Sentencia Administrativo ...yo de 2009

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06/05/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2677/2007 de 06 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PICO LORENZO, CELSA

Núm. Cendoj: 28079130042009100434

Núm. Ecli: ES:TS:2009:5730

Resumen:
Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sobre impugnación de resolución de convocatoria de selección de grupos de Acción Local de Castilla y León para la iniciativa comunitaria de desarrollo local LEADER. La Sala declara que una de las características esenciales del programa Leader son las estrategias zonales de desarrollo local, donde la aplicación de las políticas se circunscribe a un territorio pequeño, homogéneo y socialmente unido, que no tiene porque corresponder a unos límites Administrativos definidos previamente. Y otra característica esencial es facilitar la innovación en el desarrollo de las zonas rurales. Elementos todos que hacen razonable que el Programa Regional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León evitara su concentración en alguna provincia, o que no fuera seleccionada alguna. Y de lo alegado, razonó la Sala de instancia y comparte este Tribunal, no se justifica que las bases y criterios establecidos en el programa regional aprobado por la Comisión Europea para Castilla y León fueran vulnerados. Ha de tenerse presente que conforme al art. 8.3 del RD 2/2002,"3, En el proceso selectivo se valorará el territorio, el Grupo de Acción Local y el programa comarcal de desarrollo de conformidad con los criterios de selección incluidos en los programas nacional y regionales", y la Sala de instancia no ha estimado, por falta de acreditación, quebranto de aquellos criterios.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2677/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro José de Luis Otero en nombre y representación del Colectivo para el Desarrollo Rural de Tierra de Campos, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 1107/02, interpuesto por el Colectivo para el Desarrollo Rural de la Tierra de Campos contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 8 de abril de 2002 por la que se resuelve, parcialmente la convocatoria de selección de grupos de Acción Local de Castilla y León para la incitativa comunitaria de desarrollo local LEADER (2000-2006). Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Federación Promoción Rural de Castilla y León (Princal) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 1107/02, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo 1107/02, ejercitado por el Colectivo para el Desarrollo Rural de Tierra de Campos contra la Orden de 8 de abril de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se resuelve, parcialmente la convocatoria de selección de grupos de Acción Local de Castilla y León para la incitativa comunitaria de desarrollo local LEADER (2000-2006). No se hace condena especial en costas causadas en el presente proceso".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Colectivo para el Desarrollo Rural de Tierra de Campos, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO.- Dicha representación procesal por escrito presentado el 25 de junio de 2007, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO.- La representación procesal de la Federación Promoción Rural de Castilla y León (Princal) formalizó el 2 de enero de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formalizó el 17 de enero de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 23 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del Colectivo para el Desarrollo Rural de Tierra de Campos interpone recurso de casación 2677/2007 contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 1107/02, interpuesto por aquel contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 8 de abril de 2002 por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de selección de grupos de Acción Local de Castilla y León para la iniciativa comunitaria de desarrollo local LEADER (2000-2006).

Identifica la sentencia en su fundamento PRIMERO el acto impugnado al tiempo que reseña los motivos de impugnación.

Ya en el SEGUNDO sienta como premisa para resolver:

"Primera.- Como afirma y prueba la Administración autonómica (documento número uno acompañado con el escrito de contestación) las reuniones de la Comisión de Selección han sido más de dos y alcanzaron al total de cinco, celebrándose los días 19 de diciembre de 2001, 11 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo y 8 de mayo de 2002, si bien esta última fue posterior a la Orden impugnada. Por tanto, la parte recurrente no está en lo cierto cuando en los hechos tercero y cuarto de su demanda afirma que tan sólo se celebraron dos reuniones de aquel organismo.

Segunda.- El informe de la Dirección General autonómica de Desarrollo Rural presentado en la primera de esas reuniones no preseleccionó candidaturas sino que tan sólo planteó un método de trabajo (primera aproximación mediante una valoración cualitativa) y sin perjuicio de las valoraciones cuantitativas a realizar más adelante: así lo indicaron los dos últimos párrafos del acta número 1 (página 3). Este informe no fue definitivo o determinante de la selección y así queda demostrado por el examen en conjunto de las actas de las cuatro sesiones de la Comisión de Selección.

Tercera.- Con independencia de la Comunicación 2000/C 139/05 de la Comisión Europea y de la Decisión C (2001) 2176, de 20 de agosto (aprobación del programa regional de Castilla y León) lo cierto es que la selección de los grupos de acción local ha tenido como fuente reguladora de primer grado la Orden autonómica de convocatoria de 5 de septiembre de 2001 y la que le reforma de 25 de septiembre siguiente; y como fuente reguladora de segundo grado el Real Decreto 2/2002 . Ninguna de las citadas consta hubiera sido impugnada con éxito por la ahora recurrente, por lo cual queda vinculada por sus previsiones y prescripciones".

