Última revisión
18/06/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 5576/2006 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ-VARES GARCIA, SANTIAGO
Núm. Cendoj: 28079130042009100330
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve
La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5576 de 2.006, interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Secuvita, S.L., y por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra los Autos de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha ocho de junio y siete de noviembre de dos mil seis y en el recurso contencioso-administrativo número 199 de 2006.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Auto, en ocho de junio de dos mil seis, en el Recurso número 199 de 2006, en cuya parte dispositiva se establecía: "Ha lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión de la efectividad de la Orden 837/06, de 6 de abril, del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, que regula los requisitos necesarios para la autorización y acreditación de los depósitos de sangre procedente de cordón umbilical en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid". Ese Auto fue recurrido en súplica tanto por la Sociedad Limitada Secuvita como por la Comunidad de Madrid así como también por la Sociedad Limitada Criocord S.L., desestimándose los recursos por Auto de 7 de noviembre de 2006 , que confirmó el anterior.
SEGUNDO.- En escritos de veintisiete y veintinueve de diciembre de dos mil seis, el Procurador Don Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Secuvita, S.L. y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta, interesaron se tuviera por presentado el recurso de casación contra los Autos mencionados de esa Sala de fecha ocho de junio y siete de noviembre de dos mil seis .
La Sala de Instancia, por Providencia de once de enero de dos mil siete , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.
TERCERO.- En escritos de dos de marzo y catorce de mayo de dos mil siete, el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Secuvita, S.L. y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta, respectivamente, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de los Autos dictados por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete.
CUARTO .- En escrito de once de noviembre de dos mil ocho, el Abogado del Estado, en la representación y asistencia letrada que por Ley le corresponde, manifiestó su oposición a los Recursos de Casación y solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos y se impongan las costas a los recurrentes.
QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día tres de junio de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de casación que se resuelven se interpone por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid y por Secuvita, S.L., frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección Novena, de ocho de junio de dos mil seis y siete de noviembre siguiente, dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo número 199/2.006, que acordaron la suspensión de la efectividad de la Orden 837/2.006, de 6 de abril , de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, que reguló los requisitos necesarios para la autorización y acreditación de los depósitos de sangre procedente de cordón umbilical en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- La Sala de instancia acordó en el primero de los Autos mencionados en el fundamento anterior la suspensión de la efectividad de la Orden 837/2.006, de 6 de abril , del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid que reguló los requisitos necesarios para la autorización y acreditación de los depósitos de sangre procedente de cordón umbilical, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. En ese Auto la Sala recordó que por Auto de 4 de mayo de 2.006 había suspendido a instancia de la Administración del Estado la efectividad del Decreto 28/2.006 de 23 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , que reguló la constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos de sangre procedente de cordón umbilical y tras referirse a la regulación de las medidas cautelares en la Ley de la Jurisdicción expresó en el fundamento de Derecho tercero lo que sigue: "Así, se ha de sentar que esta Sala, como ya se expuso en el citado Auto de 4 de mayo del año en curso, advierte un riesgo de que, de no adoptarse la medida cautelar de suspensión, el proceso pudiera perder su finalidad legítima, y ello en la medida en que los perjuicios que pudieran derivarse en caso de aplicarse la disposición impugnada no son sólo de carácter puramente económico, sino que afectan a las relaciones con la legislación básica estatal, incidiendo en un ámbito -el sanitario- con indudables repercusiones económicas, jurídicas y sociales, y en este sentido no cabe desconocer que las autorizaciones cuyo otorgamiento contempla la Orden que se examina darán lugar a un entramado de relaciones que podrán afectar, no sólo a las instituciones, centros y entidades a las que se concedan, sino también a la posición de todos los usuarios del sistema, pudiendo por lo tanto generar unos perjuicios que desde luego serían difíciles de evaluar.
Insiste la Administración demandada en que la suspensión cautelar de normas reglamentarias constituye en sí misma un grave perjuicio para el interés público, pero no cabe olvidar que si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido la especial relevancia del interés público o general para impedir la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de disposiciones generales, en cuanto persiguen el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, sin embargo esta circunstancia en modo alguno exime de la debida ponderación de las circunstancias concurrentes, máxime en el presente caso en que ambas partes litigantes son Administraciones públicas.
