Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 6153/2007 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PECES MORATE, JESUS ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079130052011100809
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6153 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de la entidad mercantil Aplicaciones Inmobiliarias Santos S.L. (APLINSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de septiembre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 446 de 2003 , sostenido por la representación procesal de la entidad Aplicaciones Inmobiliarias Santos S.L. (APLINSA) contra la resolución, de fecha 7 de febrero de 2003, del Director General de Urbanismo y Planificación Regional de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó la calificación urbanística solicitada por APLINSA para implantar actividades cinegéticas en la finca "La Atalaya-Puesto del Rey", del término municipal de Valdemaqueda, por las razones contenidas en los informes emitidos por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 15 de enero y 18 de diciembre de 2002, y de la Dirección General de Agricultura, de 6 de febrero de 2001.
En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 6 de septiembre de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 446 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por APLICACIONES INMOBILIARIAS SANTOS (APLINSA), contra la resolución de fecha 7 de febrero de 2003, del Director General de Urbanismo y Planificación Regional, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid por la que se deniega la calificación urbanística solicitada por APLINSA S.A. para implantar actividades cinegéticas en la finca "La Atalaya-Puesto del Rey", sin hacer expresa imposición de costas».
SEGUNDO .- Dicha sentencia se basa, entre otras, en las siguientes razones, recogidas en los cinco primeros párrafos del fundamento jurídico primero: «Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 7 de febrero de 2003, del Director General de Urbanismo y Planificación Regional, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid denegatoria de la calificación urbanística solicitada por APLINSA S.A. para implantar actividades cinegéticas en la finca "La Atalaya-Puesto del Rey", de 8.195.886 metros cuadrados, en el término municipal de Valdemaqueda, por las razones contenidas en los informes emitidos por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 15 de enero y 18 de diciembre de 2002 y de la Dirección General de Agricultura, de 6 de febrero de 2001. La solicitud contemplaba la creación de un coto de caza mayor, proyectándose la construcción de varias edificaciones: casa para guardería, naves y centro de gestión y explotación del coto, lo que supondría una superficie de ocupación en planta de 731 metros cuadrados y 2.915 m2 construidos. En la tramitación del expediente, el proyecto fue informado favorablemente por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Territorial (24-7-2000) y por la Dirección General de Agricultura (6-2-2001); sin embargo, según el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 15 de enero de 2002 - al que se remite la resolución impugnada - "no parece aconsejable la tramitación de este proyecto hasta tanto no se haya aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la citada ZEPA Encinares del río Alberche y río Cofio dado que el PORN constituye un elemento de ordenación territorial, al que ha de supeditarse cualquier autorización urbanística sobre dicho territorio". En ese mismo sentido desfavorable a la aprobación se pronunció la Comisión de Coordinación de Autorizaciones en Suelo No Urbanizable (19-2-2002). Sucede que por Orden 903/2001, de 5 de abril, había sido declarado el inició del procedimiento de tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la ZEPA Encinares del Río Alberche y Río Gofio. La ZEPA había sido delimitada por la Comunidad de Madrid en desarrollo de la Directiva 79/409/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas. Por su parte, en el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de 18 de diciembre de 2002, sobre las alegaciones deducidas por la recurrente en el trámite de audiencia que le fe conferido, se expresa, en los particulares que aquí importan, que la pretensión de construir una vivienda para guardeses de 105 7,12 de superficie con un almacén anexo de 192 m2, un Centro de Gestión y Explotación del Coto de 434 m2, una vivienda para el encargado de 80 m2, una estancia destinada a Área económico-administrativa de 60 m2 y otra de 40 m2 destinada a Área técnico sanitaria, siendo el volumen total construido en nueva planta de 2.915 m2, implica una transformación de la realidad físico y biológica, que incide notoriamente en la ZEPA por cuanto existen especies catalogadas prioritarias que se encuentran nidificando y llamándose especial atención sobre la circunstancia de que la finca de la Atalaya Puesto del Rey se encuentra incluida en la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se propone la desestimación de las alegaciones».