En el TERCERO da respuesta al primer argumento impugnatorio sobre infracción, competencia, transparencia y buena administración rechazándolo de plano. Razona que la recurrente omite detallar la forma, momento y en qué medida la administración incumplió los principios comunitarios esgrimidos. Añade que "en cualquier caso el Director General de Agricultura de la Comisión Europea, mediante escrito de 20 de agosto de 2002, concluye con lo siguiente: "... mis servicios consideran que no existen elementos que puedan invalidar el proceso de selección de Grupos"; con lo cual el referido planteamiento genérico de aquélla litigante es mucho más difícil que pueda tener viabilidad, máxime cuando en el trámite de conclusiones vuelve a incurrir en el mismo defecto".

Al segundo motivo, falta de respeto del trámite de audiencia dedica el fundamento CUARTO desestimándolo asimismo. Argumenta que la recurrente parte de una base fáctica errónea "ya que hubo más de dos reuniones de la Comisión de Selección y la respuesta del Consejero de Agricultura y Ganadería de fecha 26 de febrero de 2002 fue intermedia a las cuatro reuniones de la referida Comisión, que no después de la propuesta que más adelante efectuó ese organismo selectivo. En cualquier caso, el referido Consejero contestó a la petición de 15 de febrero de 2002 (presentada la solicitud el día veinte del mismo mes) con celeridad y comunicó el estado de tramitación en que se encontraba el procedimiento. Por lo demás, es desconocida la concreta indefensión real que hubiere sufrido la ahora accionante, pues la misma y en este proceso ejerce una impugnación con bastante amplitud.

Respecto a la vertiente concerniente al trámite de audiencia, replicar diciendo que el Real Decreto 2225/1993 no es de aplicación directa en la materia a la que se refiere este pleito, sino las normas expresadas más atrás, que regulan un procedimiento administrativo especial a seguir en estos casos y es el previsto en los artículos 15 y siguientes de la Orden de 5 de septiembre de 2001 ".

En el QUINTO desecha la alegada arbitrariedad. Sostiene que "las irregularidades e incidencias que relaciona y explica el fundamento de derecho quinto de la demanda (páginas 12 y 13) tienen cumplida respuesta en el apartado E) del escrito de contestación de la demandada, apartado primero de los fundamentos de derecho, que ahora se da por reproducida.

Añadir que la legalidad del procedimiento selectivo compete en exclusiva -su análisis- a los órganos jurisdiccionales o a la Administración autora del acto recurrido mediante los procedimientos revisorios previstos en la Ley Procedimental 30/1992y que si existen dudas sobre la imparcialidad del titular del órgano que resolvió dicho procedimiento de selección la parte actora ha podido impugnar la resolución articulando una causa de recusación, carga que no efectúa. Por lo demás, la desviación de poder no está suficientemente concretada en lo referente a la ilicitud de causa y carece en absoluto de prueba demostrativa de su existencia; y sobre las fechas de las decisiones adoptadas, vistas las actas de la Comisión de Selección y las publicaciones en el BOCYL, la demandante dispone de información suficiente sobre este particular.

En conclusión, las denunciadas irregularidades carecen de virtualidad para demostrar la ilegalidad formal o material de la actividad administrativa recurrida".

El cuarto argumento de debate es la falta de motivación que no prospera en el fundamento SEXTO. Razona "en primer lugar porque la "ratio decidendi" puede ser de primer o de segundo grado y este último existe en el caso enjuiciado con solo reparar en la actividad desarrollada por la Comisión de Selección, la cual queda materializada en las actas de su sesiones y de cuyo examen es posible tener conocimiento de los motivos de los que se ha servido la Administración para seleccionar a unos concretos grupos de acción local. Y, en segundo lugar, porque en este caso ese elemento esencial del acto administrativo reviste una morfología singular, cual es una puntuación que se concede a cada uno de los solicitantes en función de unos criterios preestablecidos, la cual por cierto está reflejada en el apartado primero de la Orden de 8 de abril de 2002. Esa puntuación, evidentemente, es fruto del ejercicio de una potestad de discrecionalidad técnica.

Finalmente, lo que la recurrente denomina informe extraprocedimental y que fue el aportado en la reunión de 19 de diciembre de 2001 carece del valor y del alcance que dice esa litigante tiene, siendo el que queda expresado más atrás y sin que pueda ser calificado como la única o determinante motivación de la Orden autonómica".

