Última revisión
26/02/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 177/2015 de 03 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CESAR
Núm. Cendoj: 28079130052016100049
Núm. Ecli: ES:TS:2016:343
Núm. Roj: STS 343:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 177/2015, formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil catorce, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 38/2012 , sostenido contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la solicitud de indemnización por derechos edificatorios respecto de parcelas incluidas en el Plan Parcial SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. 'Los Canarios', luego ampliado a la orden nº 194 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, por la que se desestima la solicitud de aplicación del artículo 17.1 de la ley 6/2009, de 6 de mayo , de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, respecto de las parcelas H-3, H-5, C1A y C-2, incluidas en el Plan Parcial SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. 'Los Canarios'; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la mercantil Terrenos Canarios, S.L., a través de la Procuradora Dña. Pilar Cermeño Roco, con los siguientes
Antecedentes
'Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 38/2012, anulamos el acto impugnado y, en su lugar, condenamos a la administración demandada bien a iniciar los trámites para la reclasificación de la parcela como rústica, fijando al demandante una indemnización de conformidad con el artículo 26 de la ley 2/2008 , bien a expropiar los terrenos o enajenarlos a un tercero, sin costas. (...)'
Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de 1 de diciembre de 2014, en la que se acordaba el emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
La Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias formalizó su escrito de interposición, basado en tres motivos, que en lo esencial fundamenta de la siguiente manera: 'I.- Al amparo del
art. 88.1 d) de la LJCA : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del
artículo 48.2 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia aplicable. II.- Al amparo del art. 88.1 c): Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia de la sentencia. Motivación irracional. Infracción de los
artículos 24 y 120.3 de la CE . Infracción de los artículos 33 y 67.1 de la LJCA . Infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC . III.- Al amparo del art. 88. 1d) de la LJCA : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a propósito del sentido del silencio administrativo. Infracción del
artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala
Fundamentos
Al mismo tiempo clarifica e interpreta el contenido del art. 17.1 de la Ley 6/20009, señalando que 'Es preciso diferenciar tres fases procedimientales:
La primera de ellas, que es en la que nos encontramos, se inicia con la opción de los titulares de los suelos urbanos o urbanizables sectorizados con destino total o parcialmente turístico, solicitando su reclasificación a rustico de protección. La Administración autonómica, Consejería de Política territorial, se limita a comprobar la titularidad y que efectivamente se trata de suelos urbanos o urbanizables sectorizado, no desclasificado o descategorizado por un acto expreso anterior.
De ser así- acreditarse la titularidad dominical y no estar enclavado en Planes parciales desclasificados o descategorizados - se eleva al Gobierno de Canarias que necesariamente acepta la opción del particular y procede a la modificación del correspondiente instrumento de planeamiento general por el tramite señalado en el art 45.3 del Texto Refundido 1/2000 de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias ,
2) En este segundo procedimiento, que se sigue por el art 45.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , se procede a la modificación puntual del planeamiento correspondiente, siempre que el Gobierno de Canarias no opte por la expropiación forzosa del suelo, o por la enajenación a terceros de la propiedad o del derecho de superficie.
3) En un tercer procedimiento y por los trámites establecidos en la normativa de expropiación forzosa analógicamente aplicado, se fijará el importe de la indemnización correspondiente.
En primer lugar, por la Administración se opuso que la opción se ha ejercido fuera del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley 6/2009. Según la sentencia: 'La ley entró en vigor al día siguiente de su publicación. Fue publicada el 12 de mayo del 2009. Luego el plazo se cuenta a partir del 13 de mayo, de fecha a fecha, terminando el 13 de noviembre del 2009, fecha de la presentación de la instancia por el demandante'.
Se añade a continuación que: 'La administración demandada opone que el ámbito de referencia no era un suelo ordenado en el momento en que el demandante se acoge a lo previsto en el artículo 17.1 de la 6/2009, porque el Plan General de Pájara había sido anulado por sentencia firme, lo que dejó sin cobertura legal todos los planes parciales', alegación que se resuelve afirmando que: 'Anulado el Plan General de Pájara que clasificó el ámbito de referencia como suelo urbanizable, quedó sin cobertura el planeamiento de desarrollo. Si la clasificación del suelo compete al planeamiento general es evidente que el planeamiento de desarrollo pierde su validez cuando es anulado el primero cuya ordenación está llamado a completar.
Resulta que el planeamiento municipal anterior de 1989 clasificaba la SUNCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. como suelo urbanizable no programado, pero su ámbito no era coincidente con el del Plan Parcial 'Los Canarios', de lo que sigue que esta ordenación no encuentra amparo en dicho planeamiento.
Por lo tanto, no se da el requisito esencial de que el suelo sea urbanizable sectorizado y ordenado para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 6/2009 .
No obstante lo anterior, en el presente caso se ha producido el silencio administrativo positivo, a falta de una norma con rango de ley que establezca un sentido distinto para el silencio. Aunque esta cuestión no ha sido suscitada en la demanda, la administración autonómica se pronuncia ampliamente sobre la misma, y la administración municipal se adhiere a sus razonamientos, por lo que pasamos a tratarla sin necesidad de introducirla en el debate por la vía del planteamiento de una tesis.
