Última revisión
21/07/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2187/2008 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079130052011100479
Núm. Ecli: ES:TS:2011:5308
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2187/2008 interpuesto por DON Agapito , DOÑA María Esther , DOÑA Casilda , DON Donato y DON Gines , representados por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 375/2005 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria).
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo de la audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 375/2005, promovido porDON Agapito, DOÑA María Esther, DOÑA Casilda, DON Donato Y DON Gines, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2005, dictada por el Director General de Costas por delegación del Ministro , por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican , el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria).
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora BEATRIZ RUANO CASANOVA, en la representación que ostenta de Agapito ; María Esther y Casilda ; DON Donato y Gines, contra la Resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes , por la representación de DON Agapito, DOÑA María Esther, DOÑA Casilda, DON Donato Y DON Gines se presentó escrito preparando recurso de casación , el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
CUARTO .- Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo , al tiempo que formuló en fecha de 6 de junio de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara Sentencia dando lugar al mismo y casando la Resolución recurrida , con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.
QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de 17 de septiembre de 2008, ordenándose también, por providencia de 17 de octubre de 2008 , entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el abogado del estado en escrito de 10 de diciembre de 2008 , en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2008, imponiéndose las costas al recurrente.
SEXTO .- Por providencia de 14 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de julio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.
SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 2187/2008 la Sentencia que la sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 10 de enero de 2008 , en su recurso contencioso-administrativo número 375/2005, que desestimó el formulado por DON Agapito, DOÑA María Esther, DOÑA Casilda, DON Donato Y DON Gines contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de marzo de 2005 , dictada por el Director General de Costas por delegación del Ministro, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican , el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 28.965 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria).
SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello , en síntesis, en la siguiente argumentación:
a) En relación con el objeto del recurso y la pretensión del demandante se señala en su fundamento jurídico primero que " Se interpone el presente recurso Contencioso Administrativo frente a la Orden Ministerial de 31 de marzo de 2005, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 28.965 metros de longitud, comprendido en el término municipal de Bárcena de Cicero (Cantabria).
En el presente caso, la impugnación planteada por la parte recurrente se refiere a los vértices 8325 a 8447 de los que se incluyen en la línea poligonal de deslinde. La finca en cuestión se puede apreciar en el plano parcelario D-8 de los que se incorporan en el Anejo 2.2 de la Memoria que acompaña al Proyecto de deslinde y se identifican como la concesiónS.8/23 de la que se incorpora una fotografía en la hoja 3de los fotomontajes que aparecen como Anejo 6 de la Memoria.
La parte recurrente, en su escrito de demanda , tras realizar determinadas consideraciones para acreditar su propiedad sobre la finca cuyos limites se acaban de citar, y que proceden de una concesión otorgada por Real Orden de 23 de Febrero de 1917 a favor de D. Gines, entiende que se debe considerar producida una transmutación del dominio publico en dominio privado y que las dudas en la interpretación de la situación dominical de los terrenos debe resolverse a favor del dominio privado; también entiende que se ha producido un agravio en relación a otras parcelas colindantes en las que se ha reconocido la conversión en propiedad particular; considera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite entender que nos encontramos ante una zona en la que se mantenga la consideración de demanialidad por lo que se declare que la finca en cuestión pertenece a sus titulares y que debe excluirse del domino publico estatal".
b) En relación con la inclusión del terreno litigioso dentro del deslinde marítimo-terrestre se indica: " SEGUNDO: La justificación de la inclusión parcial de la parcela de la parte recurrente en el deslinde impugnado se debe, según consta en la resolución recurrida y en el informe de alegaciones que se acompaña a la Memoria del proyecto de deslinde, -consideración 3 de la Orden- a que en estos terrenos corresponde de "situar la línea de deslinde por el límite de interior de los terrenos ganados al mar o desecados de su ribera, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley de Costas y conforme a los datos sobre antiguas concesiones en terrenos de marismas aportadas en el anejo 7 del proyecto de deslinde".
Asimismo en la justificación del deslinde que consta en la Memoria, apartado 1.5, apartado B) se declara ninguna de las concesiones otorgadas para desecación de marismas en el T. M. de Barcena de Cicero contiene cláusula de entrega de la propiedad de los terrenos saneados por lo que, en principio , debería mantenerse el carácter demanial y que la existencia de diques exteriores de cierre permite el aprovechamiento de los terrenos para los usos previstos pero ello no altera la condición física originaria del terreno.
En ese mismo apartado de la Memoria, en relación al sub-tramo 2.6 se hace mención a los terrenos objeto del presente recurso Contencioso y se justifica el deslinde diciendo que los terrenos mantienen su naturaleza demanial y en los terrenos de la concesión C-215 se dice que mantienen una cota inferior a la de las mayores pleamares aunque se ha representado la línea diferenciada hasta el limite de las filtraciones observadas y se remite al Anejo 7 en el que se incluye la documentación fotográfica correspondiente a la concesión en cuestión.
Basta remitirse al apartado 2.6 de dicho Anejo 7 en el que se incluyen las siguientes consideraciones en relación a la concesión C-215 que incluye la finca El Olivar, a la que se refiere la finca objeto del presente recurso Contencioso Administrativo:
-La concesión otorgada en Febrero de 1917 se otorgó para destino a industria agrícola (condición 1ª de la Concesión).
-La condición 9ª establece la exigencia de que el concesionario se obliga a la conservación a fin de conseguir que no vuelva a pasar el agua del mar en la marisma.