Ya en el SEPTIMO tampoco acepta la existencia del resto de irregularidades denunciadas, pues reprocha arbitrariedad por falta de baremo previo y trato desigual por empleo de distintos criterios a la ahora de valorar a la recurrente en relación con otros grupos. Dice la Sala que con ello plantea dos contravenciones constitucionales: a los artículos 103.1 y 9.3 del Texto de 1978 . Adiciona que "A la vista del artículo 17 de la Orden de convocatoria, donde se establecen unas pautas de actuación y de valoración de la Comisión de Selección, en concordancia con el anexo 15 y la Comunicación 2000/C 139/05, a la cual por cierto esa orden se remite, este Tribunal en un principio considera suficientes los criterios establecidos a priori para valorar las solicitudes presentadas. Cosa distinta será que requiriesen o fuere conveniente que la expresada Comisión, en su reunión inicial, acordara unánimemente unas pautas para aplicar y detallar los referidos criterios si bien ni lo uno ni lo otro parece que hubiere sido preciso y así resulta del examen de las actas de las cuatro reuniones que precedieron a la Orden recurrida.

Por lo demás, el sistema de valoración no fue unidimensional, es decir, con uniformidad por parte de todos los componentes del órgano de selección, pues los mismos actuaron con libertad a fin de conceder los correspondientes puntos y el total deriva de ese método de trabajo, es decir, no mediaron imposiciones a los miembros o éstos no estaban constreñidos por unos condicionantes aportados o planteados por una de las Administraciones intervinientes: a tal fin basta recordar lo dicho en el fundamento de derecho segundo (premisa 2ª) de esta sentencia sobre el informe de la Dirección General autonómica".

Concluye que la Administración no actuó con arbitrariedad.

Analiza luego la cuestión del trato dado a la accionante exponiendo la inconcreción de que adolece su alegato en la demanda, donde no se cumple con la carga de aportar un término válido de comparación, "decir que ese trato desigual carece de una referencia válida y de la necesaria definición de la faceta valorativa en la que pudo ocurrir: es desconocido el apartado o item (como llama la demandante) en que pudo acaecer el trato discriminatorio. Por otro lado, en el acta de la sesión número 4, celebrada el 26 de marzo de 2006, consta (páginas 4 y siguientes) la causa en virtud de la cual no fue seleccionada la asociación demandante, siendo la de no haber alcanzado 50 puntos en uno de los apartados a valorar (territorio, programa y/o grupo); pues bien, debería ésa litigante haber definido y acreditado que un grupo de los seleccionados estaba en condiciones parejas a las suyas en el concreto apartado, carga que tampoco ha cumplido".

Finalmente en el OCTAVO también rechaza el pretendido error en la puntuación concedida a los grupos ADISAC y LA ASOCIACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE SANABRI, "es un asunto que -a falta de una explicación más detallada que debería haber aportado la actora- se desconoce en qué medida o de qué manera pudo incidir en la valoración otorgada a la referida litigante y en su exclusión. Entonces y dado que su legitimación activa tiene un alcance determinado, en el cual por supuesto no está incluida la mera defensa de la legalidad, el análisis de este motivo carece de utilidad a fin de satisfacer el interés personal y directo que en este pleito tiene ésa litigante".

SEGUNDO.- Todos los motivos se amparan en la letra d) del art. 88.1. LJCA .

1.1. Un primero aduce vulneración de la Comunicación de la Comisión a los Estados Miembros de 14 de abril de 2000, por la que se fijan orientaciones sobre la iniciativa comunitaria de desarrollo rural (LEADER). Alega que dicha norma, aplicable al proceso de selección, dispone en su punto 9 que debe ser un "procedimiento de selección abierto y riguroso". Y en su punto 27 que "Los criterios de selección y los procedimientos deberán definirse claramente y garantizar una auténtica competencia entre los grupos de acción local. En cualquier caso, deberá garantizarse la transparencia de los procedimientos y el logro de unas condiciones satisfactorias de competencia entre los grupos de acción local".

Sostiene que la sentencia inaplica dicha Comunicación, sin tener en consideración la eficacia directa del derecho comunitario donde transparencia y buena administración son principios esenciales. Insiste en que incumbía a la Comisión de Selección fijar el baremo y, al no haberlo hecho, resulta imposible la revisión jurisdiccional de las puntuaciones asignadas a los grupos.

1.2. La representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León rechaza el motivo. Defiende que el contenido de la Comunicación era orientativo no siendo de aplicación directa al no tratarse ni de un Tratado, ni de un Reglamento ni Directiva.