TERCERO .- También se justifica la decisión de la Sala de instancia con los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida: «Por lo pronto - para abordar el primer motivo impugnatorio en el que se defiende la inaplicación al caso por razones temporales de la Orden 903/2001- conviene notar que los actos de calificación no son puramente reglados, aunque compartan en alguna medida la naturaleza de las licencias. No se trata de simples actos reglados de autorización de usos, sino que completan el régimen urbanístico y se comportan como planes especiales. En este sentido el art 147 de la Ley Autonómica 9/2001 , establece con total claridad que la calificación urbanística completa el régimen urbanístico definido por el planeamiento general y, en su caso, el o los planes de desarrollo, complementando la ordenación por éstos establecida, para una o varias parcelas o unidades mínimas, y autorizando, en su caso, un proyecto de edificación o uso del suelo conforme a lo establecido en la presente Ley, cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de protección y en el suelo urbanizable no sectorizado. Se trata de actos autorizatorios, pero no de actos debidos o estrictamente reglados, porque al mismo tiempo tienen la condición de instrumentos de ordenación y como consecuencia de ello poseen eficacia constitutiva en cuanto a las determinaciones de uso, puesto que en el régimen del no urbanizable no se atribuye sin más a los propietarios la facultad de uso, que se limita, en usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y dentro de los límites que, en su caso, establezcan los leyes o el planeamiento vid art 20 de la Ley 6/98 ) y solo excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, pueden autorizarse actuaciones específicas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 art. 9 de dicha ley . De manera que el argumento del carácter reglado de la autorización no puede acogerse, porque el carácter de instrumento, de ordenación, insito en la calificación, otorga a favor de la Administración un cierto margen de apreciación de los intereses generales y también de discrecionalidad en la faceta de planeamiento que la autorización incorpora. Igualmente, por ese mismo carácter ordenancista, no resulta de aplicación la doctrina que rige en materia de licencias conforme a la cual - como todos sabemos - la normativa a tener en cuenta a la hora de su otorgamiento es la que estuviera en vigor al momento de presentarse la solicitud, con la matización de las licencias solicitadas inmediatamente antes de un cambio de ordenación sin mediar el tiempo fijado para la resolución del procedimiento».
CUARTO .- Continúa la Sala de instancia razonando la desestimación de los motivos de impugnación con el siguiente argumento, recogido en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: «El segundo motivo impugnatorio denuncia la falta de motivación real y efectiva de la resolución combatida al no ser aplicable la citada en la resolución, esto es, la de la iniciación del procedimiento de tramitación del PORN. En su defensa se argumenta que el art 7.1 de la Ley 4/89 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre únicamente prohíbe los actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan, contemplando expresamente la posibilidad de realización de otros actos de transformación, una vez iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, si bien con informe favorable de la Administración actuante. Pues bien, si los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en tanto instrumentos de planeamiento, tienen entre sus contenidos mínimos los de determinar las limitaciones generales y específicas con respecto a los usos y actividades en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso, alzaprimándose frente al planeamiento urbanístico véanse artículos 4 y 5 de la Ley de Protección de la Naturaleza ), y la calificación urbanística incorpora una suerte de planificación pormenorizada, no cabe duda de que ésta última, como aquí sucede, puede dificultar la consecución de los objetivos del PORN, entre ellos el régimen de protección y de usos. La entidad de las construcciones proyectadas, que alcanzan la magnitud de 2.915 m2 edificados suponen una importante transformación de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan y, por lo tanto, la fundamentación contenida en el informe al que se remite la resolución es ajustada a derecho, siendo la ZEPA de los Encinares de los ríos Alberche y Cofio una de las zonas de mayor valor ecológico de la Comunidad de Madrid que constituye el hábitat del águila imperial, el buitre negro y la cigüeña negra».
