Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3373/2008 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079130042010100228
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil diez.
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3373 de 2008, interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Don Candido , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 192 de 2005.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecinueve de febrero de dos mil ocho, en el Recurso número 192 de 2005, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el presente recurso nº 192/05 interpuesto por la Procuradora Sra. Liceras Vallina, en representación de Candido , contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. No hacer expresa condena en costas".
SEGUNDO.- En escrito de tres de junio de dos mil ocho, la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de don Candido , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho .
La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de junio de dos mil ocho , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escrito de dieciséis de julio de dos mil ocho, la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de don Candido , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de cinco de marzo de dos mil nueve en cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto e inadmitiéndose el mismo en lo concerniente al motivo primero de dicho escrito de interposición.
CUARTO .- En escrito de dieciséis de junio de dos mil nueve, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.
QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de abril de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de D. Candido , frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diecinueve de febrero de dos mil ocho , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 192/2.005, deducido contra la desestimación presunta planteada por el demandante contra el Ministerio de Justicia por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el procedimiento de cognición 286/1995 y del Art. 131 de la Ley Hipotecaria 318/2.000 seguidos a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria frente al recurrente en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 y n.º 2 de Valdemoro, respectivamente, y por cuyos daños y perjuicios reclama la suma de 371.100 euros, más intereses y costas.
SEGUNDO.- La Sentencia en el fundamento de Derecho segundo resume los planteamientos de la demanda, y así manifiesta que: "En defensa de su pretensión invoca los arts. 121 de la Constitución y 292 y siguientes LOPJ y alega que tras suscribir unos préstamos con diversas entidades de crédito en 1993, por una quiebra en su economía no pudo hacer frente a los pagos, por lo que el BBVA entabló procedimientos de cognición y del art. 131 de la Ley hipotecaria contra él, que se siguieron en los Juzgados nº 1 (proc. 286/1995) y 2 de Valdemoro (proc. del art. 131 LH 318/2.000 ); en este último solicitó el 20 de Noviembre de 2.001 la nulidad de actuaciones y que le fueran designados Abogado y procurador de oficio, sin recibir respuesta, por lo que reiteró su petición el 14 de Diciembre de 2.004; en el primer procedimiento el banco pidió la anotación preventiva de embargo de un piso de su propiedad y de otra persona, que se realizó en Noviembre de 1996, sin que existieran otras actuaciones hasta el 16 de Febrero de 2.000 en que el banco solicitó la prórroga de la anotación preventiva; considera que esta inactividad judicial de 1996 a 2.000, la falta de respuesta a su solicitud de nulidad de actuaciones y designación de profesionales de oficio, junto a la fijación de intereses abusivos en el procedimiento le han causado la ruina y la pérdida del hogar familiar, por lo que reclamó al Ministerio de Justicia el 8 de Marzo de 2.004 por el valor actual del piso de que fue despojado, los intereses y costas de los procesos civiles y daños morales y psicológicos suyos y de su familia; el Ministerio alegó no haber tenido conocimiento de la reclamación, pero ha justificado que, a través de la oficina de correos de Aranjuez remitió por correo certificado con acuse de recibo el escrito que contenía su reclamación, de modo que la pérdida del escrito en el Ministerio no puede perjudicarle".
Seguidamente la Sentencia se refiere a los planteamientos de la Administración que recoge en el fundamento tercero, que por un lado solicita la inadmisión del proceso y por otro su desestimación, y en el fundamento cuarto fija la posición de la Jurisprudencia en relación con las reclamaciones que se susciten como consecuencia de posibles errores judiciales o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y en el quinto rechaza la inadmisión del proceso que en primer término postuló la Administración demandada.
