Última revisión
22/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1784/2010 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062013100211
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1421
Núm. Roj: STS 1421/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación
Antecedentes
Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección cuarta de la sección segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo: "
Ante esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en representación de la parte recurrente, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
Con fecha 15 de abril de 2010, la Autoridad Portuaria de Las Palmas presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida declarando la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación.
Con fecha 21 de septiembre de 2010, la Administración del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un tres motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida declarando la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado de Expropiación.
Con fecha 11 de enero de 2011 la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por doña Inmaculada , solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso, y de adhesión al recurso de la Autoridad Portuaria de Las Palmas.
La parte actora en la instancia presentó escrito de 1 de febrero de 2011, por el que se opuso a lo alegado y postulado por la Autoridad Portuaria de Las Palmas y por la Administración del Estado, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen dichos recursos.
La Autoridad Portuaria de Las Palmas presentó escrito de 2 de febrero de 2011, por el que se opuso a lo alegado y postulado por la doña Inmaculada , solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La sentencia estimó parcialmente las pretensiones ejercitadas y fijó un nuevo justiprecio en la suma de 6.393.546,53 euros, incrementado con el premio de afección, suma que devengaría los intereses procedentes entre la fijación y el pago que procedan y, en su caso, con los intereses legales desde la sentencia.
Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación por parte de la propiedad -doña Inmaculada -, de la beneficiaria - Autoridad Portuaria de Las Palmas- y de la Administración del Estado.
En el
a) los artículos 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , 5.2.5ª y 6 y 48 y 49 de su Reglamento, y jurisprudencia que los aplica ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2006 y de 23 de febrero de 2005 ), lo que se aduce por mantener que no estaba obligada a abonar el justiprecio al no ostentar la condición de beneficiaria y en razón de quien ocupa materialmente los terrenos es el Ayuntamiento de Las Palmas. Con ello está criticando que sentencia rechaza de forma indebida su alegato de falta de legitimación pasiva.
b) el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 sobre valoración de prueba pericial, al mantener que la prueba propuesta por la parte -mera documental- no era idónea para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación
c) los artículos 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 55.2,d) y 57 de su Reglamento, en cuanto a la superficie de la parcela expropiada.
d) el artículo 28.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , en relación con el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , al entender la sentencia que la ponencia catastral ha perdido vigencia. En segundo lugar, en este motivo se cuestiona también la aplicación por la Sala de instancia, a efectos de calcular el valor de repercusión, de los valores de mercado en lugar de los valores de venta de viviendas de protección oficial.
En el
1º) infracción del artículo 28.1 , 3 y 4 de la Ley del Suelo 6/1998 , así como de la jurisprudencia que interpreta los supuestos en que debe entenderse producida la pérdida de vigencia de los valores catastrales.
2º) infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española , y del artículo 348 de la Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000 por haber realizado una valoración arbitraria de los informes periciales existentes en autos y situar la finca en una ubicación errónea.
3º) infracción del artículo 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 55.2,d) y 57 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia aplicable, pues las medidas superficiales que figuran en las actas de ocupación tienen a su favor una presunción 'iuris tantum' de certeza, que solo permite rectificarlas cuando se prueba claramente que la extensión del terreno expropiado realmente es superior y distinta.
En el único motivo casacional que articula el recurso interpuesto por la
La sentencia alude a este extremo en su fundamento de derecho quinto y en los siguientes términos: "
El motivo no puede ser admitido pues es claro que la Sala Territorial, después de trascribir el contenido de la Ordenanza aplicable, parte de un aprovechamiento general de 4 plantas y sostiene que no se ha llegado a acreditar por la recurrente, al rechazar la base documental -reportaje fotográfico- de su alegato, que en el tramo correspondiente a la manzana donde se sitúa la parcela predomine la altura de 7 plantas. Y este criterio debe ser considerando como correcto puesto que (1) las tres únicas fotografías que se incorporaban a la demanda -folio 21 de dicho escrito- no permiten extraer la conclusión sobre la altura predominante que se reclamaba pues ciertamente no daban la necesaria visión general, sin que pueda admitirse que en el escrito del recurso de casación se pueda ampliar el citado reportaje fotográfico con la incorporación de otras seis fotografías de la zona; y (2) el informe pericial acompañado con la demanda, que fue admitido por la Sala como prueba pericial en Providencia de 5 de diciembre de 2007, no permitía otra conclusión diferente pues empleaba la altura de 7 plantas con la mera cita de la Ordenanza pero sin justificar el empleo de esa altura frente a la general de 4 plantas, es decir, sin dar una sola razón que permitiese valorar el cumplimiento del requisito fijado por la Ordenanza para admitir la altura que contemplaba como excepción a la general.
