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15/01/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1912/2014 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062015100628
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5463
Núm. Roj: STS 5463:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1912/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jávea y el Procurador Don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de Don Benito contra la sentencia número 87/2014, de 12 de febrero, dictada en los recursos acumulados 2477/2008 y 2613/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta, el Ayuntamiento de Jávea y Don Benito
Antecedentes
Primero (el único de apartado A del escrito de interposición).- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 67.1º de la mencionada Ley procesal , y de los artículos 209.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la Sala territorial no se pronuncia sobre la cuestión suscitada en la instancia por la defensa municipal en orden a la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley.
Segundo (el primero del apartado B del escrito de interposición).- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobada por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, porque se considera que si se acepta por la Sala de instancia que los terrenos tenían, al momento de la expropiación, la clasificación de suelo urbano no programado, no resultaba procedente la expropiación por ministerio de la ley, conforme a lo establecido en el mencionado precepto y la jurisprudencia que se cita.
Tercero (el segundo del apartado B del escrito de interposición).- Se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los párrafos 1 º y 18ª del artículo 149.1º de la Constitución , así como la aplicación errónea del párrafo 13, al estimar el Tribunal territorial que era de aplicación preferente al caso de autos el artículo 187 de la Ley Urbanística de la Comunidad Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre , conforme a la redacción del mismo al momento a que debía iniciarse el procedimiento de expropiación. Se concluye que conforme a los mencionados preceptos, con exclusión del antes mencionado artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo estatal antes mencionado, se ha concluido erróneamente en que resultaba procedente la expropiación por ministerio de la ley.
Cuarto (el B, tercero, del escrito de interposición).- Se denuncia, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , que la sentencia recurrida vulnera los artículos 15 y 16 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como lo establecido en la Memoria del Plan General de Ordenación urbana del Municipio y su Ordenanza. Se considera que al tratarse de suelo no sectorizado en el caso de la expropiación de autos, la necesidad de proceder a su expropiación por ministerio de la ley sin haberse concretado las condiciones de ejecución del planeamiento, comportaría reconocer unos derechos a los propietarios de dicho suelo en relación con los de sus mismas condiciones e incluso excluyendo la posibilidad que en dicha ejecución del planeamiento pudiera establecerse otras formas de adquisición de los terrenos para el sistema general a que están adscritos los bienes.
Quinto (el B, cuarto, del escrito de interposición).- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 149.3º de la Constitución , conforme al cual, en caso de conflicto entre la norma autonómica y estatal, debe prevalecer esta última, lo cual comporta que el conflicto que surge en relación con la aplicación de los citados preceptos autonómicos y estatal mencionado en los motivos anteriores, debe resolverse en favor de la aplicación del ya mencionado artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que estaba vigente al momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio de autos.
Sexto (El B, quinto, del escrito de interposición).- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y formulado con carácter subsidiario de los restantes motivos, denunciando que en el supuesto de que se estimase que resultaba procedente la expropiación por ministerio de la ley, en la valoración de los terrenos se han infringido los artículos 25 , 26 y 27.2º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , porque no se ha valorado el suelo conforme a su clasificación urbanística que se concluye en la sentencia de instancia.
Séptimo (El B, sexto, del escrito de interposición). Por la misma vía casacional que los que preceden del 'error in iudicando', se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 317.1 º, 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , sobre valoración de la prueba, que se dice realizada por el Tribunal de instancia de forma arbitraria e ilógica y de forma contraria a la sana crítica, en el supuesto de los informes periciales. En este sentido se suplica que este Tribunal casacional proceda a la integración de los hechos, de conformidad con lo que autoriza el artículo 88.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Se termina suplicando en su escrito a la Sala que declare no haber lugar al recurso y anule la sentencia impugnada, dictando otra en la que declare:
Por la representación procesal de Don Benito se presentó escrito de interposición que se fundamenta los siguientes motivos:
Primero (el único del apartado A).- En virtud del artículo 88.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia interna en cuanto, de una parte, se declara que el acuerdo del Jurado adolece de falta de motivación y, de forma contradictoria, a juicio de la defensa del recurrente, se concluye que esa circunstancia 'no puede tener ninguna consecuencia', estimando que se vulneran los artículos 33.1 º y 67.1º de la ya mencionada Ley Jurisdiccional ; el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución .
Segundo (el primero del apartado B).- Por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , al considerar que la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal sentenciador es ilógica, arbitraria y no se atiene a las reglas de la sana crítica.
