Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3993/2008 de 18 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130052011100665
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.
La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; fue dictada el 18 de abril de 2008, en autos del recurso contencioso administrativo nº 541/2004 .
El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Marisol , siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Murcia , representado por don Jesús Iglesias Pérez y don Adolfo , don Edemiro , don Laureano y don Teodoro , representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano; resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha conocido del recurso número 541/2004 , promovido por la representación de doña Marisol ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Murcia y partes codemandadas don Adolfo , don Edemiro , don Laureano y don Teodoro ; fue interpuesto contra resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia adoptado el 11 de julio de 2003, por el que se vino a aprobar definitivamente el Plan Parcial de Ordenación FINCA000 " (Sector ZU-SB-BM2), en Baños y Mendigo (S/Ref.Planeamiento- Sección: Admva. Expediente NUM000 ) y contra los actos dictados en ejecución y desarrollo del citado Plan parcial.
SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 18 de abril de 2008 , con la siguiente parte dispositiva:
" FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 541/04 interpuesto por D.ª Marisol contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Murcia adoptado el 11 de julio de 2003, por el que se vino a aprobar definitivamente el Plan Parcial de Ordenación FINCA000 » (Sector ZU- SB-BM2), en Baños y Mendigo (S/Ref. Planeamiento-Sección: Admva Expte. NUM000 ) y contra los actos dictados en ejecución y desarrollo del citado plan parcial. Actos todos ellos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido. Sin costas".
TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.
CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Marisol , presentó escrito de interposición del recurso de casación.
En providencia de la Sección de admisión de 10 de diciembre de 2008 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión de no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o europea hubiera sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, conforme a lo que exige el artículo 89.2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Por Auto dictado por la Sección Primera el 1 de abril de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 18 de abril de 2008 únicamente en cuanto al motivo segundo, fundado en el artículo 88.1.c) de la LRJCA , con inadmisión del recurso en relación con el motivo primero, basado en el artículo 88.1 .d), por la causa puesta de manifiesto a las partes, remitiéndose las actuaciones para su sustanciación a esta Sección Quinta. Formalizaron escritos de oposición las partes recurridas.
QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 16 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.
VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de que se ha dado cuenta en los antecedentes de esta sentencia. Desestima el recurso formulado por doña Marisol contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, que aprueba en forma definitiva el Plan Parcial de Ordenación FINCA000 " (Sector ZU-SB-BM2), en la localidad murciana de Baños y Mendigo, y contra los actos dictados en ejecución y desarrollo del citado plan parcial.
SEGUNDO .- Tras la inadmisión parcial decidida en el Auto de la Sección Primera de 1 de abril de 2009 el recurso de casación ha quedado limitado a un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por incongruencia de la sentencia de instancia.
Se alega que en la demanda se expuso que el instrumento de planeamiento impugnado prevé el mantenimiento del edificio llamado " DIRECCION000 " , donde la recurrente tiene su vivienda, previéndose asimismo la conservación de las zonas adyacentes con especies hortofrutícolas, pero ello no ha tenido reflejo ni en la planimetría, ni en la memoria ni en las ordenanzas del Plan; habiéndose infringido los artículos 105.1 y 106.b) de la ley autonómica murciana 1/2001 , del Suelo de la Región de Murcia, al no haberse hecho en el Plan una ordenación detallada del sector, con asignación de usos y tipologías edificatorias.
Sin embargo -se sostiene- la sentencia no resuelve sobre esta cuestión, habiendo incurrido por tanto la Sala en un vicio de incongruencia por omisión, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Como hemos declarado recientemente en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) y antes en las 31 de enero de 2.001 (Casación 9514/1995 ) y de 3 de julio de 2000 (Casación 2598/1995 ) la congruencia procesal consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin.
