Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
17/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 4858/2006 de 17 de Diciembre de 2009

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079130052009100690

Núm. Ecli: ES:TS:2009:7726

Resumen:
Denegación de asilo. Túnez. Riesgo para la seguridad nacional. Informe del Centro Nacional de Inteligencia. No ha lugar al recurso de casación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 4858/06 interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en representación de D. Victorino contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 854/2003). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 854/2003 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Victorino , nacional de Túnez, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 26 de junio de 2003 por las que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo y se ordena la salida obligatoria del territorio español.

SEGUNDO.- La representación de D. Victorino preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2006 , en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aduce un único motivo de casación que se desdobla en cinco apartados o submotivos cuyo enunciado es, en síntesis, el siguiente:

1. Infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 3.2 de la Ley 5/1984 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo .

2. Infracción, por indebida aplicación, de los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 3 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo .

3. Violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y/o del principio de no devolución o "non refoulement" establecido en los artículos 33.1 y 32.3 de la Convención de Ginebra de 1951 , así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular la establecida en su sentencia STEDH de 15 de noviembre de 1996 .

4. Indebida aplicación de lo dispuesto en el antiguo artículo 1.243 del Código Civil en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba de presunciones, en relación con la actual regulación de la prueba contenida en los artículos 385 y 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; e infracción asimismo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba de presunciones.

5. Aportación de nueva prueba documental (con el escrito de interposición del recurso de casación) tendente a desvirtuar las imputaciones contenidas en el informe del Centro Nacional de Inteligencia que sirve de base a la resolución administrativa a la sentencia de instancia.

La representación del recurrente termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo, se acuerde la concesión del asilo.

TERCERO.- La Abogacía del Estado se opuso al recurso mediante escrito fechado a 24 de octubre de 2007 en el que, tras exponer en el apartado primero de su escrito unas consideraciones de carácter general sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento del asilo, expone luego en el apartado segundo las razones de su oposición a un motivo de casación que en nada se corresponde con lo alegado razonado en los distintos apartados del escrito de interposición del recurso, al que no se hace una sola referencia concreta. Termina el escrito solicitando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de diciembre de 2009 del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Victorino , nacional de Túnez, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2006 (recurso contencioso-administrativo 854/2003) en la que se desestima el recurso interpuesto por el referido contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de junio de 2003 por la que se le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo y la de igual fecha en la que se ordena la salida obligatoria del territorio español.

SEGUNDO.- Según expone la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, la llegada del recurrente a España y la formulación de la petición de asilo se produjeron en los siguientes términos:

" (...) CUARTO.- (...) El demandante, de nacionalidad tunecina, alegó al solicitar el asilo en la vía administrativa que era hijo de una familia creyente y practicante, lo que le facilitó su pertenencia al movimiento de tendencia islámica (MTI), empezando su militancia en 1984 y siendo responsable de propaganda en el colegio. En el año 1987 fue detenido, torturado y condenado a ocho meses por pertenencia a un movimiento no autorizado, cuya condena fue rebajada después a tres meses en virtud de un recurso que había sido interpuesto. Tras cumplir el servicio militar se trasladó a Siria en el año 1989, y después a Mauritania en 1992. En enero de 1995 fue condenado en Túnez a cuatro años de prisión y cinco años de control administrativo, enterándose de dicha condena a finales de junio de aquel año 1995. Ante el temor a ser devuelto a Túnez por las autoridades de Mauritania solicitó un visado para España y se trasladó a Francia, donde tenía familiares y solicitó asilo, si bien se negaron allí a estudiar su caso al tener visado español, por lo que regresó a España y solicitó asilo en abril de 1997. En definitiva, el hoy demandante solicitó entonces asilo esgrimiendo su persecución en Túnez debido a su pertenencia a la organización An Nahda, entreverando el relato de sus circunstancias personales con la situación política de Túnez".