En este sentido, si bien la Administración demandada señala que debe primar la seguridad jurídica, el derecho a la protección de la salud y el principio de protección integral de la familia y los hijos, que -señala- son objetivos perseguidos con la nueva normativa, sin embargo lo cierto es que frente a dicho interés público, se contrapone otro interés público, esgrimido por la Administración General del Estado, y que se sitúa, entre otros extremos, en evitar el quebrantamiento del principio constitucional de igualdad, lo que nos remite, como ya señaló esta Sala en el Auto de fecha 4 de mayo , al marco en que cada una de tales Administraciones actúa.
Y es que, como ya hemos sostenido en la citada Resolución, si bien es cierto que no es este el momento de analizar en profundidad si la Orden cuya suspensión se solicita se adecua plenamente a la legislación básica estatal y al derecho comunitario, pues tal análisis de fondo es materia de sentencia y no de la pieza de medidas cuatelares, sin embargo a la vista de los datos obrantes en autos se puede estimar, prima facie, sin predeterminar en modo alguno el contenido del fallo de la sentencia que pondrá fin al proceso, y no obstante las alegaciones del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, una posible falta de total compatibilidad entre el sistema de autorizaciones que resulta de la disposición impugnada -en concreta aplicación del Decreto 28/2006 - y los principios inspiradores de la legislación básica estatal sobre la materia, y, en especial, del Real Decreto 411/1.996, de 1 de marzo , invocado por ambas Administraciones. Todo lo cual aconseja otorgarle una virtualidad meramente provisional -sin prejuzgar en modo alguno el fondo del asunto- y dada la existencia, como antes se ha dicho, de posibles perjuicios difíciles de evaluar, otorgar la medida cautelar de suspensión solicitada, al igual que ya se verificó con el citado Decreto 28/2006 ".
Ese Auto fue recurrido en súplica por la Comunidad de Madrid y las Sociedades Limitadas Criocord y Secuvita, y desestimados esos recursos mediante Auto de 7 de noviembre siguiente, en cuyo fundamento de Derecho segundo se lee lo que sigue: "Por lo tanto, hemos de mantener en este Auto, reproduciendo lo ya razonado en la resolución recurrida, que a la vista de los datos obrantes en autos se puede estimar, prima facie, sin predeterminar en modo alguno el contenido del fallo de la sentencia que pondrá fin al proceso, y no obstante las alegaciones del Servicio Jurídico de esta Comunidad y de las entidades "Secuvita, S.L." y "Criocord, S.L., una posible falta de total compatibilidad entre el sistema de autorizaciones que posibilita la Orden impugnada - en aplicación del Decreto 28/2006, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se regula la constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical- y los principios inspiradores de la legislación básica estatal sobre la materia, y, en especial, el
En virtud de todo lo expuesto, se está en el caso de desestimar los recursos de súplica formulados, no sin antes señalar que, a juicio de esta Sección, hay en la resolución recurrida una motivación suficientemente fundada y ajustada a las circunstancias del caso, aunque no conduzca a la estimación de las pretensiones esgrimidas de contrario, motivación que, además, ha permitido la plena defensa de las partes del procedimiento, como lo demuestran los recursos y alegaciones deducidas contra la medida cautelar de suspensión acordada".
TERCERO.- Frente a los dos Autos citados se interpusieron sendos recursos de casación por Secuvita, S.L., y la Comunidad de Madrid. El primero de ellos, el de la Sociedad recurrente, contiene tres motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado d), del núm. 1 del art. 88 por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El primero de los motivos sostiene que se aplicó indebidamente en el Auto el criterio de la finalidad legítima del recurso, el segundo mantiene que existe infracción de la jurisprudencia relativa a la apariencia de buen derecho y el tercero y último manifiesta que hubo infracción de la jurisprudencia relativa al periculum in mora.