-Se otorga la concesión a perpetuidad, sin perjuicio de tercero y dejando a salvo el Derecho de propiedad.
-Se indica que los terrenos no han sido rellenados a cota superior a la de las mayores pleamares de la ría de Treto y que en los terrenos se han constatado filtraciones y ello se constata con las dos fotografías que se aportan y que fueron tomadas en Julio de 1996.
Justificándose, además, que los terrenos tienen un cota altimétrica inferior a la cota de referencia (+3,30 m.) , cuya determinación se ha realizado partiendo de las tablas de mareas editadas por la Autoridad Portuaria de Santander, la cota de nivel medio de Alicante y su traslación a la zona de deslinde. Teniendo en cuenta la citada cota y el examen cartográfico de la zona se aprecia que las cotas son inferiores. Por lo que se trata de terrenos que no han perdido sus características naturales, a pesar de los rellenos realizados , por lo que siguen siendo inundables, como se recoge en la "justificación pormenorizada" del deslinde, apartado 1.5.2 de la Memoria.
La misma Orden aprobatoria del deslinde en su consideración jurídica 5) se refiere a la aplicación a los terrenos concesionales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable tras la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2002 en la que se exponen los diferentes supuestos posibles y se detallan cuales de ellos podrían dar lugar a la transmutación del demanio a propiedad particular. Entiende que en el caso que nos ocupa las concesiones son para desecación de marismas para uso agrícola y no contienen la cláusula de entrega de la propiedad de los terrenos saneados y entiende que son supuestos de los que la sentencia del Tribunal Supremo citada ha considerado que se trata de supuestos en los que pervive el titulo concesional por lo que debe aplicarse lo previsto en la Transitoria Segunda 2 de la Ley de Costas y no hubo transformación del dominio publico en propiedad privada a pesar de haberse otorgado la concesión a perpetuidad.
Expresamente, la Orden aprobatoria del deslinde hace mención a algunos supuestos excepcionales en los que, por tratarse de terrenos desecados y urbanizados han perdido su naturaleza original de zona marítimo terrestre; expresamente se hace mención a los terrenos que ocupa factoría de Robert Bosch España S.A. y que son colindantes a los que ahora son objeto de recurso y que no se incluyen en el dominio público.
TERCERO: En general , hay que decir que son bienes demaniales, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre , ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en de dominio público marítimo- terrestre estatal ---cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la Constitución Española--- se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas . Y, por lo que ahora interesa, incluye en el apartado 2 del artículo 4 "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras , y los desecados en su ribera". En este sentido merece cita obligada también el artículo 5.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .
La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto Administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley (artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988 , dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley . Por tanto , las zonas deslindadas integran ya el dominio público que simplemente está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde , mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona. En este sentido también los artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento.
Por lo tanto, resulta que el deslinde tiene carácter declarativo y no constitutivo y consiste en la operación jurídica por la cual los preceptos que acabamos de citar se concretan en un espacio físico determinado por lo que se hace especialmente importante concretar las condiciones de ese terreno sobre el que se lleva a cabo el deslinde.
CUARTO: Por todo lo expuesto, resulta que la inclusión en el demanio costero se produce por la constatación de que los terrenos incluidos en el trazado de la poligonal del deslinde son terrenos desecados de la ribera del mar, como revela el origen de los mismos, una antigua concesión administrativa otorgada por Real Orden del año 1917 (el contenido de sus condiciones mas relevantes se ha trascrito mas arriba), y como se constata por la ubicación de los mismos. No resulta , por tanto, relevante, a estos efectos, el carácter de la explotación agrícola y ganadera, pues sucede que los terrenos son demaniales por naturaleza, ex artículo 4.2 de la Ley de Costas , al ser terrenos desecados en su ribera, y no han perdido las características naturales previstas legalmente, ex artículo 4.2 de la Ley de Costas , para su inclusión en el trazado de la poligonal del deslinde.
No puede dudarse de que concurre suficiente justificación del deslinde que ahora se impugna, en relación con los terrenos de la parte recurrente, porque se constata que en el caso examinado concurren los presupuestos de índole fáctica previstos en la Ley de Costas ---artículo 4.2 --- a los que se anuda la naturaleza de bienes de dominio público marítimo terrestre, pues se trata de terrenos desecados de la ribera del mar, como revela la ubicación y el origen de los terrenos que fueron objeto de la citada concesión administrativa para realizar las obras necesarias para tal alteración y, una vez realizadas tales obras , destinar los terrenos al cultivo , pues el objeto de la concesión era "para saneamiento y desecación de marismas", según consta en la justificación por tramos de la Memoria del proyecto , apartado 1.5.2 cuya rubrica es la "justificación pormenorizada", y también consta en el apartado 1.5.3 de la memoria, Subtramo 2.6 en el que se hace expresa referencia a los terrenos que son objeto del presente recurso contencioso Administrativo en el que se hace referencia a la existencia de la concesión (denominada C-215) mencionando como se trata de terrenos que conservan su condición original de terrenos bajos inundables, de cota inferior a la de las mayores pleamares".
c) Respecto de la concesión administrativa y la propiedad privada del terreno litigioso se señala: " QUINTO: Por lo que se refiere a la existencia de concesión administrativa y la posible transmutación del terreno en propiedad privada, resulta que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación a supuestos semejantes al presente: concesiones para usos agrícolas, para desecación de marismas y concedidas a perpetuidad.