Tercero (el tercero del apartado B).- Se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia referida a la vinculación a los propios actos, el principio de seguridad jurídica y sobre la prevalencia de los valores fiscales conferidos a los terrenos, como mínimo garantizado; estimando que se vulneran los artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . A esos efectos se considera que debieron valorarse los bienes como urbanizable.
Cuarto (el tercero del apartado B del escrito de interposición).- Por la misma vía casacional del 'error in iudicando' del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 5 , 14 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; el artículo 25 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento; así como el artículo 24, en relación con los artículos 9 y 14, de la Constitución ; al considerar que con la decisión adoptada en la instancia se vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas propios del Derecho Urbanístico, porque los terrenos expropiados, calificados como Sistema General de Parque Urbano están situados en el centro del término municipal y de una zona urbanizable, según el propio PGOU, por lo que están destinados a servir al conjunto urbano y 'crean ciudad', por lo que debieron ser valorados como 'urbanizables', conforme a la reiterada jurisprudencia que se cita.
Por otra parte, tanto la representación del Ayuntamiento de Jávea como de Don Benito presentaron sus respectivos escritos de oposición, oponiéndose cada uno al del contrario, solicitando su desestimación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
En vía administrativa, la propiedad había presentado hoja de aprecio en que se valoraban las fincas en la cantidad de 10.599.695,68 €; estimando que debía valorarse conforme al método residual dinámico, en el que se considera un aprovechamiento de 0,142 m2t/m2s, resultante de lo aplicado por el mismo Ayuntamiento en adquisiciones de terrenos para el mismo destino mediante el sistema de transferencias de aprovechamiento en polígonos excedentarios. El valor residual obtenido por el mencionado método era el de 92,12 €/m2, partiendo de un precio del producto susceptible de construirse en los terrenos de 2500 €/m2, un coste de construcción de 750 €/m2, y un coste de infraestructuras de 32,39 €/m2.
El Ayuntamiento expropiante, disconforme con dicha valoración, presenta hoja de aprecio contradictoria en la que se valoraban las fincas en la cantidad de 2.856.480 €. Se critica la valoración de la propiedad estimando que el valor del producto inmobiliario es elevado y el coste de construcción y urbanización son muy inferior al real. Por ello se propone un valor residual de 30 €/m2, obtenido en una sentencia de la misma Sala territorial, para terrenos similares a los de auto. Con todo, la Corporación Municipal estimaba que no procedía la expropiación por ministerio de la ley.
A la vista de las discrepancias de las valoraciones de ambas partes, se elevan las actuaciones al Jurado que en el acuerdo impugnado ante la Sala de instancia, comienza por estimar que el justiprecio ha de fijarse conforme a la valoración que resultara de la aplicación del ya mencionado método residual dinámico aplicado en la hoja de aprecio de la propiedad. Pero en la aplicación de dicho método, se reduce el valor en venta del producto inmobiliario a la cantidad de 2100 €/m2 y el coste de construcción se eleva al de 850 €/m2, incrementándose los gastos financieros y comisiones de venta; elevando también el coste de la urbanización a 50 €/m2, aplicando la tasa anual correspondiente, de todo lo cual se concluye en un valor de repercusión de 32,25 €/m2, de donde resulta el justiprecio que ya nos es conocido.
El acuerdo del Jurado, como ya se dijo, fue objeto de impugnación ante la Sala territorial tanto por el Ayuntamiento como por el propietario, manteniendo cada una de las partes sus posiciones mantenidas en vía administrativa. En la sentencia recurrida, con la decisión ya antes adelantada, se procede al examen de una primera cuestión ---fundamentos sexto a octavo--- referida a la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, que se había suscitado en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento, al estimar que no concurrían las condiciones para dicha modalidad de expropiación, en particular el plazo necesario para proceder a la adquisición de los terrenos y su clasificación. En este sentido se razona en la sentencia:
Del acta de fijación de Lindes de 6 de marzo de 1973, entre el Ayuntamiento de Javea y la familia Benito y Sr. Heraclio , se desprende que la familia Benito venía siendo propietaria de los terrenos desde al menos esa fecha, y así se acredita con el doc 4 que acompaño el Sr. Benito a su escrito de demanda. Posteriormente Don. Heraclio dono en 1996 una gran bolsa de suelo perfectamente identificada, y así consta en el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 31 de mayo de 1996, doc. num. 5 de la demanda del Sr. Benito .