Antes de ofrecer esa síntesis del relato del solicitante, la sentencia explica en su fundamento tercero -y luego lo reitera en el sexto- que la resolución que deniega el asilo no cuestiona la veracidad de las alegaciones de persecución que formula el demandante, pues el asilo se rechaza por considerar la Administración que el interesado constituye un peligro para la seguridad del Estado. En este sentido, el fundamento tercero de la sentencia hace las siguientes consideraciones:

" (...) TERCERO.- La resolución de 23-6-2003 puesta en tela de juicio se dicta al amparo del artículo 3.2 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, según el cual "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1.F ) y 33.2 de la Convención de Ginebra". Por su parte, este último precepto -33.2 - de meritada Convención, que también es objeto de apelación por la resolución aquí combatida, establece que "no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país". En definitiva, la antedatada resolución recurrida deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo por considerar que el solicitante constituye un peligro para la seguridad del Estado español, atendiendo para ello al correspondiente informe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI). Visto el fundamento de la resolución litigiosa, conviene que nos detengamos en la comprensión de la locución "peligro para la seguridad del país", que constituye la cláusula de salvaguardia a que se ha acogido la resolución recurrida. Quizá no esté de más recordar aquí los artículos 106.1 y 24.1 de la Constitución. El primero de ellos dispone que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, en tanto que el segundo consagra el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Pues bien, la locución "peligro para la seguridad del país" entraña un concepto jurídico indeterminado, siendo así que en la valoración del mismo la Administración Pública puede disponer de un cierto margen de apreciación, que, sin embargo, no puede confundirse con la técnica de la discrecionalidad administrativa. Podría incluso llegar a pensarse -a efectos dialécticos- que aquella cláusula de salvaguardia encierra una reserva de soberanía a favor de los Estados Contratantes, cuyo ejercicio se tradujese en un acto político. Sin embargo, aún en este caso el supuesto acto político sería susceptible de control judicial -según la más moderna jurisprudencia- dado que los requisitos y límites de tal acto aparecen definidos por conceptos jurídicamente asequibles. En cualquier caso, la propia resolución de 23-6-2003 indica como recurso procedente el contencioso-administrativo, con lo que está reconociendo su susceptibilidad de control por los Tribunales. Dicho lo anterior, cabe plantearse el alcance de dicho control, a cuyo efecto es de observar que para que este último sea efectivo (garantizando así la interdicción de una eventual arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 de la Constitución-, así como el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado -artículo 24.1 de la Constitución-) es preciso que por la Administración Pública se expresen de modo suficiente las razones o los hechos que justifican aquel "peligro para la seguridad del país", y ello sin perjuicio -por supuesto- del cumplimiento por la Administración Pública de su deber genérico de sigilo y del específico del secreto (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16-2-2004 ) por razones de seguridad y defensa del Estado, cuyo cumplimiento debe ser compatible con el control judicial de la decisión tomada en bien de todos los intereses implicados, cuya ponderación ha de hacerse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso".

Así las cosas, el fundamento sexto de la sentencia contiene la parte más sustantiva del pronunciamiento de la Sala de instancia, siendo allí donde se reseña el informe del Centro Nacional de Inteligencia que sirve de sustento a la resolución administrativa impugnada. En ese fundamento la Sala de instancia expone lo siguiente:

" (...) SEXTO.- La calendada resolución de 23-6-2003 no niega la persecución de que la parte actora dice ser víctima por parte de las autoridades de su país de origen, sino que rechaza el asilo porque el interesado constituye un peligro para la seguridad del Estado, de donde que huelgue cualquier consideración hic et nunc acerca de la veracidad de las alegaciones de persecución vertidas en la solicitud de asilo, ya que dicha persecución es ajena a la ratio decidendi de la resolución recurrida, cuyo basamento, en cambio, estriba en aquella cláusula de salvaguardia de la seguridad del Estado, que se erige así en el verdadero quid de la cuestión, lo que nos conduce derechamente a verificar si en el supuesto enjuiciado meritada cláusula ha sido aplicada o no conforme a Derecho en función de los elementos de juicio de que disponemos. Pues bien, ya en este punto cobra toda su importancia el informe del CNI remitido a la Oficina de Asilo y Refugio y que ha sido aportado a la causa por la parte demandada, cuyo informe entra en toda una serie de detalles que no es necesario pormenorizar aquí, si bien hemos de dejar constancia de sus elementos esenciales. Así, se dice en el repetido informe que An Nahda es una organización terrorista cuyo objetivo es instaurar en Túnez un régimen teocrático regido por una interpretación extremista de la ley coránica, que se ha mantenido activa desde su creación en los años setenta y que, pese a sus manifestaciones de respeto por las reglas del juego democrático, ha recurrido en numerosas ocasiones al terrorismo para intentar conseguir sus objetivos. Casi desde sus comienzos An Nahda impulsó la preparación militar y terrorista de sus partidarios. A comienzos de los años ochenta dichos entrenamientos terroristas se realizaban en la ciudad de Qom, en Irán, donde siguieron cursos de adoctrinamiento de la Yihad, así como prácticas en el manejo de armas ligeras y pesadas y utilización de explosivos. El informe continúa relatando una serie de operaciones de subversión en Túnez llevadas a cabo por An Nahda en agosto de 1987, septiembre de 1990 y 17-2-1991, y afirma que ante el desmantelamiento de sus células empujó a sus partidarios a abandonar clandestinamente Túnez, especialmente en dirección a Argelia y Sudán, antes de su instalación en Europa. A comienzos de 1992 los contactos mantenidos en Sudán entre los dirigentes de An Nahda y el líder de Al Qaída, Indalecio , se traducen en acuerdos operativos entre ambas organizaciones que implicaban la integración de An Nahda en las estructuras terroristas de la Yihad Internacional, contando a partir de entonces An Nahda con financiación procedente de la Yihad y sus militantes recibieron entrenamiento en campamentos yihadistas en Afganistán y Bosnia. Por otra parte, y en lo que afecta individualmente al aquí recurrente, el informe de referencia dice, en esencia, lo siguiente. El interesado es militante de la organización An Nahda desde 1987, estando dicha organización, de carácter radical islámico, vinculada ideológica y operativamente a la Yihad Internacional. El 19-4-1995 fue condenado en Túnez a cinco años de prisión por pertenencia a la mentada organización, llegando a España el 14-4-1997 procedente de Francia y tras haber residido en Siria y Mauritania. En el año 1998 empezó a trabajar como peón en la empresa Torretas Cerámicas, SL, propiedad del sirio, nacionalizado español, Rosendo , procesado en España a raíz de los atentados del 11-S por su vinculación con el entramado financiero de Al Qaída, habiendo sido esta misma empresa utilizada por su propietario para proporcionar cobertura y medios de subsistencia a radicales islámicos durante su estancia en nuestro país. El informe de referencia señala que desde su implantación en Castellón el interesado ha actuado como líder de los miembros de An Nahda residentes en dicha provincia, si bien bajo la dependencia directa de Agapito . Durante el año 2000 cambió de domicilio en Castellón y comenzó a trabajar como comercial en la empresa Import Export SR Silk Rock SL, propiedad del súbdito sirio Benedicto . El meritado informe -aparte de otros extremos- termina enumerando las razones por las que se considera que el recurrente supone un riesgo para la seguridad nacional: es un miembro activo de la organización terrorista An Nahda, afiliada a la Yihad Internacional, cuyas intenciones incluyen la realización de atentados masivos como los del 11-S en Estados Unidos o del 11-M en España; su presencia en España responde a una estrategia de la dirección de la organización para impulsar la creación de una infraestructura sólida en nuestro país, de cuya infraestructura forman parte al menos otras siete personas; sus actividades en España incluyen tareas de organización y de acogida de individuos ligados a la Yihad Internacional en tránsito por nuestro país o intentando instalarse en España, de forma que tales actividades favorecen la comisión de atentados terroristas de la Yihad Internacional tanto en España como en el resto de los países del espacio Schengen. Hasta aquí el resumen del informe del CNI de que hemos venido haciendo mérito. Por otra parte, la reciente sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 27-4-2005 ( recurso nº 725/2002 ) recoge como dato el auto de 18-11-2001 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el Sumario 35/01 , donde también queda reseñada la ideología extremista de la organización tunecina "An Nahda" y su vinculación con "Al Qaeda".