Hemos de traer aquí a colación lo razonado por esta misma Sala en su anterior Sentencia de 25 de mayo de 2005 (Rec. 1174/2002) , cuya doctrina ha sido a su vez seguida por las Sentencias de 15 de junio y 16 de noviembre de 2005 ( Rec. 1239/2002 y 314/2002 respectivamente ) ó la mas reciente dictada en recurso 622/2004 , que estudia un supuesto muy similar al ahora enjuiciado. En relación al mismo expediente que ahora nos ocupa , podemos citar lasSentencias dictadas por esta Sala en otros recursos como la correspondiente al numero 202/2005y otros.
Entre otras consideraciones, sosteníamos en dichas Sentencias lo siguiente:
... lo cierto es que, como decíamos en la SAN, 1ª de 15 de octubre de 2003 , la transmutación de los terrenos demaniales en terrenos de propiedad privada no es aplicable sin más a toda clase de concesiones a perpetuidad, ni se produce con el automatismo que parece atribuirle la parte actora. Por ello resulta necesario efectuar una referencia a la normativa que es de aplicación.
La Disposición Transitoria Segunda.2 de la vigente Ley de Costas establece que: "Los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica , si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en su caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título Administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público".
El R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 Julio, de Costas reprodujo en el apartado primero de su Disposición transitoria sexta la misma regla sobre la «continuidad» en la situación jurídica precedente de los terrenos ganados en propiedad al mar y los desecados en su ribera, cuando lo hubieran sido en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de aquella Ley.
La modificación de la Disposición transitoria sexta del Reglamento citado, que llevó a cabo el RD 1112/1992 , de 18 Sep ., añadió un nuevo apartado (3) en cuya virtud la regla de «continuidad» o pervivencia del status quo previo de los referidos terrenos se entendía referida «exclusivamente a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen expresamente la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados». Estableciendo de aplicación en el caso de las concesiones a perpetuidad ... lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decimocuarta, apartado 3, de este Reglamento ".
Disposición esta última que considera contrario a los principios de la nueva Ley de Costas el mantenimiento de concesiones a perpetuidad o por tiempo indefinido y establece por ello una limitación temporal en la duración de la concesión y un régimen transitorio en la aplicación de la nueva normativa. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de octubre de 1996 que " ... No hay ilegalidad en la Disposición Transitoria Sexta, apartado 3, (del Reglamento de Costas ) pues (...) serán los Tribunales de justicia, en su caso, los que aplicarán la Ley y el resto del Ordenamiento jurídico para resolver los casos que se presenten...".
La STS 8 de julio 2002 (Rec. 5003/96 ), igualmente citada por las partes , transcrita parcialmente en el escrito de conclusión y de gran trascendencia en la materia establece también lo siguiente: ...La aplicación de este complejo panorama normativo para fijar, conforme a él, la situación jurídica de los terrenos en el momento en que se produjo la entrada en vigor de la tan citada Disposición transitoria segunda, apartado 2, de la Ley de Costas de 1988 , puede traducirse en las siguientes conclusiones:
a) En determinados supuestos, el concesionario de las marismas devenía propietario de los terrenos desecados: bien fuera por virtud de la Ley de Aguas de 1866 o de la de 1879 (artículo 65 ), se producía la conversión o transmutación jurídica del título, subsiguiente a la transformación física del terreno. Este mismo efecto se producía según la Ley de 24 Jul. 1918 , siempre que el concesionario devolviera al estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación. Según después analizaremos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que también se producía la conversión jurídica en aquellos casos de concesiones de marismas en los que, aun no haciéndose referencia expresa a la legislación que ampara la concesión, existía únicamente una razón de interés público (la desecación) que servía de fundamento exclusivo al título concesional y no había otros obstáculos jurídicos que se opusieran.
b) En otros supuestos, concretamente cuando se trataba de concesiones otorgadas durante noventa y nueve años al amparo de la Ley de 1918 y no tuvo lugar la devolución de los auxilios otorgados al concesionario, los terrenos revierten al Estado incluso si , como estaba permitido, se produjo la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad a nombre del concesionario, asiento registral que necesariamente incluía o debía incluir aquella condición.
c) Un tercer grupo de concesiones para desecar marismas eran aquéllas respecto de la cuales, no obstante ser otorgadas a perpetuidad, los terrenos no perdieron su carácter público , bien que el concesionario mantuviera su posesión mientras no hubiera un motivo que justificara o aún justifique la declaración de caducidad de la concesión. En este grupo se encuentran aquellas concesiones cuyo título a perpetuidad excluye expresamente la degradación y mantiene la titularidad pública del terreno desecado. También pertenecen a este grupo las que otorgadas a perpetuidad para desecar marismas tiene como objeto destinar los terrenos ya saneados a un fin que suponga, por si mismo, la exigencia de mantener la naturaleza demanial de los bienes. Un tercer subgrupo, dentro de este género de concesiones, es el integrado por aquellas cuyo objeto no es solo el saneamiento de la marisma sino también una finalidad especifica de utilización (cuando ese destino singular, por su interés público no resulte indiferente para la Administración del Estado) que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión, como lo fue de su otorgamiento, una vez se han llevado a cabo las obras de desecación".