1.3. La representación procesal de la Federación Promoción Rural de Castilla y León, PRINCAL, muestra su oposición al entender que la citada Comunicación fija meras orientaciones que, por otro lado, no han sido vulneradas.

Añade que la recurrente olvida que, tal como prueba la Administración autonómica, las reuniones de la Comisión de Selección fueron cinco y se celebraron los días 19 de diciembre de 2001, 11 de enero de 2002, 5 de febrero de 2002, 26 de marzo de 2002 y 8 de mayo de 2002, ésta última posterior a la Orden impugnada.

Esgrime que la citada Comisión de Selección, está formada por representantes de la Administración General del Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de la Federación Regional de Municipios y Provincias. Alega que de las actas se desprende que en la Comisión no se fijó un baremo único para su aplicación, pues sus integrantes tuvieron la posibilidad de establecer el baremo que consideraron más oportuno, ya que en la reunión de 16 de enero de 2002 se elaboró una lista y no fue hasta la de 26 de marzo de 2002 -cuarta reunión- cuando se hizo una propuesta de resolución.

Aduce que en virtud del informe de la Dirección General de Desarrollo Rural, presentado en la primera de las reuniones de la Comisión, se planteó un método de trabajo sin preseleccionar candidatura alguna, no siendo definitivo o determinante el referido informe, según se desprende de un análisis conjunto de las actas de las cuatro sesiones posteriores de la Comisión de Selección. Sostiene que el rigor y la transparencia han sido manifiestos, ya que: a) El método de selección fue aprobado por unanimidad por cada uno de los tres órganos de la Comisión de Selección (reunión de 19 de diciembre de 2001). b) El proceso de selección se desarrolló con total legalidad y dentro de un marco objetivo (reunión de 5 de febrero de 2002).

Concluye que la selección de grupos de acción local tuvo como fuente reguladora inicial la Orden de convocatoria de 5 de septiembre de 2001, y como fuente reguladora de segundo grado, el Real Decreto 2/2002 , sin que conste que fuesen impugnadas con éxito por la recurrente.

2.1. Un segundo aduce vulneración del art. 5 del RD 2225/1993, de 17 de diciembre, que aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Esta norma nacional es aplicable al procedimiento de selección a que pone fin la Orden impugnada, y establece en su apartado 3 que el trámite de audiencia se evacuará de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de LRJAPAC . Insiste en que el trámite de audiencia debe servir a la realización del principio contradictorio en el procedimiento administrativo, y sólo puede prescindirse del mismo cuando no exista oposición entre los interesados y la Administración sobre algún aspecto del desarrollo del mismo.

Rechaza que la Sala no repute de aplicación directa dicha norma pues a su entender prevalece el art. 2.1. del RD .

Invoca el contenido de disposición final primera del RD estatal 2/2002 sobre la naturaleza de normativa básica. Mantiene que la intervención de la Administración autonómica, previa mediante la selección de los grupos y permanente posterior en el desarrollo de los programas, es una gestión parcial de las ayudas, por lo que el Real Decreto, cuya jerarquía normativa es superior a de la Orden de convocatoria, es plenamente aplicable.

Así lo infiere también a sensu contrario del apartado tercero del artículo 2.3. y directamente del apartado cuatro .

2.2. La representación autonómica mantiene que la sentencia resuelve acertadamente al entender procede la aplicación de lo establecido en la Orden autonómica de 5 de septiembre de 2001.

2.3. La representación de PRINCAL defiende, como la sentencia, que el precepto no es de aplicación directa, sino la Orden de 5 de septiembre de 2001 y el RD 2/2002, que regulan un procedimiento administrativo especial, previsto de modo específico en los artículos 15 y siguientes de la Orden 5 de septiembre de 2001 .

3.1. Un tercer motivo aduce vulneración del art. 6.2 del RD 2225/1993 que establece que la decisión será motivada.

Sostiene que no existiendo un baremo previo sigue resultando imposible conocer no ya los motivos que llevaron la Comisión de Selección a efectuar su propuesta a la vista de las puntuaciones asignadas, sino los motivos que llevaron a asignar dichas puntuaciones previas. Reputa irrelevante la afirmación de que mediante el examen de las actas de las sesiones es posible tener conocimiento de los motivos que llevaron a la Comisión de Selección a adoptar sus acuerdos. Rechaza la discrecionalidad técnica a que se refiere la sentencia.

3.2. También este motivo es objetado por la Junta de Castilla y León.

3.3. La representación de PRINCAL refuta también este motivo. Aduce que no hay falta de motivación pues para llegar a la misma se han celebrado cinco reuniones de la Comisión de Selección, con el correspondiente debate e intercambio de pareceres, adoptándose finalmente la decisión por unanimidad de todos los miembros. Así se desprende del contenido de las distintas actas de las reuniones.