En definitiva, la Sala de instancia hizo una correcta valoración de las pruebas existentes y negó valor alguno a la prueba pericial sobre este concreto particular, siendo buena prueba de su toma en consideración el hecho de que otros datos o elementos para la determinación del justiprecio fueron extraídos de esa prueba.
a) se cuestiona en primer lugar su condición de parte obligada a abonar el justiprecio y se hace, criticando que la sentencia rechace de forma indebida su alegato de falta de legitimación pasiva, al mantener que
La sentencia dedica su fundamento de derecho tercero a esta problemática para decir "
Este motivo debe ser desestimado puesto que esta misma cuestión, aunque sin analizarla como excepción de falta de legitimación pasiva -no fue opuesta entonces y si ahora pese a que los hechos que la integran ya se habrían producido-, fue ya analizada en la sentencia que la Sala de Las Palmas dictó el día 13 de julio de 2001 (recurso contencioso administrativo nº 1462/192) cuando, por su inactividad, se ordenó a la entonces demandada -la Autoridad Portuaria de Las Palmas- que llevase a cabo la prosecución del expediente expropiatorio iniciado en el año 1956 hasta la determinación del justiprecio. La sola lectura de esta sentencia, que obra en el expediente administrativo, pone de relieve que ya en aquél momento la Autoridad Portuaria alegó la desafectación del terreno expropiado -hoy la desaparición de la causa expropiandi- y su posesión por el Estado o por el Ayuntamiento de la ciudad, alegaciones rechazadas por la sala de instancia al decir en su fundamento de derecho cuarto que ningún obstáculo puede suponer a la continuación del procedimiento la alegación de la parte respecto al destino actual de la finca y su entrega al Patrimonio del Estado, o su pertenencia al Ayuntamiento, puesto que no pueden perjudicar al particular expropiado las posibles ambigüedades competenciales que puedan existir entre las diversas administraciones intervinientes.
En todo caso, ningún documento obra en el expediente administrativo tramitado por la Autoridad Portuaria, para dar cumplimiento a esa sentencia, que permita admitir la alegación de no ser la beneficiaria de la expropiación y, además, tampoco en los autos de la instancia se ha practicado prueba para corroborar ese alegato.
b) en segundo término la beneficaria cuestiona la
El motivo tampoco puede prosperar puesto que no es cierto que la parte propusiese solo prueba documental. El escrito de proposición de prueba revela que la representación de doña Inmaculada solicitó una prueba documental y dos pruebas periciales, siendo éstas admitidas en Providencia dictada por la sala de instancia con fecha 5 de diciembre de 2007, que nunca fue impugnada. Pues bien, de esas pruebas periciales deriva la superficie de 1.517,23 m2 que la Sala admitió y la valoración de esa prueba no ha sido cuestionada en ningún momento por esta parte.
c) por lo que acaba de decirse el tercero de los motivos, donde se denuncia la vulneración de los
artículos 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 55.2,d) y 57 de su Reglamento, en cuanto a la
d) finalmente se alega que la sentencia es contraria a el
artículo 28.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con el
artículo 28.4 de la Ley de Suelo y Valoraciones 6/1998, al entender la Sala Territorial que se había producido la
La primera vertiente de este motivo -pérdida de vigencia de ponencias- es tratada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada diciendo que "
El motivo no puede merecer una respuesta favorable puesto que el escrito de recurso no hace una exposición detallada sobre las fechas a tomar en consideración y nada dice sobre los efectos que el nuevo planeamiento puede tener sobre las ponencias, argumentos empleados en la demanda para alegar la pérdida de vigencia y que integraron el debate resuelto por la Sala territorial. Es decir, el recurso hace alegaciones genéricas y no cuestiona especialmente la decisión realizada por la Sala Territorial para admitir la pérdida de vigencia material ni, esto también es importante, en momento alguno ha cuestionado una posible falta de motivación sobre tal extremo. De esta manera quedan sin crítica consistente los presupuestos necesarios para que pudiera entrar en juego el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 a fin de calcular el valor del suelo por el método residual.