Aplicando dicha doctrina al caso litigioso y siendo evidente, como también hemos manifEstado en Sentencias anteriores (de conformidad con la STS citada y la de mismo Alto Tribunal de 24 de abril de 1997 ) la importancia del titulo concesional a estos efectos , dado que las cláusulas constituyen la Ley de la concesión, necesariamente hemos de estar al examen concreto de dichas cláusulas para determinar si ha existido o no conversión jurídica de la concesión en propiedad privada.
Así, de la lectura del documento de otorgamiento de la repetida concesión, se desprende con claridad que la misma se otorga ...a perpetuidad... con la finalidad de sanear la marisma.
Alega la parte actora en que, dentro de los tres grupos de concesiones a que se refiere tal STS de 8 de julio de 2002 citada, la presente únicamente podría integrarse en el grupo a), esto es, en aquellos casos en que, aun no haciéndose referencia expresa a la legislación que ampara la concesión , existía únicamente una razón de interés publico (la desecación) y no había otros obstáculos jurídicos que se opusieran. Esta Sala, sin embargo, considera que, en todo caso, nos hallaríamos ante uno de los supuestos regulados en el apartado c) de los enumerados en la repetida Sentencia de 8 de julio de 2002 , esto es, dentro de aquellas concesiones cuyo objeto no es sólo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad especifica de utilización, cuando ese destino singular , por su interés público, no resulte indiferente para la Administración del Estado, que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión. Supuesto en el que no hay realmente transferencia de propiedad de los terrenos públicos a manos privadas.
Finalmente, es necesario tomar en consideración como la parte recurrente propuso y practicó prueba pericial a resultas de la cual aparece incorporado a su ramo de prueba un Informe del que resulta que, si bien entre la zona objeto de recurso y las colindantes no existen diferencias sustanciales, la realidad es que los terrenos son parcialmente inundables sin rotura de dique entre determinados vértices y totalmente inundable entre otros vértices y resultaría inundable en un 85 ó 90% en el caso de que se produjera la rotura del dique de contención.
Esta ultima cuestión es claramente mantenida por el Perito en el acto de ratificación del Informe pericial en donde se insistió en la validez del método empleado para la evacuación del Informe así como en la necesidad del mantenimiento del dique para evitar la inundabilidad puesto que la altura máxima de la marea es de unos 3.30 metros. La inundabilidad se aprecia claramente con el examen de las fotografías 5, 6 , 7 , 8, 9 y 10 por lo que resulta claramente acreditado la naturaleza del terreno y la procedencia de su inclusión en el dominio publico marítimo terrestre.
SEXTO: Por lo tanto, no habiéndose producido transferencia de propiedad, tal como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, lo procedente es aplicar el criterio que resulta de la jurisprudencia que acabamos de transcribir y que permite entender que nos encontramos ante un terreno en el que es perfectamente posible aplicar los criterios del dominio publico manteniendo el deslinde tal como viene propuesto en la Orden impugnada.
También es necesario señalar como este mismo criterio se ha adoptado por estaSala en relación a los recursos 202/2005 , 203/2005 y 206/2005en relación a otras fincas afectadas por la misma Orden de delimitación en relación a vértices cercanos a los que ahora nos ocupan y que se encontraban afectados, igualmente, por concesiones a perpetuidad otorgadas para la desecación de marismas.
No puede admitirse la alegación de la parte recurrente en relación a que debe aplicarse el principio de igualdad en relación a otras fincas en las que se ha llegado a una solución diferentes y ello no solo por que , tal como se ha indicado en la Resolución recurrida, la igualdad solo puede reclamarse frente a la legalidad, sino también por el hecho de que la propia Orden de deslinde (folio 11) hace mención a estas otras situaciones en las que ó bien se les reconoció la propiedad mediante una Sentencia dictada por la audiencia Nacional en fecha 31 de Enero de 1998 mientras que en relación a la finca que ahora es objeto de impugnación no consta acreditada tal circunstancia ó bien se produjo la transmutación de dominio publico en propiedad privada".
TERCERO .- Contra esa Sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación , en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:
1º.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, habiendo producido indefensión. En concreto, se denuncia que la Sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), y 209 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (L.E.C. ), por carecer dicha Sentencia de motivación suficiente y resultar arbitraria e incongruente la señalada.
2º.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se denuncia que la Sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de Costas (LC ), y la Ley de Aguas de 1879, así como la jurisprudencia que ha establecido la propiedad del concesionario en supuestos semejantes al objeto del recurso. También se señala que dicha Sentencia infringe los artículos 38 de la Ley Hipotecaria, artículo 33 CE y artículos 348 y 349 del Código Civil .
El primer motivo de impugnación no puede prosperar.
En efecto, como ha señalado esta Sala en la Sentencia de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la Sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso (artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motivación de las Sentencias , cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y , de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la Sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso (artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En el presente caso, la Sentencia se pronuncia sobre las cuestiones debatidas en el proceso y , en particular, sobre las que aparecen señaladas en el motivo de casación. Así, se expone en el Fundamento Jurídico Segundo la justificación de la inclusión parcial de la finca de la parte recurrente en el deslinde impugnado , haciendo referencia a la concesión de que se trata otorgada por Real Orden de 23 febrero de 1917; en el Fundamento Jurídico Segundo se analiza el régimen jurídico de los bienes de dominio público marítimo-terrestre; el Fundamento de derecho Cuarto se refiere a la concesión otorgada por Real Orden de 23 de febrero del año 1917 y analiza la justificación concreta del deslinde; el Fundamento de Derecho Quinto se refiere a la concesión administrativa y a la transmutación del terreno en propiedad privada, con cita de diversas Sentencias de la propia Sala de la Audiencia Nacional y de la del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002, examinando asimismo las normas transitorias de la Ley de Costas de 1988 y de su reglamento.
