Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3460/2010 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTI GARCIA, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079130042012100275
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 3460/2010, interpuesto por D. Indalecio , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Rabade Goyanes, contra la sentencia de 9 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 67/2008 , en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización como consecuencia de la prestación sanitaria recibida por Justo en la Fundación Jiménez Díaz.
Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid y la Fundación Jiménez Díaz, respectivamente representadas por el Letrado de la Comunidad de Madrid y la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero.
Antecedentes
PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo nº 67/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección octava, contra la desestimación -ficta por silencio negativo- de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por el recurrente, derivada de la atención sanitaria que se prestó a favor de su hijo, terminó por sentencia de 9 de febrero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMANDO el Recurso Contencioso A Nª 67/08 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gema de Luis Sánchez, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 30 de julio de 2007, ante la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria que se le prestó a su fallecido hijo, D. Justo , en el Hospital de la Fundación Jiménez Díaz, de Madrid. Sin costas.".
SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 18 de mayo de 2010 ante este Tribunal manifiesta su intención de preparar recurso de casación, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.
Por providencia se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y sea dictada nueva sentencia por la cual se estimen las pretensiones de dicha parte, acordando indemnizar al recurrente en la cuantía de 200.000 euros, más sus intereses y costas, en base a los siguientes motivos de casación:
"Primero.- Se articula el primero de los motivos al amparo de lo dispuesto en el
artículo 88.1 d) "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.", por infracción del
CUARTO .- El Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que tiene legalmente conferida, puso de manifiesto en su escrito de oposición que el recurso de casación incardina bajo el art. 88.1,d) cuestiones que en el escrito de preparación lo fueron por el art. 88.1,c), con la intención de revisar las conclusiones fácticas de la sentencia.
Y la representación de la Fundación Jiménez Díaz, que el recurso de casación es una heterodoxa amalgama de invocaciones de distinto orden, que van desde la falta de motivación de la sentencia hasta la pretendida revisión de la valoración de la prueba por afirmar que llega a conclusiones ilógicas o absurdas, pero sin que pueda atisbarse cual es la infracción de la prueba pretendidamente denunciada.
QUINTO .- Por providencia de 12 de abril de 2012, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso contencioso administrativo sustenta su pretensión de anulación de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y de reconocimiento de la indemnización de 200.000 euros, en la afirmación que la Fundación Jiménez Díaz incurrió en dos distintas situaciones de mala praxis médica en el tratamiento dispensado al hijo del recurrente, que consisten en la falta de consentimiento informado, al no constar ninguna información al paciente sobre el estadío de la enfermedad de Linfoma de Hodgkin y sobre los riesgos de los autotrasplantes que se le practicaron, así como en las infecciones nosocomiales que contrajo en el Hospital, conforme consta en el informe de alta por fallecimiento.
Que la sentencia que es objeto de este recurso de casación acuerda desestimar con la siguiente motivación:
"QUINTO.- En el caso de autos, la reclamación que se formula en la demanda se contra en la atención sanitaria que se le dispensó al paciente en la Fundación Jiménez Díaz y más en particular en la falta de consentimiento informado al no constar ninguna información al paciente sobre el estadio IV, de enfermedad diseminada, ni sobre los riesgos de los autotrasplantes que se le practicaron en 2004 y 2006, así como en las infecciones de tipo nosocomial contraídas en el propio centro sanitario.
SEXTO.- Sin embargo, al folio 36 del expediente administrativo consta que el diagnóstico de enfermedad diseminada estadio IV se establece tras la realización de la biopsia de médula ósea el 6 de marzo de 2006, momento en el que se informa al paciente de su resultado y por tanto del estadio tumoral, como así se pone de relieve en tas aclaraciones al informe pericial de los doctores Alfredo y Armando y en relación con el momento en que se comunicó al paciente que su enfermedad estaba diseminada y en estadio IV, sin que fuera posible informar antes, porque hasta ese momento se desconocía la afectación de la médula ósea que es uno de los criterios de inclusión del paciente en ese estadio de la enfermedad.
Y sobre la segunda cuestión, el paciente fallece por un síndrome de distrés respiratorio agudo (SDRA) cuya causa concreta es imposible determinar influyendo en su aparición y evolución el cáncer, la inmunodepresión secundaria a la quimioterapia y el cuadro de sepsis que aparece, secundario a la inmunodepresión, mientras que el hecho de que figure como diagnóstico neumonía aso ciada a ventilación mecánica no implica que ésta sea la causa última de la muerte pues es una consecuencia de la inmunodepresión severa que padece el paciente por el tratamiento de su cáncer; y en cuanto a la tuberculosis es una enfermedad endémica en España causada por el bacilo de Koch que se manifiesta clínicamente en situaciones de inmunodepresión, sin posibilidades en este caso de infección intrahospitalaria por este germen de la infección tuberculosa.