4.1. Un cuarto motivo aduce vulneración del art. 8 del RD 2/2002 .

Según el mismo "Conforme a las bases y criterios que a tal efecto establezcan los programas nacional y regionales aprobados por la Comisión Europea, se convocarán los procesos públicos para la selección durante todo el período de ejecución de la iniciativa comunitaria, mediante un procedimiento abierto y riguroso de los programas comarcales y de los Grupos de Acción Local que hayan de gestionarlos", y en cuanto se remite en consecuencia entre otros al apartado 9 del Programa Regional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para la iniciativa LEADER 2000-2006, concerniente al procedimiento de selección, que no ampara ni fundamenta en modo alguno una distribución territorial provincial de los proyectos, previa a la valoración específica de los mismos, ni impone número determinado de proyectos, para cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma, ni excluye que los mismos, salvados eventuales solapamientos, se concentren especialmente en alguna/s provincia/s, o no sean seleccionados en cuanto a alguna/s provincia/s.

Y mantiene constituye el marco del sistema objetivo de selección, fundado en los principios similares de igualdad, mérito y capacidad a los del acceso a la función pública, afirmando textualmente que "en el proceso selectivo se valorará el territorio, el Grupo de Acción Local y el plan de desarrollo local, teniendo en cuenta los criterios de selección que serán fijados dentro de la oportuna convocatoria..." y que "cada uno de los apartados (territorio, Grupo y plan de desarrollo local) se valorarán de 0 a 100 puntos, considerándose que para pasar el proceso de selección los Grupos de Acción Local deberán tener una puntuación mínima que se fijará conjuntamente con la baremación oportuna de los distintos apartados, de acuerdo entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas".

Aduce que al establecer un filtro previo y adoptar el resto de las decisiones del acta de la primera reunión de la Comisión de Selección vulneró totalmente su contenido, al igual que lo reventó del todo no estableciendo una baremación objetiva, homogénea y uniformemente aplicada para los distintos apartados.

4.2. La defensa de la administración autonómica defiende debe decaer el motivo al aplicarse lo dispuesto en el citado precepto "conforme a las bases y criterios que a tal efecto establezcan los programas nacional y regionales aprobados por la Comisión Europea, se convocarán los procesos públicos para la selección..."

El programa regional de Castilla y León fue aprobado mediante la Decisión C (2001) 2176, de 20 de agosto, de la Comisión de las Comunidades Europeas, y precisamente la Orden de 5 de septiembre de 2001 viene a regular las condiciones de selección de los programas de desarrollo local que hayan de aplicarse en áreas geográficas de Castilla y León y de los Grupos de Acción Local responsables de su gestión.

4.3. Defiende PRINCAL la sentencia pues reputa certero que la recurrente no acreditó estar en condiciones parecidas a la de alguno de los grupos que fueron seleccionados.

5.1. Finalmente un quinto motivo aduce vulneración del art. 218 LEC . Arguye que del contenido de la sentencia se infiere que no se ha revisado el supuesto concreto del recurso promovido por el recurrente, a quien se atribuyen puntuaciones distintas de las obtenidas y respecto del cual las alegaciones formuladas en la demanda no han obtenido una respuesta específica.

5.2. Rechaza el motivo la Junta de Castilla y León. Arguye que si todos los motivos se amparan en el art. 88.1.d) LJCA , como sostiene la recurrente, no cabe la invocación de incongruencia, cuyo encaje sería en el apartado c) del art. 88 LJCA . No obstante adiciona la inexistencia de incongruencia alguna.

5.3. Repunta PRINCAL conciso el motivo, así como reiterativo interesando su desestimación pues la sentencia es congruente y se encuentra motivada.

TERCERO .- Tiene razón la recurrente al afirmar que la transparencia constituye uno de los principios elementales del derecho comunitario mas no la tiene cuando sostiene la vulneración de éste por ausencia de aplicación directa de una Comunicación de la Comisión.

No obstante, debemos subrayar que la transparencia procedimental y la libre concurrencia no es ajena ni a nuestro sistema de contratación del sector público (art. 1. Ley 30/2007, de 30 de octubre ) ni tampoco la primera al funcionamiento general de las Administraciones públicas en sus relaciones con los ciudadanos (art. 3.5 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), ni ambas dos al procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas (art. 1 RD 2225/1993, de 17 de diciembre , derogado mas vigente al tiempo de los hechos, art. 8. 3 .a) de la vigente Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ).