A continuación ---fundamento noveno--- se examina por la misma Sala de instancia una cuestión suscitada de oficio, al amparo de lo que autoriza el
artículo 33.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sobre la posibilidad de instar la expropiación por ministerio de la ley cuando los terrenos debían considerarse como suelo urbanizable no delimitado, presupuesto que si bien nada se concreta en el mencionado fundamento, si resulta de las propias alegaciones de las partes, a la vista de la prueba pericial practicada en el proceso, como en algún momento se hace constar en la sentencia. Se concluye a estos efectos que
A la vista de los reproches que se hicieron por las partes en orden a la legalidad formal del acuerdo del Jurado, se declara en el fundamento décimo de la sentencia:
Seguidamente, en los fundamentos undécimo y siguientes, examina la Sala de instancia la concreta valoración de los terrenos, examinando las peticiones y pruebas aportadas por las partes. En este sentido parte el Tribunal de instancia de que los terrenos debían considerarse como urbanizables no delimitados, por lo que descartaba recurrir al método residual dinámico establecido en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , como se había propuesto en todos los informes de valoración que obraban en las actuaciones; porque la Sala rechaza con contundentes argumentos que pueda considerarse que el destino de los terrenos permitiera considerar que se trataba de un sistema general que sirve para crear ciudad que, por la aplicación de la jurisprudencia sobre los mismos, permitiría su consideración como urbanizable delimitado a los solos efectos de su valoración, como se había argumentado por la defensa del expropiado.
En el sentido expuesto se termina concluyendo en el fundamento decimotercero:
De otra parte, también rechaza la Sala de instancia la valoración propuesta por el Ayuntamiento, porque se basaba en una sentencia del mismo Tribunal territorial, terminando concluyendo la sentencia en su fundamento decimotercero:
A la vista de esos fundamentos y conclusiones de la sentencia de instancia, se interponen los presentes recurso de casación fundados en los motivos que ya antes se describieron, habiendo comparecido, como partes recurridas, ambas partes recurrentes, en los recursos de la contraria, y la Abogacía del Estado, suplicando ésta la desestimación de ambos recursos y las partes recurrentes la desestimación de los recurso de la contraria.
El primer motivo del recurso municipal, como ya vimos, por la vía del 'error in procedendo' del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia omisiva, que se estima contraria a la exigencia establecida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 67.1º de nuestra Ley procesal . El reproche, en síntesis, viene referido a que la Sala de instancia no examina ni decide la petición que se hizo por la Administración recurrente en su demanda, de declarar la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, máxime cuando, como ya hemos visto, fue la misma Sala de instancia la que sometió a la consideración de las partes la cuestión sobre la clasificación urbanística real de los terrenos, de cuya conclusión, en los razonamientos del motivo que examinamos, debió concluirse en la improcedencia de dicha expropiación.
El motivo, en la forma en que está planteado hace presupuesto de la cuestión y no puede prosperar. En efecto, examinado el debate en el ámbito formal en que se formula el motivo, debemos recordar que la incongruencia, en su modalidad omisiva, se produce cuando los Tribunales no dan respuesta a las pretensiones de las partes, produciéndose un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, vulnerando con ello el derecho a la tutela que se reconoce en el
artículo 24 de la Constitución , como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2006, de la que se hace eco la de esta Sala de 9 de marzo de 2012, dictada en el recurso 1514/2012. En este sentido se ha dicho que se incurre en vicio de incongruencia cuando la sentencia se aparta de las pretensiones, también cuando se dejan de dar respuesta a los motivos que se aducen en apoyo de dichas pretensiones, cuando estos tengan sustantividad propia. Pero no obliga la exigencia de la congruencia de las sentencias a dar puntual respuesta a las meras alegaciones respecto de las cuales son suficientes los pronunciamientos implícitos, porque
Sobre la base expuesta no se acierta a comprender el motivo que examinamos, porque bien es verdad que la defensa municipal suscitó en su demanda la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, pero se sostenía esa pretensión sobre la base de que no habían transcurrido los plazos necesarios para ello. Y a ese concreto argumento se da debida respuesta en la sentencia, sin que en el motivo se haga mención alguna a ello.