QUINTO .- Finalmente, el Tribunal a quo declara en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia que: «Se sostiene en el último motivo impugnatorio, que es procedente otorgar la calificación porque las edificaciones y construcciones proyectadas están afectas, en relación funcional de accesoriedad, a la explotación cinegético- forestal, en los términos previstos legalmente. Para refrendar esta afirmación de la necesidad de las instalaciones se ha preocupado la actora de aportar tres dictámenes periciales elaborados uno por el arquitecto superior don Carlos María , otro por el Ingeniero Agrónomo don Alfonso y el tercero por la ingeniero de Montes doña Penélope ; en todos ellos, sus autores alcanzan la conclusión de que todas las edificaciones propuestas son indispensables para el desarrollo de la explotación cinegética. La circunstancia de que las obras proyectadas no sean contrarias a la ordenación urbanística y que hubieran merecido aceptación en la aprobación del plan de aprovechamiento cinegético no constituyen criterios definitivos para disolver la cuestión controvertida; antes al contrario, lo importante es, primero, la excepcionalidad en la concesión de la autorización (véase el art 29.1 de la Ley 9/2001 ); segundo, el requisito de la relación de necesidad en sentido objetivo de las obras para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes ver art 29.3.a) de la Ley 9/2001 ); y, tercero, la compatibilidad de las obras con el medio rural (en este caso especialmente protegido), esto es, con la preservación de los valores que motivan su inclusión en la clasificación de suelo no urbanizable especialmente protegido. Y, comenzando por esto último, la preservación de los valores ha de establecerse desde el PORN, por lo que resulta indiscutible que la autorización podría comprometer la ordenación natural de los recursos (imaginemos que no se considerase compatible para la zona el uso cinegético). En lo que hace a la necesidad funcional, su justificación, según los dictámenes aportados por la recurrente, deviene insatisfactoria, sobre todo por lo que se refiere a la construcción del centro de explotación cinegética, destinado entre otras finalidades, además de la económico-administrativa y la sanitaria, a dar hospedaje en régimen de pensión completa a los cazadores. El núcleo de Valdemaqueda, según comprobamos con la cartografía del proyecto de ordenación que obra en autos, está muy próximo a la finca, apenas 1 kilómetro, por lo que postular la presencia de la necesidad carece de suficiente rigor. Fuera como fuera, lo cierto es que la razón de la decisión administrativa es de no conceder la autorización hasta que sea aprobado, porque las actuaciones proyectadas comportan una transformación sensible de la realidad física y biológica. En la última vertiente de este motivo se apela al precedente de la calificación concedida para la finca "Pino del Arenal". A pesar de ello, entendemos que el término de comparación no es válido por la sencilla pero poderosa razón de que la finca " Pino del Arenal" no se encuentra incluida en la ZEPA, de los ríos Alberche y Cofio ni tampoco en el anexo cartográfico de la Ley 16/95 Forestal y de Protección de la Naturaleza».
SEXTO .- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.