El hecho de que la parte recurrente no comparta las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de las cuestiones analizadas en esa Sentencia ---que de forma amplia han sido transcritas en el Fundamento Jurídico anterior--- y, en concreto, no comparta lo que en esa Sentencia se expresa acerca de que no se produjo la transmutación de los terrenos que fueron objeto de concesión en propiedad privada, en modo alguno supone que no haya motivación en la Sentencia ni que la misma incurra en la incongruencia que se denuncia. Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.
CUARTO .- En relación con la infracción de la Sentencia de instancia que se alega por la parte recurrente en el segundo motivo de impugnación de los artículos 38 de la Ley Hipotecaria, 33 Constitución Española, y , 348 y 349 del Código Civil, ha de señalarse que esas infracciones no se produce respecto de los bienes objeto de deslinde queson de dominio público marítimo- terrestre estatal en virtud del artículo 132 CE y 3 de la Ley de Costas de 1988, y ello porque el deslinde tiene carácter "declarativo" y no constitutivo, como se señala acertadamente en el Fundamento Jurídico tercero de dicha Sentencia. El deslinde se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo-terrestre "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley ", como se dice en el artículo 11 de la Ley de Costas . Esto se reitera en el artículo 18 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , en el que se establece que para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley y"concordantes de este Reglamento".
El deslinde, al constar las características físicas relacionadas en los preceptos citados de la Ley de Costas, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, como dispone el artículo 13.1 de la mencionada Ley de Costas de 1988 .
No se vulnera, por tanto , con la aprobación del deslinde el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pues, como se señala en la Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2005 (casación 4294/2002 ), "las inscripciones en el Registro de la Propiedad no alteran las características geomorfológicas de los terrenos, que son las determinantes de su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, y de aquí que la propia Ley de Costas contemple las medidas a adoptar en estos casos (artículos 12.4, 13 y 15 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , estableciendo categóricamente en su artículo 13.1 que las inscripciones en el Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados)".
La aprobación del deslinde ---incluso respecto de los bienes inscritos en el Registro de la Propiedad--- tampoco supone una vulneración del artículo 33 CE ni de los citados preceptos del Código Civil , pues, como también se indica en la mencionada Sentencia de 21 de junio de 2005, esta "Sala del Tribunal Supremoha declarado repetidamente, entre otras, en sus Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico octavo) , 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999 , fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000 , fundamento jurídico quinto, 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000 , fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5972/2001 , fundamento jurídico segundo D), 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 4312/2002 , fundamento jurídico quinto ), y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001 , fundamento jurídico quinto), que para compensar a quienes con el deslinde, practicado conforme a los criterios de la presente Ley de Costas, se hubiesen vistos privados de Derechos que venían ostentando , fueron promulgados los preceptos contenidos en las Disposiciones Transitorias de la Ley 22/1988, de 28 de julio , cuyas previsiones confieren una adecuada compensación en forma de concesión, según lo consideró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991 , de 4 de julio (fundamento jurídico octavo), de manera que los motivos de casación sexto, sétimo y décimo deben ser desestimados porque la Sala Sentenciadora no ha conculcado lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución, 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y del Reglamento para su aplicación, y 1 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales" .
QUINTO .- Se alega también por la parte recurrente en el segundo motivo de impugnación que la Sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Segunda.2 de la Ley de Costas de 1988 y la jurisprudencia que cita por no reconocer que, en este caso, se había producido la transmutación del terreno que fue objeto de concesión en virtud de la Real Orden de 23 de febrero de 1917 en propiedad privada.
El motivo no puede prosperar.
En la Disposición Transitoria Segunda.2 de la citada Ley de Costas se establece que los terrenos ganados , o a ganar, en propiedad al mar y los desecados de su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zona marítimo-terrestre continuarán siendo de dominio público en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados de su ribera sin título Administrativo suficiente continuaran siendo de dominio público.
Como ha señalado esta Sala en las Sentencias de 8 de julio de 2002 (casación 5003/1996 ) y 3 de junio de 2003 (casación 6412/1997 ), entre otras, el precepto clave para solucionar el litigio relativo a las concesiones para saneamiento de marismas litorales, otorgadas antes de la Ley de Costas de 1988, es la Disposición Transitoria Segunda.2 de esta misma Ley , llegándose a la conclusión de que en algunos supuestos el concesionario de la marisma devenía propietario de los terrenos desecados, mientras que en otros la concesión para desecar marismas, otorgada a perpetuidad, en que el propio título concesional excluye expresamente la transformación del dominio público en propiedad privada o en los casos que su fin requiera mantener la naturaleza demanial del terreno o bien cuando su objeto no es sólo el saneamiento de la marisma sino también otra finalidad específica, que siga siendo causa o razón de la pervivencia de la concesión una vez llevadas a cabo las obras de desecación, no supone la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada.
Se dice así en el fundamento jurídico séptimo de esa Sentencia de 8 de julio de 2002 :
" a) En determinados supuestos, el concesionario de las marismas devenía propietario de los terrenos desecados: bien fuera por virtud de la Ley de Aguas de 1866 o de la de 1879 (artículo 65 ), se producía la conversión o transmutación jurídica del título, subsiguiente a la transformación física del terreno. Este mismo efecto se producía según la Ley de 24 de julio de 1918 , siempre que el concesionario devolviera al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación.