Mas, ciñéndonos al motivo, si acudimos al art. 249 del Tratado Comunidades Europeas observamos que las modalidades de actuación de la Comunidad que se proyectan jurídicamente son el Reglamento, la Directiva, la Decisión, la Recomendación y el Dictamen.

Sin embargo, los citados instrumentos jurídicos no ostentan todos el mismo rango. Solo los Reglamentos tienen alcance general siendo obligatorios en todas sus partes y directamente aplicables en los Estados Miembros.

Las Directivas, en principio no son directamente aplicables pues son los Estados miembros quienes eligen la forma de transposición ya que obligan en cuanto al resultado. Mas constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido considerando directamente aplicable una Directiva cuando hubiere transcurrido el plazo prescrito para desarrollarla o hubiera sido transpuesta de forma deficiente, sus disposiciones sean de contenido suficientemente claro y confieran derechos al ciudadano individual. Y, en un avance significativo, se ha reconocido el derecho del ciudadano a reclamar una indemnización de daños y perjuicios al Estado por inexistencia de transposición o deficiente trasposición de la misma (Sentencia Brasserie du Pêcheur/Factortame, de 5 de marzo de 1996, asuntos 46/1993 y 48/1993 ).

Las Decisiones que atienden a la regulación de hechos concretos en relación con destinatarios determinados son obligatorias en todos sus elementos para sus destinatarios, personas físicas o jurídicas o Estados Miembros.

Recomendaciones y Dictámenes no son vinculantes y tampoco crean derechos ni obligaciones para sus destinatarios pues tienen la naturaleza de simple declaración.

Además, de los citados instrumentos jurídicos enumerados en el art. 249 del Tratado (antiguo art. 189 ) en la práctica se han desarrollado una serie de actos atípicos como las Comunicaciones de la Comisión que no gozan en modo alguno de la esgrimida aplicación directa.

Significa, pues, que no cabe invocar como norma de derecho comunitario conculcada la Comunicación de la Comisión de 14 de abril de 2000 fijando orientaciones sobre la iniciativa comunitaria de desarrollo rural LEADER, o "Liason entre actions de devéloppement rural" , método para movilizar y fomentar el desarrollo rural en núcleos rurales locales y no un conjunto fijo de medidas que deban aplicarse. El programa Leader indica "cómo" hay que actuar y no "qué" hay que hacer.

La citada Comunicación se limita en su art. 14 a señalar que "cada Estado miembro deberá precisar, en función de la situación específica de sus zonas rurales, los criterios que permitirán seleccionar mediante licitación los planes de desarrollo elaborados por los grupos de acción local," teniendo en cuenta los elementos de 14.1. territorios afectados, 14.2. estrategias de desarrollo.

Es indiscutible que no constituye derecho de aplicación directa.

TERCERO .- Y siguiendo tales orientaciones se observa que la Consejería de Agricultura y Ganadería de Castilla y León dictó la Orden de 5 de septiembre de 2001, por la que se hace pública la convocatoria para la presentación de programas de desarrollo local, adaptados al programa Regional de Castilla y León de la iniciativa comunitaria del desarrollo rural Leader (2000-2006), para su aplicación en la Comunidad Autónoma.

Norma que en su art. 17 estatuye que la Comisión de Selección analizará los programas en consonancia con los planteamientos de la Comunicación 2000/C 139/05, del Programa Regional de Castilla y León aprobado en la Iniciativa Leader y en particular aplicando los criterios recogidos en el Anexo nº 15 para la valoración del territorio, del programa y de la estructura del Grupo de Acción Local, valorándose cada uno de ellos de 0 a 100 puntos. La calificación de menos de 50 puntos en cualquiera de los apartados anteriores implicará la desestimación del plan de desarrollo local presentado.

Su Disposición Adicional establece que "A la presente convocatoria, así como a los programas de desarrollo local que se aprueben con la resolución de la misma le será de aplicación aquella normativa de carácter básico que pueda dictar el Estado".

Y en el precitado Anexo nº 15 se indica la valoración máxima a otorgar por cada uno de los distintos apartados comprendidos en territorio (densidad de población, tasa de dependencia, grado de envejecimiento, perdida de población, etc.), programa (calidad del diagnóstico previo, temas aglutinantes, etc.), estructura del grupo de acción local (experiencia de desarrollo rural, procedimiento de gestión, etc.).

Con base en tal regulación se desarrolló el procedimiento y método de trabajo de la Comisión de Selección.

No prospera por tanto, el primer motivo.