SEPTIMO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y, como recurrente, la entidad Aplicaciones Inmobiliarias Santos S.L. (APLINSA), representada por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en cuatro motivos, al amparo todos de lo establecido en el
artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por haber aplicado la Sala de instancia, al resolver, indebidamente lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid, con lo que se vulnera lo dispuesto en los
artículos 9.3 y 103 de la Constitución , 3 y 53 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común y la
disposición transitoria quinta de la propia Ley 9/2001 , según la cual los procedimientos de concesión de autorizaciones urbanísticas, que estuviesen ya iniciadas al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán con arreglo a la normativa en vigor en el momento de dicha iniciación, y, en este caso, fue solicitada la calificación urbanística el 21 de junio de 2000, es decir un año antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2001, de 17 de julio, por lo que la norma aplicable a dicha solicitud era la Ley 9/1995, de Ordenación del Territorio, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, habiéndo vencido, en todo caso, el plazo de resolución del expediente (tres meses) a contar desde la fecha del registro de entrada, también antes de la entrada en vigor de la citada Ley 9/2001; el segundo por haber infringido el Tribunal
a quo , al desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo establecido en los
artículos 43 y 85 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , 127 del Decreto Legislativo 1/1990 ,
44 y
45 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por
Real Decreto 3288/1978, así como los artículos 53 ,
61 y
62 de la Ley autonómica 9/1995, de suelo de la Comunidad de Madrid, y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias que se citan, en relación con la doctrina jurisprudencial, que también se recoge en las Sentencias del mismo Tribunal, que se citan, según la cual ha de aplicarse el régimen legal vigente al tiempo de la solicitud de la licencia si la resolución se materializa fuera del plazo máximo legal previsto para dictar resolución expresa, ya que tanto la calificación autonómica como la licencia municipal forman parte de un mismo procedimiento, de modo que no pueden sujetarse a leyes y regímenes distintos, siendo la calificación urbanística previa a la licencia municipal, razón por la que ambas deben quedar sujetas al mismo régimen jurídico, participando la calificación urbanística de la naturaleza de los actos administrativos autorizatorios, en cuanto que eliminan las limitaciones al ejercicio de un derecho; el tercero por haber infringido la sentencia recurrida el
artículo 7 de la
OCTAVO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 3 de septiembre de 2008, aduciendo que, en cuanto al primer motivo de casación, la Sala sentenciadora no ha aplicado, para resolver la cuestión debatida, la Ley 9/2001, de Suelo de la Comunidad de Madrid, aunque la haya mencionado en dos fundamentos jurídicos, por lo que esta Ley no ha sido determinante ni relevante para el fallo, mientras que la resolución administrativa impugnada señala que es de aplicación la Ley 9/1995, de 22 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, y, respecto del segundo motivo, la entidad recurrente confunde y entremezcla la licencia de obras con la calificación urbanística, ambas necesarias para su pretendido proyecto, pero de significado y finalidad distinta, pues mientras la licencia tiene carácter reglado, la calificación tiene un margen amplio de discrecionalidad, la una devenga una tasa y la otra es gratuita, sus procedimientos de concesión son distintos y para conceder la licencia el Ayuntamiento debe ceñirse al planeamiento municipal, mientras que la Administración autonómica además debe atender no sólo a la Ley del Suelo sino también a la normativa sectorial aplicable (medio ambiente, montes, protección de la naturaleza.....), lo que la Sala de instancia ha explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, siendo errónea la interpretación que la recurrente hace del artículo 62 de la Ley 9/1995 , pues el carácter previo a que dicho precepto se refiere es a la puesta en marcha de la actividad pretendida y no a la licencia de obras, ya que el particular puede solicitar ambos permisos simultánea o sucesivamente, pero no puede ejercer la actividad ni acometer la obra sin la previa concesión de la calificación, y si el legislador hubiese querido fijar un orden de prioridad entre los permisos así lo habría explicitado; y, en relación con el tercer motivo, hay que expresar que el recurso de casación no es una reproducción de la demanda sino un juicio crítico de la sentencia, en la que se ha analizado la legalidad del acuerdo impugnado partiendo de que el suelo en cuestión está clasificado como no urbanizable especialmente protegido por su interés forestal y paisajístico, y, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la Dirección General de Urbanismo emitió un juicio favorable siempre que se cumpliese lo establecido en la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales, Flora y Fauna Silvestre, siendo la Dirección General de Calidad y Evaluación ambiental la que emite un juicio desfavorable, que se incorpora a la propia resolución, habiendo dado previamente audiencia a la interesada, quien formuló alegaciones, que fueron contestadas una por una por esa Dirección General, explicando que es imprescindible condicionar cualquier autorización a la tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales con independencia del momento en que se haya solicitado la calificación, y considerando que el proyecto implica una transformación de la realidad física y biológica con un impacto negativo de las edificaciones sobre las aves, ya que la finca está íntegramente en una Zona de Especial Protección para las Aves, lo que es examinado por la Sala sentenciadora para concluir que es conforme a Derecho la decisión, siendo igualmente rechazable el cuarto motivo porque, además de citar preceptos no invocados en la demanda ni citados en la sentencia, no es un motivo de impugnación sino que pretende convencer al Tribunal de Casación de que las pruebas aportadas avalan su solicitud ante la Administración, con olvido de que la casación no es cauce para entrar a valorar las pruebas analizadas por la Sala de instancia correctamente, como en este caso ha sucedido, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia de instancia con condena en costas a la recurrente.