En este orden jurisdiccional el Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino "ne eat iudex citra petita partium" ); no puede tampoco el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (" ne eat iudex ultra petita partium "), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva o por exceso; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (" ne eat iudex extra petita partium ") porque incurriría, si lo hiciera, en el vicio de incongruencia mixta. Los Tribunales de lo contencioso-administrativo están obligados a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y también, extremo decisivo en este caso, de las alegaciones deducidas oportunamente por ellas para fundamentar el recurso y la oposición.
El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que las pretensiones se fundan son el marco dentro del que se debe mover el juzgador de este orden jurisdiccional (por todas, sentencia de 2 de julio de 1991 (Revisión 75/1991 ).
Conviene advertir de esta forma que la exigencia de congruencia procesal en lo contencioso-administrativo está en obligada sintonía con las exigencias constitucionales de congruencia, aunque resulta más amplia o exigente ya que el Tribunal Constitucional queda ceñido a la garantía de los derechos fundamentales que comprende el artículo 24.1 CE (Cfr ., por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 110/2003, de 16 de junio FJ 2 ; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 y 36/2006, de 16 de marzo , FJ 3).
CUARTO. - El motivo de casación debe prosperar.
En su demanda de instancia, la recurrente, tras alegar que en el plan se debía hacer constar su condición de aparcera e inquilina, salvaguardando su derecho a permanecer en su domicilio, añadió lo siguiente:
« Esta omisión, así como la de la determinación concreta del destino o uso de la " FINCA000 " o " DIRECCION000 ", de las construcciones estéticas de las condiciones que se quiere conservar, de la justificación del aprovechamiento en la parcela donde está la casa, etc., la cual está prevista mantener, supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia ," (en adelante LSRM) " ya que en este aspecto no se realiza una "ordenación detallada del suelo urbanizable", concretamente donde se encuentra este edificio, y por tanto también supone la infracción del artículo 106.b) de dicha Ley , puesto que no se ha ordenado pormenorizadamente, respecto de una cuestión tan trascendente como es el mantenimiento de una gran construcción en la zona, su uso, de las zonas adyacentes manteniendo las especies hortofrúticolas existentes como se comprometen, etc, y sobre todo , porque, como se ha dicho, no se ha reglamentado nada sobre el uso de esa construcción, sobre el aprovechamiento de la parcela una vez mantenida la construcción y su justificación, cómo ello se va a garantizar junto con la vegetación existente con las ordenanzas necesarias, ni sobre las condiciones estéticas de esa edificación a mantener, etc, como exige la letra c) del mismo artículo 106 , en el cual se establecen las determinaciones que deben contener los planes parciales ".
El artículo 106 de la LSRM que la demandante entendía infringido, establece en su apartado b] que los planes parciales contendrán, entre otras determinaciones, una "ordenación pormenorizada del sector, estableciendo su zonificación con la asignación de usos y tipologías edificatorias y, en su caso, la delimitación de Unidades de Actuación, con las normas establecidas en esta Ley", y en el apartado c) añade que deberán contener asimismo una "reglamentación del uso, aprovechamiento y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las condiciones estéticas de la edificación".
Es decir, lo que la parte recurrente discutía con su argumentación era la observancia o cumplimiento de las previsiones normativas sobre el nivel de detalle que ha de tener la ordenación urbanística contenida en un plan parcial, de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación autonómica aplicable. Debemos precisar que la recurrente reclamaba tanto que se le reconociera en el plan su condición de aparcera e inquilina, como la falta de regulación específica de determinados extremos que, a su juicio, debían contemplarse necesariamente con el suficiente detalle en el mismo plan parcial.
En su escrito de conclusiones, la actora insistió en esta perspectiva de impugnación del plan objeto del recurso. Razonó así que:
«[...] Ninguna razón o explicación se ha dado para negar las afirmaciones jurídicas efectuadas por esta parte respecto del incumplimiento de los apartados de los artículos 105 y 106 de la LSRM que señalamos en demanda, aparte de una genérica negación de su infracción, quedando bien a las claras que no se ha efectuado una ordenación pormenorizada de las cuestiones precisas que debe contener un Plan parcial respecto de una importante zona, aquella donde se encuentra la DIRECCION000 o de FINCA000 , el domicilio de mi representada, mientras que en el expediente se señala que se conservará la edificación, así como su entorno, mientras que en la planimetría y regulación de la zona nada de esto se refleja frente a lo dispuesto legalmente (artículo 106 de la citada LSRM 1/2001 ; Los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones: b) Ordenación pormenorizada del sector, estableciendo su zonificación con la asignación de usos y tipologías edificatorias... y c) Reglamentación del uso, aprovechamiento y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las condiciones estéticas de la edificación).»