CUARTO.- No ofrece duda alguna que las subvenciones a que se refiere la convocatoria por Orden de 5 de septiembre de 2001 se enmarcan en un procedimiento de concurrencia competitiva iniciado por aquella. Tampoco que la regulación de las ayudas de la iniciativa comunitaria "Leader Plus" tienen la naturaleza de normativa básica, en virtud art. 149.1.13ª CE , tal cual establece la Disposición Final primera del RD 2/2002, de 11 de enero , y vuelve a reiterar la Disposición Final Primera del RD 394/2006, de 31 de marzo .

Invoca el recurrente la aplicación del actualmente derogado RD 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, tras la aprobación del RD 887/2006, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Sostiene la vulneración del art. 5 relativo al trámite de audiencia, y del art. 6.2 . relativo a la motivación de la resolución.

La antedicha disposición reglamentaria en su exposición de motivos nos recuerda que "el respeto a la primacía del Derecho comunitario justifica la aplicación supletoria del Reglamento al procedimiento de concesión de las subvenciones que responden en su origen a normativa de las Comunidades Europeas".

Mas previamente a su examen procede poner de relieve la existencia actual de una disposición estatal de superior rango: la Ley 38/2003, de 24 de noviembre. No resulta aplicable, por razones temporales, mas ilustra en la interpretación dada la prosecución de una línea de actuación ya existente en nuestro ordenamiento.

En el ámbito estatal la Ley General de Subvenciones, Ley 38/2003, de 24 de noviembre, art. 24 , no reputado legislación básica en su Disposición final primera , estatuye que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados".

Y la regulación contenida en el art. 5 del RD 2225/1993, de 17 de diciembre , sobre el trámite de audiencia conforme al art. 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, dice debe adecuarse a ésta.

Se observa que tanto la nueva Ley General de Subvenciones de 2003 , como el actualmente derogado, Reglamento de procedimiento de 1993, dictado bajo la vigencia de disposiciones contenidas en la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, hacen mención al art. 84 de la LRJAPAC .

El citado precepto regula el trámite de audiencia en la instrucción del procedimiento en sus cuatro apartados. Mas es significativo que su apartado cuarto reproduce en su literalidad la misma excepción ahora establecida en la Ley General de Subvenciones respecto a la innecesariedad del trámite de audiencia en determinados supuestos. Así "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados".

Dado que en un procedimiento de concurrencia competitiva, como el cuestionado, era exigible la presentación de todos los documentos necesarios al tiempo de la solicitud no se vislumbra la necesidad en tal caso del trámite de audiencia ya que ni es factible realizar alegaciones nuevas ni tampoco aportar nuevo material probatorio. La especialidad procedimental permitía la entrada en juego de la excepción prevista en la LRJAPAC.

No prospera el segundo motivo.

QUINTO.- La motivación de las resoluciones a que se refiere el art. 6 del derogado Reglamento de 17 de diciembre de 1993, RD 2225/1993 constituye una exigencia general de nuestro procedimiento administrativo (art. 54.1 LRJAPAC ).

Mas dicha motivación puede producirse de múltiples formas no siendo preciso siempre explicitar las razones de la adjudicación de una concreta puntuación.

No conviene olvidar que el segundo apartado del art. 54. LRJAPAC estatuye que "la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte".

Respecto al citado precepto existe una amplia y constante jurisprudencia de esta Sala asumiendo plenamente lo vertido en la STS de 14 de julio de 2000, recurso 258/1997 como recuerda la STS de 15 de enero de 2008, recurso de casación de 15 de enero de 2008 .

Se dijo en el FJ 4º , apartado tercero, de la precitada STS de 14 de julio de 2000 que la "discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto."

Y se añadió en el apartado 4 del mismo FJ 4º que " Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria."

Por su parte reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 17/2009, de 26 de enero FJ5 ), reitera su consolidada doctrina acerca de que los Tribunales de justicia no pueden sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores. No debe olvidarse que puede haber cuestiones que han de resolverse mediante elementos de carácter exclusivamente técnico (STC 219/2004, de 29 de noviembre , FJ6).

SEXTO.- La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional expuesta en el razonamiento precedente en conjunción con la excepción legal establecida en el art. 54.2 LRJAPAC nos ayuda a entender que no siempre es exigida una motivación concreta y detallada de las razones que amparan la adopción de una determinada puntuación.

Aceptó la Sala de instancia el método de trabajo propuesto por la Comisión de Selección en su primera sesión y que dió lugar a las puntuaciones finales en la que participaron las tres Administraciones presentes en la Comisión de Selección de Grupos de Acción Local para el programa regional Leader Plus. Significa, pues, que hubo una voluntad colegiada de los once componentes de la Comisión que conformó la puntuación final.