Tras lo expuesto aborda en el fundamento sexto el fondo de la cuestión y manifiesta que "de la prueba practicada en el presente recurso no se deduce la existencia de funcionamiento anormal en la actuación de los Juzgados de Primera Instancia de Valdemoro que tramitaron los procedimientos civiles contra el aquí demandante; la primera precisión que conviene realizar es que fue el propio recurrente quien, al no hacer frente a los pagos a que se había obligado dio lugar a dichos procedimientos; además, tuvo conocimiento de su existencia antes de la subasta del piso pues aunque es cierto que en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 2 presentó el 20 de Noviembre de 2.001 una solicitud de Abogado y Procurador de oficio, no lo es menos que dicho Juzgado, antes de la subasta, acordó entregarle la documentación al efecto, lo que no pudo llevarse a cabo al ser desconocido en el domicilio que él mismo había facilitado; a pesar de conocer la existencia del pleito, no volvió a comparecer en el Juzgado hasta más de un año después en que pidió la nulidad de las actuaciones solicitud que fue proveída por el Juzgado el 18 de Enero de 2.005; en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 1 , no consta solicitud de Abogado y Procurador de oficio y se siguió en rebeldía al no ser hallado en el domicilio que como suyo constaba, aunque la sentencia sí le fue notificada personalmente el 21 de Octubre de 1996 , tras ser facilitado por el actor un nuevo domicilio; esta circunstancia, consistente en los frecuentes cambios de domicilio que no puso en conocimiento de los Juzgados pese a conocer la existencia de los pleitos y, desde luego, la causa que los había originado, excluyen la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento judicial y los daños reclamados; en cuanto a éstos, sobre ser distintos de los contenidos en su escrito de reclamación al Ministerio, no podría ser incluido el precio actual de la vivienda familiar que identifica con el piso subastado, pues dicha vivienda se encontraba vacía y deshabitada desde mucho tiempo atrás, como consta en la diligencia de 20 de Febrero de 2.004.
En conclusión no se ha acreditado la existencia de funcionamiento anormal, que no resulta tampoco de la liquidación de intereses pactados en la escritura de préstamo y de la tasación de costas, que le fue notificada el 11 de Noviembre de 2.003 y que no impugnó, ni la existencia y realidad del daño y su relación causal con el funcionamiento judicial, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia ni indemnización alguna en favor del demandante por este concepto".
TERCERO.- El recurso contiene dos motivos de casación toda vez que la Sección Primera de esta Sala rechazó el primero de los tres anunciados por el apartado c) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por Auto de cinco de marzo de dos mil nueve , de modo que es sobre estos dos motivos sobre los que se ha de pronunciar la Sentencia.
El primero de ellos, segundo del escrito de interposición, se funda también en la infracción del apartado c) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas (...) que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", y considera que la Sentencia vulneró el Art. 24 de la Constitución al provocar la falta de tutela judicial efectiva conculcando el derecho constitucional a tener un proceso justo con todas las garantías de acierto.
Dice el motivo que: "Por Auto de 10 de enero del 2007 la Sección Tercera de la Audiencia Nacional acordó recibir a prueba el procedimiento que da lugar a la Casación, y por esta parte se propuso se llevara a cabo entre otras una prueba testifical, consistente en el examen de dos testigos que conocieron de primera mano la solicitud del Sr. Candido , en el Juzgado nº 2 de Valdemoro de que le fueran designados Abogado y Procurador para defenderle y representarle en el proceso civil que contra él se seguía.
Esos dos testigos presenciaron como se le negaba a este señor ese Derecho, y como se le despedía de la Secretaria de ese Juzgado con muy malos modos y manifestándole que dejara de molestar y que no era procedente la designación que interesaba, pues que "lo que tenía que hacer era pagar". Uno de esos dos testigos es un Abogado que accedió como favor personal a acompañarle una mañana para que, en presencia de él, instara ese Derecho; el otro testigo era en ese momento una persona conocida de mi mandante que también accedió a acompañarle.
Pues, la Audiencia Nacional denegó la práctica de esa prueba testifical mediante el Auto de 27 de Febrero de 2007 , emitiendo incongruentemente cualquier fundamentación: "Se deniega el articulado en el aparto II.- TESTIFICAL" (Así textualmente dice el Auto al que nos remitimos a efectos probatorios).