La sentencia impugnada en casación responde lo siguiente sobre este punto litigioso:
«En primer lugar se alega por la recurrente la omisión de su condición de aparcera e inquilina de la FINCA000 " o " DIRECCION000 " en el Plan Parcial, solicitando que se le reconozca el derecho a su permanencia en la misma. En el Plan Parcial se debía tener en cuenta no solo su condición de aparcera sino también de inquilina, salvaguardando su derecho a permanecer en el, que ha sido su domicilio y el de su familia. Y esta omisión supone una infracción del art. 105.1 de la Ley 1/01 del Suelo de la Región de Murcia porque no se realiza una "ordenación detallada del suelo urbanizable", concretamente donde se encuentra ese edificio. Y también se infringe el art. 106.b de dicha Ley porque no se ha ordenado pormenorizadamente, respecto de una gran construcción en la zona, su uso, de las zonas adyacentes, manteniendo especies hortofrutícolas etc., ni las condiciones estéticas.
En consonancia con este motivo de impugnación se comprueba que, en el suplico de la demanda, se pide que reconozca a la recurrente el carácter de inquilina en la FINCA000 o DIRECCION000 , salvaguardando su derecho a permanecer en la misma, entre otros que le puedan corresponder. Si examinamos el art. 175 de la Ley del Suelo de Murcia (LS 1/2001) determina el objeto del proyecto de reparcelación, cual es formalizar la gestión urbanística, integrando las fincas en una Unidad de Actuación, la determinación de las parcelas resultantes, concreción de los derechos y deberes de los propietarios etc. El art. 77.4 del RGU " [se quiere referir al artículo 71.4 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística] "dice que las reparcelaciones comprende(n) también la determinación de las indemnizaciones o compensaciones necesarias para que dentro la unidad reparcelable, el principio de la justa distribución entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística. Los arts. 90 y 91 del RGU contemplan la situación de las edificaciones no ajustadas al planeamiento, incluido en su caso el desalojo e incluso la demolición, previa tasación. El art. 99 del RGU dispone que lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable a las servidumbres y cargas, derechos de arrendamiento y cualesquiera otros que, por ser incompatibles con la ejecución del planeamiento, deban extinguirse con el acuerdo de reparcelación. Finalmente, el art. 125 del RGU establece que respecto de los derechos y cargas que deban extinguirse y de las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que deban destruirse, el acuerdo de reparcelación tendrá el mismo efecto que el acta de ocupación a efectos expropiatorios. Como se comprenderá, a la vista de estos preceptos, no puede prosperar la petición formulada por la parte actora, pues es como se dice en el acuerdo adoptado el 11 de julio de 2003, no es en la fase de planeamiento donde se resuelve la situación de posibles indemnizaciones, mantenimiento de derechos compatibles con la ordenación, sino en la de gestión encaminada a la equidistribución de las situaciones. Por tanto, es el Proyecto de reparcelación donde radica la sede para resolver la condición de aparcera de la tierra y sus derechos así como los del inquilinato de la vivienda, si se dan las circunstancias para ello. Ciertamente que es posible conservar determinadas edificaciones [Véa( n)se arts 89, 90, 91 etc. del RGU], con régimen distinto según sea o no conforme al planeamiento el terreno edificado, pero no puede desconocerse que lo normal es el cambio de uso, regularización de linderos, arbitrándose compensaciones e indemnizaciones en estos casos, pero lo que no se puede pretender es que su mantenimiento condicione el planeamiento tal y como es entendido por la recurrente, que ni siquiera es propietaria sino arrendataria».