Según después analizaremos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que también se producía la conversión jurídica en aquellos casos de concesiones de marismas en los que, aun no haciéndose referencia expresa a la legislación que ampara la concesión, existía únicamente una razón de interés público (la desecación) que servía de fundamento exclusivo al título concesional y no había otros obstáculos jurídicos que se opusieran.
El fundamento de este fenómeno jurídico es que, desecada la marisma, desaparece a la vez la base física de la que deriva el carácter público del terreno: se produce , pues, una mutación demanial cuya consecuencia es que los bienes afectados dejan de pertenecer al dominio público marítimo-terrestre. Incorporados como quedan al tráfico privado, desde ese momento se convierten o bien en patrimoniales del Estado o bien, según lo que dispusiere el título concesional originario y los preceptos legales en cada momento aplicables, en propiedad del antiguo concesionario; si tiene lugar la segunda hipótesis (esto es , si no devienen patrimoniales del Estado), producidas las obras de desecación de los terrenos, éstos se incorporan al patrimonio privado del concesionario y la propia relación concesional queda extinguida.
b) En otros supuestos, concretamente cuando se trataba de concesiones otorgadas durante noventa y nueve años al amparo de la Ley de 1918 y no tuvo lugar la devolución de los auxilios otorgados al concesionario, los terrenos revierten al Estado incluso si, como estaba permitido, se produjo la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad a nombre del concesionario, asiento registral que necesariamente incluía o debía incluir aquella condición.
c) Un tercer grupo de concesiones para desecar marismas eran aquellas respecto de la cuales, no obstante ser otorgadas a perpetuidad , los terrenos no perdieron su carácter público, bien que el concesionario mantuviera su posesión mientras no hubiera un motivo que justificara o aún justifique la declaración de caducidad de la concesión misma.
En este grupo se encuentran en primer lugar, como es lógico, aquellas concesiones cuyo título a perpetuidad excluye expresamente la degradación y mantiene la titularidad pública del terreno desecado.
También pertenecen a este género de concesiones las que, otorgadas a perpetuidad para desecar la marisma, tienen como objeto destinar los terrenos ya saneados a un fin que suponga, por sí mismo, la exigencia de mantener la naturaleza demanial de los bienes.
Un tercer subgrupo, en fin , dentro de este género de concesiones es el integrado por aquellas cuyo objeto no es sólo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad específica de utilización (cuando este destino singular, por su interés público, no resulte indiferente para la administración del Estado) que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión, como lo fue de su otorgamiento, una vez que se han llevado a cabo las obras de desecación. En todos estos supuestos, no hay realmente transferencia de la propiedad de los terrenos públicos a manos privadas: el demanio no se transmuta en patrimonio de particulares. Subsiste, por el contrario, aquello que resulta propio de toda concesión demanial , esto es, el uso exclusivo del dominio público por parte del concesionario. El hecho de que este uso exclusivo se otorgue a perpetuidad (sujeto a la condición resolutoria de que se mantenga el cumplimiento de determinadas prescripciones insertas en el clausulado del otorgamiento) no empece a la pervivencia de la relación propia concesional.
En todo caso, pues, la importancia del título constitutivo es obvia, pues a él habrá de estarse para discernir el alcance y los efectos de la concesión misma".
En esa Sentencia de 8 de julio de 2002 se analiza en su Fundamento Jurídico Octavo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo al respecto, indicándose, por lo que ahora importa ,:
" c) En las Sentencias de 23 de marzo de 1972 (marisma en la bahía de Santander ) , 10 de noviembre de 1976 (marisma en Noja, Cantabria ) y 7 de febrero de 1984 (marismas del Odiel, Huelva) nos hemos pronunciado a favor de la conversión "del Derecho real Administrativo en pleno señorío"; en concreto, afirmábamos en las dos últimas que si la concesión controvertida se otorga "al amparo de lo prevenido en el art. 55 de la Ley de 7 mayo 1980 de Puertos , entonces vigente y , por ende, a 'perpetuidad', expresión que no puede entenderse en otro sentido que , el de que, tan pronto se cumpliese el contenido fundamental de la misma, que no era otro sino las obras de desecación de la marisma a que la concesión de autos se contrae , los terrenos de tal figura administrativa pasaban a ser propiedad del, en un principio, concesionario o, concesionarios de la misma".
Afirmaciones que hacíamos sobre la base de considerar que "existen [...] otros supuestos de concesiones demaniales menos frecuentes, como la de desecar marismas, la autorización para realizar obras, las que se ganan terrenos al mar o la vetusta de roturación, rompimiento y cultivo de terrenos baldíos , en todas las cuales, la concesión viabilizadora tiene una finalidad y efecto, muy diferente a los que hemos llamado típicos siendo su finalidad específica la transformación física del bien o terrenos objeto de la misma con la consiguiente pérdida de su primitiva calificación jurídica, pasan de ser un bien público a ser un bien privado [...]"
d) En las Sentencias de 9 de octubre de 1992 (Castro Urdiales ), 16 de julio de 1993 ( 4811/1990, playa del Sardinero, en Santander ) y 5 de mayo de 1994 (Castro Urdiales) se hace la afirmación, ulteriormente repetida en numerosas ocasiones, de que "las concesiones concedidas a perpetuidad bajo el imperio de la Ley de Puertos de 1880 para sanear marismas y destinarlas a la acción urbanizadora producen , una vez realizada la urbanización, la transmutación de los terrenos de dominio público en terrenos de propiedad privada", tesis que tiene su apoyo "[...] en los artículos 65 de la Ley de Aguas de 1879, 55 de la Ley de Puertos de 1880, 22 del Real Decreto de 20 de agosto de 1883 y 5-5 de la Ley de Costas de 1969 , en la propia Jurisprudencia de este Tribunal [...], y en las cláusulas mismas de las concesiones entonces examinadas (algunas de las cuales eran tan expresivas como la que decía , por ejemplo, que"si por rotura de los muros de cierre, vuelven a penetrar aguas del mar en la marisma , ésta vuelve a pasar al dominio público" .