NOVENO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por la representación procesal de la entidad recurrente que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente lo dispuesto en la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid, a pesar de que, según la Disposición Transitoria Quinta de esta misma Ley , a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor les serán de aplicación las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de manera que, al haberse presentado la solictud de calificación urbanistica el 21 de julio de 2000, el procedimiento para su tramitación era el previsto en la Ley autonómica 9/1995, de Ordenación del Territorio, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, y, por tanto, la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución , 3 y 53 de la Ley 30/1992 , que acogen el principio legis regit actum, y la Administración autonómica informó a la recurrente que el plazo máximo para resolver su solicitud era de tres meses, plazo que venció el 21 de septiembre de 2000, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley autonómica 9/2001.
Este primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento porque en la propia resolución administrativa impugnada (fundamento de Derecho primero) se declara que es aplicable la Ley autonómica 9/1995, de 22 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, precisamente conforme a lo establecido en la referida Disposición Transitoria Quinta de la Ley 9/2001 , lo que la Sala de instancia no niega, sino que se limita a citar tres preceptos de la Ley 9/2001, que ilustran acerca del significado de la calificación, aunque tales preceptos no fuesen aplicables al caso enjuiciado.
SEGUNDO .- Considera la representación procesal de la entidad recurrente que la Sala sentenciadora, al desestimar la acción por ella ejercitada, ha infringido diferentes preceptos y doctrina jurisprudencial, que hemos dejado recogidos en el antecedente séptimo de esta nuestra sentencia, al que nos remitimos, porque ha de aplicarse a la calificación el régimen vigente al tiempo de su solicitud si la resolución se materializa fuera del plazo máximo legal previsto para dictar la resolución expresa, al igual que sucede con las licencias.
Este motivo de casación tampoco puede prosperar porque, según certeramente declara el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, « los actos de calificación no son puramente reglados aunque competan en alguna medida la naturaleza de las licencias ».
Es para explicar esta afirmación cuando la Sala de instancia se ha referido al artículo 147 de la Ley autonómica 9/2001, no porque sea aplicable al caso controvertido sino porque esclarece el significado y alcance de la calificación cuando dispone que la calificación urbanística completa el régimen urbanístico definido por el planeamiento general y, de ahí, que dicha Sala sentenciadora, para marcar la diferencia entre la calificación y la licencia, declare que aquélla se comporta como un plan especial, para después expresar, con total acierto, que la calificación es un acto autorizatorio pero no debido ni estrictamente reglado, a diferencia de la licencia, de manera que, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, la Sala de instancia no ha infringido la doctrina jurisprudencial relativa a unos actos estrictamente reglados, cual son las licencias, las que no comparten idéntico régimen jurídico que las calificaciones, previstas entonces en la Ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid y hoy en la Ley autonómica 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la misma Comunidad, en contra del parecer de la entidad mercantil recurrente, naturaleza diferente que ésta reconoce cuando, al articular el segundo motivo de casación, manifiesta que los intereses jurídicos públicos, que se tutelan a través de la calificación, son distintos de los que se protegen a través de la licencia municipal.
