaciente y minuciosa los límites de la Vía Pecuaria, sin que los mismos sean contradichos por otros documentos públicos y sin que la Sentencia haya considerado el estado de cosas que acreditan tales documentos'.
El primero, porque el estudio de la sentencia no pone de relieve, en modo alguno, que considere o se base en la idea de que discutir los límites fijados en el deslinde suponga atacar el acto de clasificación. Lo único que en realidad dice en relación con ello, es que al impugnar aquél no cabe atacar éste. Lo cual es de todo punto acertado, pues el
artículo 8.1 de la Ley 3/1995 dispone que el deslinde ha de definir los límites de las vías pecuarias 'de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación'. De donde deriva, como se lee, entre otras, en la
sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 (recurso de casación 2993/2006 ), que 'el resultado de la clasificación condiciona el deslinde'; que no cabe aceptar que al impugnar éste 'se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación'; y que 'ha sido una constante la exigencia de que el deslinde quede subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación (
artículo 15 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944;
artículo 21 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por
Y, el segundo, porque el artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone que 'Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'. De donde deriva, sin necesidad de acudir a otros argumentos, la lícita posibilidad de que la Sala de instancia formara su convicción tomando en cuenta el conjunto de elementos de juicio que ya lo fueron en el expediente administrativo, a saber: proyecto de clasificación de 1959, croquis de vías pecuarias, catastro antiguo escala 1:5000 y 1:10000, catastro actual escala 1:5000 y 1:10000, fotografías aéreas vuelo actual, fotografías aéreas vuelo americano de 1956, mapa topográfico (ING y militar) escala 1:50000, consulta con práctico de la zona, y reconocimiento del terreno; y que pudiera afirmar que los datos del Catastro no son los únicos determinantes, máxime si, como también dice, sus planos, de 1949 y 1957, son de fecha anterior a la clasificación.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.