La Comunidad de Madrid formuló también recurso de casación planteando dos motivos, en ambos supuestos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Así el primero consideró que el Auto recurrido infringía el art. 130.1 de la Ley de la Jurisdicción por indebida aplicación del criterio de la pérdida de la finalidad legítima del recurso. El segundo de los motivos planteó la infracción "del artículo 130, apartados 1 y 2 , de la LJCA por indebida aplicación del criterio de la ponderación de los intereses en conflicto; infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por insuficiente motivación de las resoluciones impugnadas; e infracción de la jurisprudencia relativa al requisito de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris)".
Por su parte la Administración del Estado se opuso a los recursos consignados con diferentes alegaciones. Así formuló una pretensión de archivo de los dos recursos por pérdida sobrevenida de objeto en ambos, y el consiguiente archivo de los mismos. Se funda esa pretensión en que la Orden cuya efectividad se suspendió por los Autos recurridos no era otra cosa que el desarrollo del Decreto 28/2.006 que había sido suspendido también por la Sala de instancia. A lo anterior añadía que cuando se interpone el recurso ya estaba en vigor el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre , por el que se establecieron las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprobaron las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos y cuya suspensión fue denegada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo por Auto de 22 de febrero de 2.007 . Por otra parte frente a ese Real Decreto la Comunidad de Madrid planteó un conflicto positivo de competencia ante el Tribunal Constitucional pretendiendo la suspensión de la vigencia del R.D. 1301/2006 , que fue denegada por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 2.007 .
Sin embargo nada dice el Abogado del Estado dada la fecha en que se opuso a los recursos, de la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de mayo de 2.008 que desestimó los recursos de casación formulados por la Comunidad de Madrid y la entidad mercantil Secuvita S.L, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que adoptó la medida cautelar de suspensión de la efectividad del Decreto 28/2006, de la Comunidad de Madrid por considerar la Sala que la resolución impugnada se encontraba suficientemente motivada y no vulneró el art. 130 LJCA , ya que analizó el conflicto de intereses afectados tanto por la vigencia del Decreto impugnado como por su suspensión, y estimó prioritarios los que defiende la Administración del Estado, esto es, los perjuicios que la aplicación del Decreto impugnado puede ocasionar, tanto por generalidad como por la dificultad o imposibilidad de su reparación. A mayor abundamiento añadiremos que la Sala de instancia dictó Sentencia en veintiocho de septiembre de dos mil siete en el recurso principal en los autos 199/2.006 en el que resolviendo el fondo de la cuestión estimó el recurso del Sr. Abogado del Estado y declaró la nulidad de pleno derecho tanto del Decreto 28/2.006 como la Orden 837/2.006 de desarrollo del mismo de modo que la cuestión aquí planteada que era la casación pretendida de los Autos de la Sala de instancia que habían suspendido la efectividad de la Orden 837/.2.006 quedó sin contenido y el recurso interpuesto frente a esos Autos perdió su objeto al anularse la Orden suspendida.
CUARTO.- Es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo.
Constituye también criterio de este Tribunal, manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001 , con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 4643/2004 con mención de otras precedentes. De modo que es claro que esos recursos de casación carecen de objeto.
QUINTO.- Al desestimarse los recursos procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente y a la sociedad Secuvita S.L., si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros que abonarán por mitad las partes condenadas a su abono a la representación y defensa de la Administración del Estado.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD
EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
Fallo
No ha lugar a los recursos de casación que bajo el número 5.576/2.006 interpusieron la representación procesal de la Comunidad de Madrid y de la Sociedad Limitada Secuvita frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sección Novena, de ocho de junio de dos mil seis y al que desestimó el recurso de súplica frente al mismo de siete de noviembre siguiente, dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo número 199/2.006, que acordaron la suspensión de la efectividad de la Orden 837/2.006, de 6 de abril, de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, que reguló los requisitos necesarios para la autorización y acreditación de los depósitos de sangre procedente de cordón umbilical en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, al quedar los mismos sin contenido por pérdida de objeto al haberse dictado Sentencia en los autos principales declarando nula la Orden 837/2.006 . En cuanto a costas se imponen las mismas a las recurrentes con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