Llegados a este punto, la objetiva contemplación de cuanto antecede conduce a la conclusión de la conformidad a Derecho de la actuación administrativa puesta en entredicho. En efecto, en el supuesto que ahora enjuiciamos la Administración demandada no se ha limitado a invocar genéricamente aquella cláusula de salvaguardia relativa a la seguridad del Estado, sino que ha ofrecido los concretos hechos y razones en que se funda la resolución denegatoria del asilo impetrado, cumpliendo así con la carga de justificar de modo suficiente su decisión, que en el caso aparece motivada de modo bastante a la luz de cuanto ha quedado precedentemente expuesto. No se trata, como dijimos más arriba, de determinar en este proceso si la parte actora ha sufrido o no en su país de origen una persecución que le haga digno de la condición de refugiado y del derecho de asilo, sino de verificar el uso que ha hecho la Administración demandada de la prerrogativa que le confiere el artículo 3.2 de la Ley 5/1984 , en relación con el artículo 33.2 de la Convención de Ginebra, cuya prerrogativa procura justamente preservar el superior interés de la seguridad nacional, ante el que debe ceder el interés particular del interesado si aquel está suficientemente justificado, como así sucede en el caso en función de lo que más atrás hemos consignado, por lo que es de entender que la actuación administrativa litigiosa es conforme al ordenamiento jurídico, lo que determina el desfallecimiento de los motivos del recurso expuestos en el escrito de demanda (... )".

TERCERO.- En el antecedente segundo hemos dejado reseñados los cinco apartados en los que se desdobla el único motivo de casación que aduce el recurrente. Algunos de ellos -nos referimos a los apartados primero, segundo y cuarto- los examinaremos más adelante y de manera conjunta, pues no son en realidad sino variaciones o formulaciones apenas diferenciadas de un mismo argumento de impugnación. Ahora, por razones de sistemática examinaremos antes los apartados tercero y quinto del escrito, que presentan alguna singularidad.

En el apartado 3/ el recurrente alega la violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y/o del principio de no devolución o "non refoulement" establecido en los artículos 33.1 y 32.3 de la Convención de Ginebra de 1951 , así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular la establecida en su sentencia STEDH de 15 de noviembre de 1996 . Debe notarse, sin embargo, que en este apartado del escrito se alude a una cuestión que no fue suscitada ni debatida en el proceso de instancia, donde nada se alegó acerca del principio de no devolución o "non refoulement". Por lo demás, es oportuno señalar que los actos impugnados en el proceso de instancia -la denegación de la solicitud de asilo y la comunicación de la obligación de salida del territorio español- no comportan por parte de la Administración una decisión de devolución del recurrente a su país de origen, por lo que el planteamiento de esta cuestión resulta prematuro, aparte de que, como ya hemos señalado, no es algo que pueda suscitarse por primera vez en el recurso de casación.

En cuanto al apartado 5/, baste decir que el recurrente no plantea en ese apartado del escrito ninguna cuestión jurídica ni argumento de impugnación pues únicamente relaciona allí una serie de documentos que, según se alega, vendrían a desvirtuar las afirmaciones contenidas en el informe del Centro Nacional de Inteligencia que sirvió de base a la resolución administrativa denegatoria del asilo y a la sentencia que la confirma. Es claro que el recurso de casación no es momento procesal adecuado para instar una nueva valoración de la prueba, y, menos aún, para aportar nuevos elementos de prueba que no fueron presentados ni examinados el proceso de instancia.

CUARTO.- Entrando a examinar entonces los apartados del escrito de interposición del recurso directamente relacionados con el debate de fondo -apartados 1/, 2/ y 4/- hemos visto que en ellos se alega la infracción de los artículos 1, 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 3.2 de la Ley 5/1984 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , así como la indebida aplicación de lo dispuesto en el antiguo artículo 1.243 del Código Civil en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba de presunciones, en relación con la actual regulación de la prueba contenida en los artículos 385 y 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; y la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de la prueba de presunciones.