Como no podía ser de otra forma interpusimos Recurso de Súplica contra tal Auto en base a que "considerábamos que si no esencial sí que era importante que la misma se llevara a cabo, toda vez que las personas propuestas como testigos han presenciado en el propio Juzgado hechos tales como que determinados funcionarios se han negado a darle a mi mandante tutela judicial efectiva, le han denegado el Derecho a actuar con Abogado que le defendiera y le han provocado (sic) acceder a un proceso en el que han faltado garantías de defensa, y le han provocado indefensión"; decíamos que esas mismas conculcaciones del artº 24 de la Constitución podrían a su vez volverse a producir si no se estimara la Súplica, y sería su no estimación causa, en su momento, de Amparo constitucional.
En base a que no existe "un derecho omnímodo a la práctica de la prueba propuesta", se desestimó el Recurso de Súplica, y a la vista de la Sentencia hemos de abundar en que la práctica de esa prueba testifical puede exceder más aun en el hecho de probar que se instó la designación de profesionales y que se negó tal solicitud, así, por medio de otrosí, al estar ante el caso de que ha sido denegada esta prueba, solicitaremos una vez más la práctica de la misma.
Consideramos que el presente motivo debe dar lugar también a la casación de la Sentencia, y si hubiere lugar a reponer las actuaciones al momento procesal de la práctica de esa prueba después de que se declarara la admisión de la misma".
La defensa del Estado en primer lugar solicita la inadmisión del recurso por la defectuosa formulación del mismo que no menciona los apartados del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción en que se fundan los motivos, así como por que se repiten las razones que se hicieron valer en la instancia que se reiteran y que, además, inciden en la valoración de la prueba.
Centrándose ya en el segundo de los motivos opone al mismo que: "se alega falta de tutela judicial efectiva e indefensión, (porque) no se está sino reiterando las consideraciones que sobre la prueba ya se exponen en el primero de los motivos que expresamente rechaza la Sala a quien nos dirigimos, por lo que por las mismas consideraciones debe rechazarse el motivo.
Pero es más, es que la Sala de instancia goza de plena discrecionalidad para admitir o rechazar las pruebas propuestas, pues es la que dirige la controversia, sin que la negación de la práctica de alguna de las pruebas propuestas, pueda suponer en modo alguno la indefensión del recurrente, que desde luego acudió al juicio asistido de Letrado"
CUARTO.- Antes de entrar en el examen de este motivo segundo del recurso conviene hacer una breve referencia a la inicial manifestación del Sr. Abogado del Estado relativa a la inadmisión del recurso que a su juicio la Sala habría de acordar al amparo del apartado b) del número 2 del Art. 93 de la Ley de la Jurisdicción puesto que el recurso menciona el Art. 88 de la Ley pero no especifíca, dentro de éste, a que apartado corresponde la vulneración alegada siendo así que la Ley impone que se identifique el motivo en el que se ampara el recurso. Requisito que considera debe respetarse dada la condición de recurso extraordinario de que goza el de casación, y que debe preservarse dando cumplimiento a los mandatos de la Ley en ese extremo. Y lo mismo solicita atendiendo al hecho de que también, a su juicio, el recurrente se limita a reproducir la demanda sin criticar la Sentencia.
Esa no admisión del recurso no puede prosperar. La pretensión de inadmisión por la razón de que no se haga mención al apartado del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción al que se acoge el recurrente no puede aceptarse si se examina el escrito de preparación en su conjunto. Y así en este supuesto en ese escrito existe un apartado inicial referido a los presupuestos procesales dentro del cual el punto IV se refiere a los motivos, y en el se dice que los que se utilizan se comprenden dentro de los previstos en el Art. 88 de la LJCA y se mencionan en general tanto los que se refieren a la infracción del Ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia como los que afectan a la infracción de las normas que han provocado indefensión al recurrente. En consecuencia es claro que cuando después se articulan los motivos concretos, de su enunciado se deduce sin esfuerzo en que apartado del número 1 del Art. 88 se encuadra el motivo concreto. Y además es obvio, también, que los dos motivos que finalmente persisten en el recurso se refieren a los apartados c) y d) del número 1 del Art. 88 de la Ley y, por tanto, son motivos de los comprendidos en ese precepto como exige el apartado b) del número 2 del Art. 93 de la Ley .