Según la interpretación que del artículo 17.1 de la Ley 6/2009 hemos expuesto anteriormente, la solicitud de reclasificación de terrenos e indemnizaciones correspondientes no es un procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues el interesado se limita a promover la reclasificación de los terrenos o, en su caso, su expropiación. No se trata de decidir, en una primera instancia, sobre ninguna indemnización, sino que se exhorta a la administración para que o bien reclasifique los terrenos e inicie las actuaciones correspondientes para determinar las indemnizaciones que correspondan o bien proceda a expropiar los terrenos y a fijar el justiprecio.
Tampoco se están ejerciendo facultades relativas al dominio público o a un servicio público, porque en definitiva quien tramitará el procedimiento de modificación puntual del planeamiento será la administración y será ella también la que deba decidir sobre expropiar o no los terrenos.
De igual manera debe negarse que mediante el silencio positivo se adquieran 'facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística' en el sentido del artículo 8.1 b) del decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (en la redacción entonces vigente), porque el solicitante no adquiere ninguna facultad o derecho, sino que coloca a la administración en la posición de decidir entre la reclasificación de los terrenos y abonar las indemnizaciones correspondientes o expropiar el suelo y pagar las indemnizaciones correspondientes.
En consecuencia, el silencio que se produce ante la petición formulada al amparo del artículo 17.1 de la Ley 6/2009 debe entenderse positivo en todo caso'.
Para concluir, se hace constar que 'La demandante pide que se reconozca en esta sentencia una indemnización, pero esto supone ignorar que en este momento solo debe declararse válidamente ejercitada la opción reconocida en el artículo 17.1 a) de la ley 6/2009 , con el efecto de obligar a la administración demandada a impulsar el procedimiento de modificación puntual del instrumento de ordenación y reclasificar los terrenos como rústicos, reconociendo a los propietarios las indemnizaciones correspondientes o, alternativamente, expropiar el suelo e indemnizar o proceder a su venta a un tercero.....
En el caso de que la administración decida no expropiar sino reclasificar, la indemnización deberá calcularse conforme al artículo 26 de la ley 2/2008, de 20 de junio , por la que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo. Si la urbanización hubiere sido completada, parece que no hay otra alternativa que expropiar el suelo y pagar el justiprecio correspondiente al suelo urbanizado'.
I.- Al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 48.2 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia aplicable.
II.- Al amparo del artículo 88.1 c): Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia de la sentencia. Motivación irracional. Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE . Infracción de los artículos 33 y 67.1 de la LJCA . Infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC .
III.- Al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del
artículo 42.6 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a propósito del sentido del silencio administrativo. Infracción del
artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la
Por la Administración se opuso que la opción se ha ejercido fuera del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley 6/2009.
El art. 17 de la citada Ley señala que 'Los titulares de suelos urbanos de uso turístico, así como de los suelos urbanizables sectorizados y ordenados con destino total o parcialmente turísticos, que no hubieran quedado desclasificados en virtud de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias , y que, por consiguiente, en aplicación de la moratoria turística se mantengan inedificados, pero con sus derechos urbanísticos consolidados, mediante escrito dirigido a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, podrán optar en los plazos que se indican, por alguna de las siguientes alternativas:
1)
Por su parte su Disposición Final única, establece que: ' La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias»
Publicada el 12 de mayo del 2009, el plazo para ejercitar la opción se inicia desde el 13 de mayo, y computándolo de fecha a fecha, concluiría el 12 de noviembre de 2009, y no el 13 de noviembre del 2009, fecha de la presentación de la instancia por el demandante, contrariamente a lo que sostiene la sentencia de instancia.
Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (RC 7706/2002 ):
'Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas).'
Y con posterioridad a la reforma del
artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha)
En conclusión, los plazos expresados por meses han de computarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto por el que se da inicio al procedimiento, conforme determina el precepto legal antes indicado ( artículo 48.2 LRJAP -PAC); pero ello no excluye que dichos plazos hayan de computarse igualmente de fecha a fecha; esto es, aunque el cómputo se inicie el día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda; y ello, con vistas a evitar el cómputo por dos veces de la misma fecha, de tal manera, pues, que el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución de inicio y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de notificación.
Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
1) Que ha lugar al recurso de casación nº 177/2015, deducido por el Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 27 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas-, en el recurso nº 38/2012 , sentencia que casamos y anulamos, dejándola sin efecto.
2) Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 38/2012, interpuesto por Terrenos Canarios, S.L. contra la orden nº 194 del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se desestima la solicitud de aplicación del artículo 17.1 de la ley 6/2009, de 6 de mayo , de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, respecto de las parcelas H-3, H-5, C-1 y C-2, del plan parcial 'Los Canarios', en el término municipal de Pájara.
3) No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez.