SÉPTIMO.- Por lo tanto, desde el punto de vista de la lex artis, no cabe achacar error, retraso, ni mala praxis médica en el tratamiento sanitario que le fue dispensado al hijo del recurrente y por lo tanto, la atención sanitaria que recibió en el Hospital de la Fundación Jiménez Díaz, de Madrid, fue correcta y adecuada a la praxis medica del caso, sin que se pueda deducir una deficiente atención sanitaria de la paciente, ni apreciar ninguna negligencia medica, ni mala práctica alguna en los profesionales que atendieron a D. Justo , con lo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial dado que fa actuación sanitaria se desarrolló conforme con la "Iex artis", no habiéndose acreditado incorrección alguna en la práctica médica denunciada.".
SEGUNDO .- La parte recurrente denuncia que la sentencia incurre en falta de motivación, incongruencia y que llega a valoraciones arbitrarias, proponiendo en su lugar que el fallecimiento de don Justo tuvo lugar como consecuencia de la falta de asepsia en el tratamiento hospitalario, que además careció de la información del diagnóstico de su patología y de la existencia de tratamientos alternativos. Si bien, con anterioridad a lo que suscita el recurso procede que resolvamos la falta de concordancia entre los motivos por los que se preparó el recurso y los que sustenta el escrito de formalización, que además incurren en confusión en cuestiones procesales y sustantivas, conforme viene denunciado en los escritos de oposición.
Como es sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, puesto que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.
La primera fase comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " ( artículo 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley.
Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué concretos motivos del artículo 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente, sin que por ello resulte admisible el recurso de casación formalizado con sustento en motivo no contenido en la exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigibles del escrito de preparación, pues, como hemos recordado en Auto de 20 de mayo de 2010, recurso 626/2010, "Procede inadmitir el motivo de casación, fundado en el art. 88.1.c) de la LRJCA puesto que, como ya se ha dicho reiteradamente, para que tal infracción pudiera ahora ser considerada habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998, 12 de noviembre de 1999, 28 de febrero de 2000, 19 de abril de 2002, 18 de diciembre de 2003, 4 de noviembre de 2004 y 21 de abril de 2005, entre otros muchos).".
Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.
Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ), de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 )).
Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.
En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.
TERCERO .- Por lo demás, no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2".
Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).
Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.
Igualmente, ha de hacerse constar que esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.
CUARTO.- Proyectadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, resulta que el recurso se preparó mediante la exposición que la sentencia había incurrido en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, que identificaba de manera explícita como los motivos que al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se fundaría el recurso, alegando en este momento que la sentencia incurría en falta de motivación de las razones por las que deducía la corrección de la praxis médica, en incongruencia al resolver la falta de consentimiento informado en cuanto el segundo de los autotrasplantes, y en la vulneración de las garantías procesales (que no identificaba), siendo por el contrario que el escrito de interposición olvida aquéllos y se funda en la infracción por la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico de aplicación para la resolución de las cuestiones objeto del debate, bajo tres distintos motivos articulados al amparo de la letra d) de aquel precepto, de los que quiere deducir que la sentencia incurre en arbitrariedad al valorar la prueba practicada, a la vez que en falta de motivación e incongruencia, como en infracción del régimen de la responsabilidad patrimonial en atención a la falta de asepsia en el tratamiento que causó múltiples infecciones intrahospitalarias, conforme el nexo causal que recoge el informe de alta médica por fallecimiento, como por la falta de información del diagnóstico de su enfermedad y la existencia de posibles tratamientos alternativos.
Se deduce de lo anterior, que la parte recurrente se ha limitado a anunciar la interposición del recurso al amparo del artículo 88.1.c), y no bajo la rúbrica de la letra d) de aquel precepto como, en consecuencia, sin poner la sentencia combatida en relación las infracciones que ahora se pretenden de los art. 319 y 386 LEC , art. 106 de la Constitución , art. 141 de la Ley 30/1992 y art. 10 de la Ley 41/2002 , es decir, sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido por haber sido defectuosamente preparado, ya que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2, y como hemos recordado en múltiple jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 , posteriormente reiterada en otras muchas como la de 8 de julio de 2010, rec. 903/2007, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, anunciando la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo.
A este mismo resultado deberíamos llegar atendiendo que los motivos ahora formulados denuncian de manera indiscriminada la incongruencia de la sentencia, su falta de motivación e infringe las normas que regulan el valor de las pruebas, en relación la valoración de la documental y la prueba de presunciones al margen de la lógica y la racionalidad, pues con reiteración viene expresando este Tribunal que los motivos casacionales fundamentados en una irregular valoración de la prueba deben articularse como vicio " in iudicando " al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que no fue preparado, como que la falta de motivación e incongruencia de la sentencia como vicio " in procedendo ", de la letra c) de aquel artículo, por el que fue preparado el recurso pero más tarde no formalizado. Asimismo, también con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivas propias de motivos distintos, como es por contrario lo aquí pretendido.
El recurso por todo ha de ser declarado inadmisible.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros cada uno; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares, en que se declara la inadmisibilidad del recurso
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por D. Indalecio , contra la sentencia de 9 de febrero de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección octava, recaída en el recurso contencioso administrativo 67/2008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