Y tampoco podemos aceptar ese rechazo inicial del recurso como consecuencia de que se afirme que en los motivos que quedan por resolver se repite lo expuesto sin más en la demanda, porque, como hemos anticipado, se mencionan los preceptos que se dicen infringidos por la Sentencia y las infracciones en las que la misma según el recurrente incurrió.
Expuesto lo precedente el motivo no puede estimarse. Y ello porque, efectivamente, el recurrente una vez que se admitió el pleito a prueba, propuso en el escrito que formuló, dos medios de prueba: documental y testifical. La Sala examinando ese escrito admitió parte de la prueba propuesta, la documental, y rechazó la testifical, cuyo objeto era que el Tribunal oyese el testimonio de dos testigos acerca del trato que en el Juzgado se dispensó al recurrente, cuando compareció acompañado de esas personas para solicitar que le fueran designados de oficio Abogado y Procurador para su representación y defensa en el procedimiento 318/2.000, que se seguía en el Juzgado de Valdemoro n.º 2. La razón de esa denegación según resulta del Auto fue que la prueba no era pertinente.
Esa decisión fue recurrida en súplica alegando que si la prueba propuesta no era esencial sí era importante para acreditar el hecho de la denegación de defensa con la consiguiente indefensión derivada de esa decisión. Y el Tribunal por Auto mantuvo su criterio invocando el Art. 60 de la Ley de la Jurisdicción y el 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y afirmando que la denegación de la prueba no conllevaba la indefensión alegada, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho omnímodo a la práctica de toda prueba propuesta, sino sólo aquella que en apreciación del Tribunal, tenga por objeto hechos relevantes para la resolución del recurso.
Por tanto se trataba de un Auto suficientemente motivado y que se ajustaba a lo previsto en el Art. 60.3 de la Ley , puesto que amén de que sobre el hecho a probar no existía disconformidad, de contrario no se cuestionó, además carecía de trascendencia a juicio del Tribunal para la resolución del pleito. Y eso es lo exige la Ley y no se ha demostrado que en esa apreciación el Tribunal incurriera en error causando con ello indefensión al recurrente. Porque la razón de decidir de la Sentencia no es sí el recurrente estuvo o no suficientemente defendido sino, y como diremos más adelante, si conociendo los procesos se desentendió de ellos y no se le pudieron notificar en el domicilio conocido las resoluciones que en ellos se producían.
El motivo se rechaza.
QUINTO.- Por su parte el tercero de los motivos, segundo de los admitidos, considera que la Sentencia incurre en infracción de los artículos 9.3 y 121 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El motivo se refiere a determinados Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que tienen establecidos: "los criterios a tener en cuenta sobre el anormal o deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, que existe en el presente caso y que conforme al punto 4º de aquellos acuerdos debe extenderse "no sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional por parte de jueces y magistrados, sino también a las conductas realizadas por cuantos colaboran a que aquella cumpla sus fines, incluyendo, por tanto, la actuación de los secretarios judiciales..."