Y, en cuanto a la segunda de las cuestiones que integran este motivo -la aplicación por la Sala de instancia, a efectos de calcular el valor de repercusión, de los valores de mercado en lugar de los valores de venta de viviendas de protección oficial- hay que decir que esta Sala Tercera y sección sexta ya ha sentado una reiterada doctrina sobre la necesidad de que en tales casos han de aplicarse los valores de mercado de venta libre y no los de viviendas de protección oficial. Así, en
sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 208/2010 ) se decía: "
1º) infracción del
artículo 28.1 , 3 y 4 de la Ley del Suelo 6/1998 , así como de la jurisprudencia que interpreta los supuestos en que debe entenderse producida la
Este motivo ha de ser rechazado por lo que se ha dicho al analizarlo en el recurso interpuesto por el Autoridad Portuaria. La Abogacía del Estado tampoco ha impugnado la sentencia cuestionando, a través de un motivo casacional hábil y suficiente, la decisión realizada por la Sala de Las Palmas para concluir con la pérdida de vigencia material de las ponencias, ni ha cuestionado la motivación empleada por dicha Sala a tal fin, y es evidente que en estas circunstancias no podemos hacer el pronunciamiento postulado en relación con la aplicación indebida del método residual.
2º) infracción de los
artículos 9.3 y
24.1 de la Constitución Española , y del
artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 por haber realizado una
Lo primero que ha de advertirse en el análisis de este motivo casacional es que la Administración del Estado mantiene ahora una superficie diferente de la que el Acuerdo del Jurado de Expropiación atribuye a las posiciones mantenidas tanto por dicha parte como por la Autoridad Portuaria -1.137,80 m2-, superficie que fue la tomada en consideración por el Jurado.
Este aspecto fue analizado y resuelto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la siguiente manera: "
Como vemos la conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora no se apoya únicamente en el resultado de un informe pericial sino que analiza todos los que existían en el expediente administrativo y el existente en autos -prueba pericial de la parte actora- para llegar a dar la razón a la citada parte y fijar una superficie de 1.517,20 m2, coincidente (1) con la que fue consignada en la hoja de aprecio de la propiedad, que ya en el acta de ocupación hizo constar su discrepancia con la reseñada en ella, (2) con la que figura en el título de propiedad -escritura de aceptación y adjudicación de herencia inscrita en el Registro de la Propiedad, (3) con la que se fijó en la delimitación del solar realizada el 22 de marzo de 1996 por la arquitecto doña Lina , (4) con la que figura en el dictamen pericial realizado por el ingeniero técnico en topografía don Ezequias en mayo de 2005, (5) con la tomada en consideración por el arquitecto perito judicial don Luis Alberto , prueba pericial obrante en autos y que rebatía la admitida por el Jurado de Expropiación. Es decir, lo único que permitiría llegar a una solución diferente - superficie de 1.137,80 m2-, sería el informe técnico emitido por las arquitectas Doña. Olga y Tarsila , y ese informe ha sido valorado negativamente en la sentencia de forma totalmente correcta.
En definitiva, la Sala sentenciadora valoró en forma expresa y minuciosa las pruebas existentes y alcanzó una conclusión sobre la superficie de la parcela expropiada que, pese a lo dicho por el Sr. Abogado del Estado, no puede calificarse de arbitraria o falta de razón, único supuesto en el que, según reiterada jurisprudencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta que dicha parte cita, podríamos llegar a realizar una valoración que corrigiese la tarea de quien de forma directa e inmediata practicó la prueba y la valoró.
3º) y, por lo que acaba de decirse sobre el resultado de la superficie de la parcela expropiada obtenida por la Sala Territorial tras una correcta valoración de la prueba existente, debe ser rechazado también el motivo tercero de los que emplea la Administración del Estado y que viene referido a una supuesta infracción de los
artículos 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 55.2,d) y 57 de su Reglamento, así como de la jurisprudencia aplicable, donde se pretendía hacer valer la
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando la causa de inadmisión opuesta por la Administración del estado respecto del recurso interpuesto por doña
Inmaculada , declaramos que
Se hace imposición a cada parte recurrente de las costas del recurso de casación por ellas interpuesto y ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) como cantidad máxima a repercutir por cada una de las partes recurridas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