Explicita la primera acta las razones por las que considera unas propuestas como candidaturas firmes y otras a considerar.

Refleja la segunda acta la puntuación final de las distintas propuestas tras haber facilitado individualmente la suya cada una de los tres portavoces -administración estatal, autonómica y local-. No se ha acreditado que no respetaran los parámetros autoimpuestos en la primera sesión en que se evaluaron todas las candidaturas. Normas de funcionamiento adoptadas por la Comisión de Selección al amparo de lo estatuído en el art. 8.2 "in fine" del RD 2/2002 .

No se acoge el motivo tercero.

SEPTIMO.- En el cuarto motivo se aduce vulneración del art. 8 del RD 2/2002 y a su amparo rechaza la parte recurrente que el programa Leader ampare la distribución territorial e impida su concentración en alguna provincia, tal cual se acordó con carácter previo a la asignación de puntuación.

Tal alegato obliga a tomar en cuenta que una de las características esenciales del programa Leader son las estrategias zonales de desarrollo local donde la aplicación de las políticas se circunscribe a un territorio pequeño, homogéneo y socialmente unido que no tiene porque corresponder a unos límites administrativos definidos previamente.

Y otra esencial es facilitar la innovación en el desarrollo de las zonas rurales. Elementos todos que hacen razonable que el Programa Regional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León evitara su concentración en alguna provincia o no que no fuera seleccionada alguna.

Y de lo alegado, razonó la Sala de instancia y comparte este Tribunal, no se justifica que las bases y criterios establecidos en el programa regional aprobado por la Comisión Europea para Castilla y León fueran vulnerados. Ha de tenerse presente que conforme al art. 8.3 del RD 2/2002,"3 . En el proceso selectivo se valorará el territorio, el Grupo de Acción Local y el programa comarcal de desarrollo de conformidad con los criterios de selección incluidos en los programas nacional y regionales", y la Sala de instancia no ha estimado, por falta de acreditación, quebranto de aquellos criterios.

Debe insistirse, como ya hizo la Sala de instancia, que quién alega la vulneración de un precepto reglamentario debe justificar cómo ha acontecido sin que sean suficiente esgrimir generalidades.

En consecuencia no prospera el cuarto motivo.

OCTAVO.- Por último procede examinar el último motivo del recurso que atribuye a la sentencia incongruencia omisiva -ausencia de respuesta al concreto supuesto alegado por la parte- entremezclado parcamente con falta de motivación.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas (STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos (STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (STS de 25 de febrero 2008, rec. casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (STS 3 de noviembre de 2003 , rec. casación 5581/2000). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso (STS 3 de julio de 2007 , rec. casación 3865/2003).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna. Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión (STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ).

El art. 248.3 LOPJ , establece la obligación de consignar en las sentencias los hechos probados, en su caso, y los razonamientos jurídicos, es decir la motivación exigida con carácter general en el art. 120 CE .

Declara el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ).

A la motivación con base en las reglas de la lógica y la razón se refiere el art. 218, 2 LEC que exige, además valorar las pruebas, mientras el primer apartado del mismo precepto requiere claridad, precisión y congruencia entre la sentencia y las pretensiones de las partes. Y el Tribunal Constitucional ha declarado que cabe, una motivación breve y sintética (STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4 ). Se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión (STC 196/2005, de 18 de julio FJ 4 ).

NOVENO.- Tras lo expuesto no ofrece duda alguna que la vulneración del precepto esgrimido, art. 218 LEC , constituye, en su caso, un quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Significa, que su invocación en el formal recurso de casación ha de ampararse en el art. 88.1.c) LJCA y no en la letra d) como es articulado en el presente caso.

Ello conduciría sin más a su inadmisión, pues, además, la brevedad de la argumentación obstaculiza su debido examen.

No obstante, por cortesía procesal, adicionamos que la sentencia ni es incongruente ni se encuentra inmotivada con arreglo a los criterios precedentemente expuestos.

Da cumplida respuesta a la pretensión actora lo que no significa que tenga que atender necesariamente a sus peticiones sino simplemente enjuiciar si aquellas se encuentran o no amparadas por la norma.

Tampoco prospera.

DECIMO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 2.000 euros a satisfacer a cada una de las dos partes personadas como recurridas. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

Fallo

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Colectivo para el Desarrollo Rural de Tierra de Campos contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 1107/02, interpuesto por aquel contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 8 de abril de 2002 por la que se resuelve parcialmente la convocatoria de selección de grupos de Acción Local de Castilla y León para la iniciativa comunitaria de desarrollo local LEADER (2000-2006), la cual se declara firme con expresa condena en costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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