Y añade que "Se dan en el presente caso los preceptos exigidos para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado por el deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, artº 292 de la L.O.P.J . pues: a) Hay un hecho imputable al Estado, concretamente a la Administración de Justicia, que no es la mera revocación o anulación de una resolución judicial que daña y perjudica al Administrado. b) El daño, en sus bienes y derechos, es efectivo, evaluable económicamente e individualizado, con independencia de que se acoja la cantidad que estimábamos en el suplico, o la que viniera a estimarse más procedente. c) Hay relación de causalidad entre el anormal funcionamiento y el daño causado: y no existe caso de fuerza mayor ni el hecho ha tenido por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado. d) Se pide la tramitación y resolución de la petición indemnizatoria por el procedimiento legalmente previsto en el repetido Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial. e) Como, ahí si bien resuelve la sala sentenciadora, no procede la emisión de informe por el Consejo General del Poder Judicial, pues no nos encontramos ante un error judicial sino ante un deficiente o anormal funcionamiento de la Justicia, al no cumplir sus obligaciones correctamente la Oficina Judicial, y ello sin perjuicio de la acción de repetición que el Estado puede reservarse".
Tras lo expuesto reproduce cuanto había alegado en la demanda en relación con lo acontecido en los procesos tramitados en los juzgados, su indefensión y el pago de intereses y costas que se le reclamaron.
Por su parte en relación con este motivo el Sr. Abogado del Estado expresa su oposición porque "reproduce el recurrente, no ya los argumentos de fondo expuestos en el juicio de instancia, sino incluso los dos juicios civiles iniciales, respecto de los cuales se trata de obtener una compensación económica, argumentando la carencia entonces de defensor, sin embargo nada de ello puede traerse a colación a las presentes actuaciones, que como ya venimos exponiendo no es sino un recurso extraordinario de casación, donde no puede, tratando de convertirlo en una segunda instancia (en el caso de autos tercera) reproducir o tratar de obtener una nueva interpretación y valoración de pruebas ya tasadas en la instancia anterior.
La sentencia de instancia por otra parte ya expone ampliamente las razones del juicio en rebeldía motivado por los continuos cambios de domicilio que no notificaba al Tribunal, de ahí que concluya que "no se ha acreditado la existencia de funcionamiento anormal" ni la existencia y realidad del daño y su relación causal con el funcionamiento judicial, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia ni indemnización alguna a favor del demandante por este concepto".
También este segundo motivo de los admitidos por la Sala debe desestimarse. Las razones que ofrece la Sentencia recurrida para rechazar la acción ejercitada en modo alguno las combate el motivo. De la Sentencia se deduce que valoró adecuadamente la prueba existente en los autos y concluyó que no hubo funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Y ello porque como en ella se afirma, y dejando de lado la razón última a la que se refiere la Sentencia, el que el recurrente no hizo frente a los compromisos económicos que voluntariamente había asumido y de los que respondía con los bienes que gravó y de los que disponía, es lo cierto que tuvo conocimiento de la subasta del inmueble, que se acordó entregarle la documentación procedente y que no se pudo cumplimentar su entrega al no poder ser hallado en el domicilio designado por él, y que no volvió a comparecer en el Juzgado hasta que solicitó la nulidad de actuaciones sobre la que se proveyó en su momento.
Y similares son las razones que ofreció la Sala para rechazar también el pretendido anormal funcionamiento en el segundo de los procedimientos que se siguió en rebeldía al no poder ser notificado en el domicilio designado, si bien luego se le notificó la Sentencia en otro posteriormente ofrecido.
Por todo ello y negado el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia nada se pudo reconocer al demandante, puesto que en nada se le perjudicó y de ahí que también decayeran las razones que ofrecía en relación con los intereses abusivos que a su juicio se le reclamaban, que previamente había aceptado así como las costas que se le impusieron y que fueron consecuencia de los procesos contra él seguidos.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo previsto en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil euros. (1.000 €.).
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
No ha lugar al recurso de casación núm. 3.373/2.008, interpuesto por la representación procesal de D. Candido frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diecinueve de febrero de dos mil ocho , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 192/2.005, deducido contra la desestimación presunta planteada por el demandante contra el Ministerio de Justicia por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en el procedimiento de cognición 286/1995 y del Art. 131 de la Ley Hipotecaria 318/2.000 , seguidos a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria frente al recurrente, en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 y n.º 2 de Valdemoro, respectivamente, y por cuyos daños y perjuicios reclama la suma de 371.100 euros, más intereses y costas, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.