(...) f) La doctrina general que hemos sintetizado en la letra d) precedente resulta reiterada en las Sentencias de 13 de octubre de 1999 (recurso de apelación número 10521/1991 , concesión en la Ribera de Ayamonte, Huelva), de 14 de noviembre de 2000 (recurso de casación número 5143/93, marisma de Treto , Cantabria ) y de 23 de octubre de 2001 (recurso de casación número 909/95 , marisma de Castro Urdiales, Cantabria)".
Pues bien , en el presente caso consta en el expediente remitido que por Real Orden del Ministerio de Fomento de 23 de febrero de 1917 se efectuó en favor de D. Gines la concesión administrativa de la finca a la que se refiere ---se trata de la finca litigiosa número 4.815---"de marisma" en la margen izquierda de la ría de Treto, término municipal de Bárcena de Cicero, de acuerdo con las condiciones que en la misma se mencionan, debiendo destacarse, de entre ellas, las siguientes:
a) La concesión es para "el saneamiento y cerramiento" de esa marisma, lindante con la finca denominada "El Olivar", con destino a la industria agrícola ( condición 1ª ); b) las obras de cerramiento se ejecutarán con arreglo al proyecto que ha servido de base al expediente de concesión ( condición 2ª ); c) los terrenos saneados tendrán la servidumbre de acceso al mar, además de las servidumbres legales de vigilancia del litoral y salvamento que se especifican en la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y Reglamento de 11 de julio de 1912 , dictado para su aplicación ( condición 4ª ); d) las obras darán principio en el plazo de dos meses y terminarán en el de un año, debiendo empezar a contar ambos plazos a partir de la fecha de la concesión ( condición 5ª ); e) terminadas las obras de cerramiento y saneamiento, el concesionario avisará a la Jefatura de Obras Públicas, para que proceda a su reconocimiento ( condición 7ª ); f) el concesionario se obliga a conservar los malecones de cierre en buen Estado de conservación, siendo responsable de los perjuicios que se pueda ocasionar por negligencia o abandono, y si por rotura de los malecones de cierre vuelven a penetrar las aguas de mar en la marisma, esta pasará del dominio particular al dominio público, como se dice en la condición 9ª ; g) en la condición 10ª se establece que la concesión se otorga a perpetuidad , salvando el Derecho de propiedad y sin perjuicio a tercero, quedando sujeta la marisma concedida a las servidumbres de salvamento y vigilancia del litoral y demás establecidas en la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y Reglamento dictado para su ejecución de 11 de julio de 1912 "; h) la concesión se otorga con arreglo a la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y a la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1887 ( condición 11ª) .
Consta también en el expediente que el 9 de julio de 1918 se levantó acta de reconocimiento de las obras ejecutadas para el cierre de la marisma por el Ingeniero de Caminos , Canales y Puertos que se menciona.
Pues bien, a pesar de ello ---en concreto , a pesar del contenido de la citada cláusula 9ª, que contempla la "vuelta"" del dominio particular al dominio público " en el caso de la rotura de los malecones y de la nueva penetración del agua--- no puede accederse a la pretensión de los recurrentes cuando expone que con la concesión efectuada para el saneamiento y cerramiento de la marisma de que se trata se produjo la transmisión de la propiedad del terreno en favor del concesionario, una vez que se ejecutó el cerramiento con los malecones que se mencionan, pues no otro sentido tiene la afirmación de la condición novena de que "si por rotura de los malecones de cierre vuelven a penetrar las aguas de mar en la marisma, esta pasará del dominio particular al dominio público", cuya redacción es muy similar a la mencionada en el Fundamento Jurídico Octavo d) de la S.T.S. de este Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002 , a la que antes se ha hecho mención, y que es uno de los supuestos en los que se reconoce que la concesión a perpetuidad supone la transmutación de los terrenos de dominio público en propiedad privada.
La misma jurisprudencia de esta Sala así lo señaló en las S.S.T.S. de 18 y 23 de diciembre de 2003 (casación 1131/2000 y 3394/2000 ), en las que se admitió que la concesión a perpetuidad del terreno para sanear una marisma había producido ---en aquellos casos que allí se examinaban--- la trasmisión de la propiedad, tal y como se había resuelto en la Sentencia de instancia, pues la concesión de 6 de marzo de 1917 que se analizaba en aquellas Sentencias tenía por objeto sanear la respectiva marisma y destinarla a urbanización ---lo que en el supuesto de autos no acontece---, aunque también en aquellas se contenía la cláusula ---que sí se contiene en la concesión de autos--- de que si por rotura de los muros las aguas vuelven a penetrar en la marisma "esta vuelve a pasar del dominio particular al dominio público" .