Al limitar así su respuesta incurre la sentencia en el vicio de incongruencia negativa, por defecto u omisión de pronunciamiento que se denuncia. El Tribunal de instancia da cuenta correctamente del alegato sobre el que versa este motivo de casación, pero no resuelve sobre él ya que centra su examen en el punto relativo al mantenimiento de los derechos de la recurrente como aparcera o inquilina (que defiere a la reparcelación) pero omite dar una respuesta razonada - ya sea positiva, ya negativa- a la alegación concreta e inequívoca formulada en el proceso " a quo" de que el Plan parcial impugnado no contenía el nivel de detalle en la ordenación que le exigiría la Ley urbanística murciana invocada oportunamente en el debate para los instrumentos urbanísticos de esta naturaleza.
La controversia procesal sobre este punto en esta vía extraordinaria prueba en forma clara que la sentencia no da respuesta a la cuestión que se nos denuncia como omitida. En el contrarrecurso de los que fueron codemandados en la instancia se contiene, en efecto, una extensa y detallada argumentación para justificar que, frente a lo alegado en la demanda, el plan parcial impugnado sí contiene la ordenación que la recurrente echa en falta. Cabalmente, la amplitud y minuciosidad de esa argumentación resulta ilustrativa sobre el silencio evidente que la Sala de instancia ha guardado acerca de la cuestión que denuncia el motivo de casación, omitiendo pronunciarse sobre la misma, con clara infracción de las exigencias procesales de congruencia.
Y ha de tenerse en cuenta que según hemos afirmado anteriormente la congruencia en este orden contencioso-administrativo requiere que el órgano jurisdiccional se pronuncie no solo sobre las pretensiones sino también sobre las cuestiones ó motivos de impugnación que las sustentan. Es ese el caso que examinamos en el que la parte hoy recurrente sostuvo en instancia una denunciar de los preceptos de la ley urbanística murciana que se han recogido. A esa cuestión no dio respuesta alguna la Sala de instancia en su sentencia, por lo que procede acoger el motivo.
QUINTO .- Dispone el artículo 95.2 c) LRJCA que de estimarse, como es el caso, la infracción consistente en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia se deberá resolver lo que corresponda -artículo 95.2 d) LRJCA - dentro de los términos en que apareciera planteado el debate . Ocurre, sin embargo, que la cuestión de fondo a resolver se refiere a una materia que se rige por normas de Derecho autonómico, cuya interpretación corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia [Sentencias de 24 de enero de 2011 (Casación 4402/2008), de 14 de enero de 2011 (Casación 6138/2006), de 21 de julio de 2010 (Casación 1428/2006), de 22 de abril de 2010 (Casación 1062/2006) o de 17 de diciembre de 2009 (Casación 3541/2005). Corresponde a la Sala de instancia, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (Casación 7638/2002 ) su conocimiento. Por tanto, la declaración que vamos a efectuar de haber lugar a la casación debe ir seguida, en este caso, de la retroacción de actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo, a fin de que por el Tribunal de instancia se vuelva a realizar el mismo y se dicte nueva sentencia en la que se respeten las exigencias del principio de congruencia procesal.
SEXTO .- Al darse lugar a la casación con retroacción de actuaciones resulta procedente, respecto a las costas, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. 2 LRJCA , cada parte abone las suyas en lo que se refiere a las de esta casación.
En mérito de lo expuesto,
Fallo
1º).- Que damos lugar al motivo segundo del recurso de casación de doña Marisol y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada el 18 de abril de 2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en autos de su recurso número 541/2004 .
2º).- Que, en su lugar, ordenamos la retroacción de lo actuado en el citado recurso contencioso administrativo al momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo, para que se proceda por el Tribunal de instancia a dictar una nueva sentencia que se atenga a los límites de la congruencia procesal.
3º).- Sin costas en cuanto al presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.
