Última revisión
26/06/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1474/2005 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Núm. Cendoj: 28079130052008100398
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Víctor, contra la Sentencia de 18 de enero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 1175/2003, sobre denegación del derecho de asilo.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1175/2003, interpuesto por D. Víctor, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 18 de noviembre de 2003, que denegó al recurrente, nacional de Colombia, la solicitud del derecho de asilo.
SEGUNDO.- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 18 de enero de 2005 , cuyo fallo es el siguiente: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por (...) D. Víctor, contra la resolución del Ministro del Interior de 18 de noviembre de 2003, que acordó denegar la solicitud formulada por aquel, relativa a la concesión del derecho de asilo en España".
TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.
CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de junio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Víctor, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 18 de noviembre de 2003, que le había denegado la solicitud deducida para la concesión del derecho de asilo en España. Señalaba la citada resolución administrativa que los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados como una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra.
La Sala de instancia consideró, como razón para decidir en el sentencia recurrida, que no concurren "ni siquiera indiciariamente la necesidad de protección del recurrente ante la realidad y vigencia de una persecución personal en su país, Colombia", según concluye en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la citada Sentencia. Concretamente, se fundamenta tal decisión en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, cuando declara, que "la tesis del actor no puede ser compartida por este Tribunal a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables en materia de asilo. Ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende (...) que el recurrente haya sido objeto de una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir persecución en el futuro si regresa a su país de origen. Las pruebas aportadas en modo alguno ponen de manifiesto una persecución hacia su persona en el sentido indicado en la legislación de asilo. Mas bien se trataría de los riesgos propios de su profesión de policía, riesgos que una vez finalizada su vida profesional lo lógico es que desaparezcan. En todo caso, como se señala en el propio informe de la instrucción no consta que no haya recibido protección y auxilio de las autoridades de su país ya que de la documentación aportada no se deduce la desprotección o indiferencia por parte de dichas autoridades. Además, siguiendo también en este punto el argumento de la Administración, no parece que tenga ningún problemas para establecerse en la ciudad de Bogotá atendida su condición de jubilado pensionista". Además, se hace una cita de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la suficiencia y la naturaleza de los indicios que han de concurrir para la concesión del derecho de asilo, en el fundamento jurídico tercero.
SEGUNDO.- El recurso de casación se cimienta sobre dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA. En el primero se atribuye a la sentencia recurrida la indebida aplicación del artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Y, en el segundo, se denuncia la indebida aplicación del artículo 17.2 de la expresada Ley de Asilo .
Comenzando por el orden seguido en el escrito de interposición del recurso de casación, en el primer motivo invocado se sostiene, en síntesis, que aunque la sentencia declare que la documentación aportada no pone de manifiesto la persecución alegada, lo cierto es que el recurrente "manifestó y probó hechos muy graves tales como que la guerrilla de su país, que tiene gente infiltrada dentro de las fuerzas armadas, empezó a amenazar a mi representado". Se indica, en este sentido, que las amenazas recibidas han sido descritas por el solicitante con "todo lujo de detalles", cuyo relato resulta avalado por la documentación que consta en el expediente administrativo que relaciona con detalle en el escrito de casación. Y, en fin, se concluye señalando que su "propio Estado no ha desplegado ni la más mínima actividad para poder salvaguardar su integridad física".
El contenido de este motivo casacional, en definitiva, está imputando a la sentencia impugnada un defecto en la valoración de la prueba, pues a pesar de la documentación aportada por el solicitante de asilo en el procedimiento administrativo, la Sala de instancia ha considerado que no concurren, ni siquiera de forma indiciaria, la persecución personal que se alega.
Al socaire de la infracción del artículo 3.1 de la Ley de Asilo , por tanto, lo que se cuestiona es la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo". A este respecto debemos señalar que la valoración de la prueba, debe arrancar de la ponderación de los medios probatorios aportados al proceso, incluyéndose los datos que obran en el expediente administrativo, y la convicción resultante sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso, que corresponden al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fue desterrada del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en mentada ley.
Y ello es así, como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.
TERCERO.- La doctrina antes expuesta encuentra su lógica influencia en materia de asilo, pues efectivamente para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Ahora bien, estos indicios, como síntomas de persecución, han de existir, y es una carga legalmente atribuida al solicitante de tal derecho reconocido en el artículo 13.4 de la CE .
A la sentencia impugnada no puede atribuirse la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo , en los términos expuestos, toda vez que para la aplicación de dicho precepto ha de realizarse una previa valoración del sustento probatorio sobre el que se han de inferir los indicios precisos para conceder el derecho de asilo, y tal valoración no puede ser alterada en casación, salvo por los medios siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 .
El contenido del motivo, por tanto, no encuentra fundamento en ninguna de las vías expuestas, sino que lo único que revela en una discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, lo que, como hemos señalado, no puede ser revisada en casación, salvo por las específicas y angostas vías que acabamos de relacionar. Téngase en cuenta que la parte recurrente no discute las consecuencias jurídicas derivadas de la interpretación de las normas en esta materia, sino que cuestiona frontalmente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.
Y si bien es cierto que para la concesión del derecho de asilo basta la concurrencia de indicios suficientes, correspondiendo al recurrente aportar dichas sospechas o síntomas de persecución, sin embargo la Sentencia de instancia no desconoce la jurisprudencia de esta Sala para la concesión del derecho de asilo, pues su pronunciamiento no se fundamenta en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Dicho de otra forma, la sentencia impugnada desestima el recurso no porque considere que ha de concurrir una prueba plena sino porque no se vislumbran, ni siquiera, indicios sobre la persecución alegada, a tenor de la prueba que consta en el recurso contencioso administrativo y en el procedimiento administrativo precedente, lo que conecta el alegato esgrimido en casación con una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", que no puede tener acceso sino por los medios antes relacionados.
CUARTO.- En el segundo motivo de casación invocado se denuncia, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .
Razona la parte recurrente, en este segundo motivo, que si bien la sentencia impugnada señala que no se han acreditado razones especiales que permitan concluir en la existencia de motivos humanitarios, y que el recurso de casación no está configurado como una segunda instancia, sin embargo --se arguye-- no existe duda de que el solicitante de asilo "ha recurrido a todas las instituciones de su país solicitando su protección, sin que la haya obtenido".
Pues bien, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo nos indica que por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular, cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de la citada Ley . De manera que, como viene declarando esta Sala con una reiteración que excusa cita, las razones humanitarias a que se refiere el mentado precepto de la Ley de Asilo no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino aquellas que se vinculan con un nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Circunstancias que no se han invocado en el escrito de interposición del presente recurso, ni en el escrito de demanda presentado en el recurso contencioso administrativo, pues se hacen referencias a cuestiones ajenas como la inseguridad que refiere por haber sido policía en Colombia.
En consecuencia, "no se han alegado ni cabe apreciar otras específicas razones que permitan acceder a la petición subsidiaria de que se permita la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pues la sola condición de nacional de Colombia no es razón suficiente a estos efectos", como hemos declarado en Sentencia de 29 de mayo de 2008 .
QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).
Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 200 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor, contra la Sentencia de 18 de enero de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso contencioso-administrativo nº 1175/2003. Se condena a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