Son esos distintos intereses jurídico-público que se protegen mediante la calificación, los que han desaconsejado conceder la autorización solicitada, debido a que se ha iniciado la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, que se extiende a los terrenos, clasificados como no urbanizables de especial protección forestal y paisajística, sobre los que se pide la autorización denegada, sin que, en contra de la tesis sostenida por la recurrente, la calificación interesada deba otorgarse porque hubiesen transcurrido tres meses a partir de su solicitud y no se hubiera iniciado la tramitación del referido Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, que lo fue por la Orden 903/2001, de 5 de abril, mientras que aquélla se dirigió a la Administración autonómica el 21 de junio de 2000.
TERCERO .- También debe ser desestimado el tercer motivo de casación.
En este se invoca como conculcado por la Sala sentenciadora lo establecido en el
artículo 7 de la
Indicamos que este tercer motivo de casación también debe ser desestimado porque se sustenta en dos premisas inexactas, la primera que la Administración no ha motivado que el proyecto presentado se encuentre en los supuestos contemplados por el
artículo 7 de la
En la sentencia recurrida se declara probado que la magnitud de las construcciones proyectadas alcanza los 2.915 m2 edificados y supone una importante transformación de la realidad física y biológica que puede llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan, y, sigue diciendo dicha Sala, por ello la fundamentación contenida en el informe al que se remite la resolución es ajustada a derecho, siendo la ZEPA de los encinares de los ríos Alberche y Cofio una de las zonas de mayor valor ecológico de la Comunidad de Madrid, que constituye el hábitat del águila imperial, el buitre negro y la cigüeña negra.
Con estas declaraciones, el Tribunal a quo no ha venido a suplir la deficiencia de motivación de la resolución administrativa, sino que se ha limitado a recoger el contenido del informe al que se remite dicha resolución para denegar la calificación.
En las actuaciones administrativas, como apunta la Administración autonómica al oponerse al recurso de casación, aparece un informe de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, en el que efectivamente, se indica que la obra propuesta es conforme al planeamiento urbanístico, pero se advierte que «
deberá cumplir lo establecido en la Ley 4/89 de Conservación de Espacios Naturales, Flora y Fauna Silvestre », mientras que, como declara la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, el informe de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental es claramente desfavorable, precisamente por concurrir las circunstancias a que se refiere el
apartado 1 del artículo 7 de la
En cuanto a los informes periciales aportados al proceso por la entidad recurrente son abiertamente descalificados por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente quinto de esta nuestra, al que nos remitimos.
CUARTO .- Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación se citan como vulnerados en la sentencia recurrida una serie de preceptos, que ya recogimos en el antecedente séptimo, en el que, de una parte, se sostiene la legalidad del proyecto por tratarse de construcciones afectas o vinculadas a los fines cinegéticos propuestos, según se desprende de los informes emitidos por la Administración y por los peritos, y, de otra, se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora, que se tilda de irrazonable.
La Sala de instancia, sin embargo, no ha puesto en duda que las construcciones, salvo la de hospedería, sean necesarias para permitir la actividad cinegética en la finca, sino que considera, con toda razón, que la autorización podría comprometer la ordenación de los recursos naturales, y, en consecuencia, declara ajustada a derecho su denegación hasta que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales sea aprobado, ya que es indudable que las actuaciones proyectadas, con 2.915 metros cuadrados edificados, comportan una transformación sensible de la realidad física y biológica, según lo ha apreciado la Administración autonómica después de valorar todos los informes emitidos a lo largo del procedimiento administrativo, razón por la que este cuarto y último motivo de casación tampoco puede prosperar.
QUINTO .- La desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la entidad mercantil recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por la Letrada de la Comunidad de Madrid al oponerse al indicado recurso.
Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de la entidad mercantil Aplicaciones Inmobiliarias Santos S.L. (APLINSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de septiembre de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 446 de 2003 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de seis mil euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