En el desarrollo de esos apartados de su escrito el recurrente aduce, en síntesis, que, no habiendo sido negados ni cuestionados los hechos en los que el recurrente sustenta su petición de asilo, debe reconocerse al interesado el estatuto de refugiado; que la denegación de dicho estatuto por considerar que el recurrente comporta un peligro para la seguridad nacional está basada en meras conjeturas o especulaciones contenidas en el informe del Centro Nacional de Inteligencia que carecen de todo sustento probatorio, no habiendo sido el interesado ni siquiera imputado o acusado en un proceso penal; y, en fin, que se han incumplido las reglas sobre la valoración de la prueba de presunciones pues no hay datos, ni siquiera indicios, que permitan vincular al recurrente o a la asociación islamista de la que forma parte con actividades terroristas.

Pues bien, esta Sala considera que, frente a lo alegado por el recurrente, las afirmaciones que se hacen en la sentencia recurrida acerca de la organización "An Nahda" encuentran respaldo suficiente en el informe del Centro Nacional de Inteligencia en el que se reseñan una serie de acontecimientos violentos y actividades ilícitas en los que ha estado involucrada dicha organización durante los últimos años. A los efectos de la controversia aquí suscitada, que consiste en dilucidar si procede o no el reconocimiento del derecho de asilo a un miembro de dicha organización, no es necesario ni procedente que entremos a considerar las consecuencias que aquellos hechos hayan podido tener en el ámbito penal; basta con la constatación de que la valoración que hace el Centro Nacional de Inteligencia, que luego encontró reflejo en la resolución del Ministerio del Interior denegatoria del asilo y en la sentencia de la Audiencia Nacional, no se formula en el vacío sino sobre la base de una secuencia de datos debidamente articulada y razonada. Y a partir de tales datos, el mencionado informe del Centro Nacional de Inteligencia expone las razones por las que se considera que el recurrente supone un riesgo para la seguridad nacional, siendo tales razones, según explica la sentencia, las siguientes: "... (el solicitante) es un miembro activo de la organización terrorista An Nahda, afiliada a la Yihad Internacional, cuyas intenciones incluyen la realización de atentados masivos como los del 11-S en Estados Unidos o del 11-M en España; su presencia en España responde a una estrategia de la dirección de la organización para impulsar la creación de una infraestructura sólida en nuestro país, de cuya infraestructura forman parte al menos otras siete personas; sus actividades en España incluyen tareas de organización y de acogida de individuos ligados a la Yihad Internacional en tránsito por nuestro país o intentando instalarse en España, de forma que tales actividades favorecen la comisión de atentados terroristas de la Yihad Internacional tanto en España como en el resto de los países del espacio Schengen...".

En fin, la sentencia recurrida se refiere al auto de 18 de noviembre de 2001 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el Sumario 35/01 , donde también queda reseña la ideología extremista de la organización tunecina "An Nahda" y su vinculación con "Al Qaeda".

Así las cosas, esta Sala considera que los datos que acabamos de reseñar ofrecen respaldo suficiente a la conclusión que se formula en la resolución del Ministerio del Interior, y en la sentencia que la confirma, de que la presencia de D. Victorino supone un riesgo para la seguridad nacional. Por ello, debemos concluir que la resolución que denegó el asilo, confirmada en la sentencia aquí recurrida, es ajustada a lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley de Asilo en relación con los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra de 1951 .

En relación con todo lo expuesto cabe por último recordar que esta Sala dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 66/2008 ) en un caso donde un informe del Centro Nacional de Inteligencia sobre las actividades de otro miembro de la organización An Nahda, también de nacionalidad tunecina, había servido de base de base para la revocación del derecho de asilo que anteriormente le había sido reconocido.

QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; si bien, al amparo de lo previsto en el apartado 3 del mismo precepto, procede limitar a doscientos euros (200 ?) la cuantía de las costas por los conceptos de representación y defensa de la Administración personada como recurrida, dada la nula aportación al debate del escrito de oposición presentado por la Abogacía del Estado (véase antecedente tercero).

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Victorino contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 2006 (recurso contencioso- administrativo 854/2003), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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