Obvio es el supuesto del que aquí se trata no es totalmente idéntico al contemplado en esas Sentencias, pues aquí, como se ha señalado, el destino de la marisma una vez saneada no es la urbanización. Esto es , que podemos llegar a la conclusión de que con la ejecución de la obra de cerramiento de la marisma no se produjo la transmisión de la propiedad del terreno en favor del concesionario, ya que la circunstancia determinante de tal transmisión o transmutación solo era el destina de la concesión a urbanización. La interpretación literal que se realiza en el sentido de que, de no ser, así no podría "volver" al dominio público --- como expresamente se establece en el título concesional--- en el caso de esa rotura, no puede se acogida, debiendo considerarse como una expresión propia de la época de la concesión , pues , recuérdese, que hasta el propio Código Civil consideraba a las concesiones administrativas como bienes inmuebles (artículo 334.10 ).
Se está , por tanto, en este caso, en uno de los supuestos del apartado a) del Fundamento Jurídico Séptimo de la mencionada ST.S. de 8 de julio de 2002, como se dice en la Sentencia de instancia, que no comportan la transmisión de la propiedad del terreno saneado de la marisma.
Por todo ello, ha de rechazarse este motivo de casación.
SEXTO .- Ello se ratifica de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , que se cita en la Sentencia de instancia, que, en la redacción dada por el Real Decreto 1112/1992 al apartado 3, dispone que lo establecido en el apartado 1 en esta disposición se entiende referido "exclusivamente" a concesiones en las que las cláusulas concesionales recogen "expresamente" la previsión de entrega en propiedad de los terrenos afectados. Añadiéndose que en el caso de las concesiones a perpetuidad será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta , apartado 3, de este Reglamento .
En relación con la legalidad del citado inciso segundo del apartado 3 de la Disposición Transitoria Sexta del RC, en la redacción dada al mismo por el
"Arranca, por consiguiente, este segundo motivo de casación de una premisa que no compartimos, cual es que el inciso segundo del apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta, en relación con el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del Reglamento de la Ley de Costas, en la redacción dada por el
Dichas reglas intertemporales no son contrarias a Derecho no sólo porque lo haya declarado así esta Sala del Tribunal Supremo en su repetida Sentencia de 14 de octubre de 1996 (recursos ordinarios 151/1991y 7471/1992), sino porque su razón de ser entronca con el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable del dominio público marítimo terrestre, consagrado por el artículo 132.1 de la Constitución, que subyace en el régimen jurídico de tal demanio contenido en la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , y no permite el mantenimiento de concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por un plazo Superior a treinta años a contar de la entrada en vigor de la Ley ex artículo 66.2 de la misma , de manera que todo el régimen transitorio, establecido en la Ley de Costas y su Reglamento, está marcado por la naturaleza perentoria de todos los Derechos sobre los terrenos pertenecientes al demanio marítimo-terrestre, incluído el Derecho de propiedad, cuanto más los Derechos derivados de concesiones, aunque, como en el caso enjuiciado, fuesen a perpetuidad, por todo lo cual el segundo motivo de casación alegado tampoco puede prosperar.
QUINTO.- En nuestra Sentencia de fecha 3 de junio de 2003 (recurso de casación 6412/1997) , citada por los recurrentes para justificar la ilegalidad del apartado 3. de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de la Ley de Costas introducido por Real decreto 1112/1992, de 18 de septiembre , ciertamente declaramos que tal regla limita indebidamente los supuestos de desafectación del dominio público marítimo-terrestre a aquéllos en que así se recoja expresamente en las cláusulas concesionales, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de julio de 2002 (recurso de casación 5003/1996), según la cual, aun sin expresa mención en el título concesional , se reconoce la posibilidad de la transmisión de la propiedad de los terrenos desecados al concesionario de las marismas en virtud de lo establecido en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 y conforme a lo dispuesto en la Ley 24 de julio de 1918 .
Por esa razón, en nuestras ulteriores Sentencias de fechas 24 de octubre de 2003 (recurso de casación 2852/1999 ), 18 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1131/2000, fundamento jurídico cuarto ) y 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación 3394/2000 fundamento jurídico cuarto), expresamos que en la Sentencia , de fecha 3 de junio de 2003 , se había declarado nulo de pleno Derecho el apartado 3 de la Disposición Transitoria sexta del Reglamento de Costas , introducido por Real Decreto 1112/1992 , pero tal declaración se limitó exclusivamente, como lo admiten los propios recurrentes, al inciso primero del indicado apartado, mientras que la concesión, de la que ellos son titulares, es una concesión a perpetuidad y no en propiedad , y, por tanto, contemplada en el inciso segundo del mismo apartado tercero, que, a su vez, se remite a lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Transitoria decimocuarta del propio Reglamento de Costas en cuanto al tiempo de duración de tal concesión a perpetuidad, que no puede sobrepasar los treinta años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio .
En consecuencia, la aludida regla intertemporal del Reglamento , (Disposición Transitoria sexta, apartado 3, inciso segundo) no se excede de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda. 2 de la Ley de Costas 22/1988 , que sólo se refiere a las concesiones en propiedad de terrenos ganados o a ganar al mar y no a los concedidos a perpetuidad".
SEPTIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas , en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de casación número 2187/2008, interpuesto por la representación procesal de DON Agapito, DOÑA María Esther, DOÑA Casilda, DON Donato y DON Gines, contra la Sentencia dictada por la sección Primera de Sala de lo contencioso administrativo de la audiencia Nacional de fecha 10 de enero de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo número 375/2005 , la cual, en consecuencia, declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.
2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