Bien es verdad que en relación con ese tema se suscitó en la instancia otra cuestión que era consecuencia de la verdadera naturaleza urbanística de los terrenos, que a juicio de la Sala de instancia no era la de suelo urbanizable delimitado, como estimó el mismo Ayuntamiento. Ya dijimos que fue la Sala de instancia la que suscitó de oficio ese debate, concluyendo en que los terrenos debían considerarse clasificados como urbanizable no programados. Y es precisamente con esa actuación de oficio de la Sala con la que se quiere concluir en la pretendida incongruencia porque, a juicio de la defensa municipal, de esa premisa debió concluir el Tribunal sentenciador la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley, con olvido de que, como ya se dijo al exponer el contenido de la sentencia, la Sala de i instancia hace un pormenorizado examen de la legislación aplicable y concluye que con esa clasificación de los terrenos, no siendo aplicable la doctrina de los sistemas generales, si bien no procedería en principio la expropiación por ministerio de la ley, se estima que si procedería en el presente supuesto por aplicación de la normativa urbanística autonómica vigente al momento en que se inicia el procedimiento expropiatorio. Argumentos que se podrán o no compartir, pero que no puede llevar a reprochar a la sentencia el vicio formal denunciado en el motivo, entre otras razones, porque no se deja con ello de responder a un motivo y pretensión, aducido por la parte, que fue muy diferente lo que se adujo sobre ese debate, y sí se da respuesta. La sentencia da debida respuesta a lo alegado por la Administración en su recurso, que era la improcedencia de la expropiación por no haber transcurrido los plazos necesarios para ello, pero además examina en debida forma y concluye en la decisión que se consideró procedente al debate suscitado de oficio por la misma Sala.
Procede desestimar el motivo primero del recurso del Ayuntamiento.
Suscitado el debate en la forma expuesta y lo razonado en la sentencia, tampoco puede apreciarse la concurrencia del vicio formal y el motivo debe ser desestimado. En efecto, acudamos primero a lo que se razona en la sentencia de instancia para dar respuesta a la alegación que realizó el expropiado en la instancia en relación con la pretendida nulidad del acuerdo del Jurado por falta de motivación. Se dice al respecto:
Pues bien, teniendo en cuenta ese razonamiento y conclusión de la sentencia, debemos tener en cuenta que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva exige correspondencia entre el fallo de la sentencia y los términos en los que se ha producido el debate procesal. Así, no puede concederse más, menos o cosa distinta de lo pedido, ni el fallo puede ser incoherente con los argumentos sostenidos en la fundamentación jurídica, pues en este último caso se produce un desajuste que genera la denominada incongruencia interna, que es la falta de respuesta a la exigencia de claridad y precisión en la Sentencia, tal y como revela la sentencia de 30 de septiembre de 2003 (Rec. 5039/2000 ), al señalar que la sentencia debe respetar las reglas de precisión y claridad para evitar incurrir en incongruencia interna, con infracción de lo establecido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al
artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del
artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, esa misma jurisprudencia ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones
Sentado lo anterior no puede estimarse que en el razonamiento completo a que nos venimos refiriendo exista la invocada contradicción que debiera dar lugar a apreciar la incongruencia interna, porque lo que se está razonando en esa fundamentación, bien es verdad que de forma excesivamente abreviada, es que conforme a la reiterada jurisprudencia sobre la ineficacia de los actos administrativos por defectos de forma, solo pueden alcanzar la nulidad cuando tales defectos comporten la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido para adoptarlos, que es el supuesto a que se refiere el aún vigente
artículo 62.1º.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En otro caso y de conformidad con lo que se dispone en el
artículo 63 de dicha Ley , los defectos de forma solo pueden afectar a la eficacia de los actos y por la vía de la anulabilidad, cuando ocasionen indefensión o impidan al acto alcanzar su fin. Pues bien, lo que se está razonando en la sentencia es que sin perjuicio de echar en falta una motivación más exhaustiva en el acuerdo del Jurado, es lo cierto que esa irregularidad no puede afectar a la eficacia porque no ha ocasionado indefensión o, en palabras de la sentencia de instancia, que
Procede desestimar el primer motivo del recurso del expropiado.
A ese mismo debate está referidos los motivos tercero y quinto del mismo recurso, en que se denuncia la infracción de los párrafos del artículo 149 de la Constitución ya antes mencionado. La vulneración de los mencionados preceptos está motivada en el hecho de que la Sala de instancia considera aplicable a la expropiación de autos el artículo 187 de la Ley autonómica 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, que conforme a la redacción al momento en que debía referirse la expropiación de autos, legitimaba, a juicio del Tribunal de instancia, la expropiación por ministerio de la ley, incluso para de terrenos clasificados como urbanizables no programados.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que hagamos referencia a lo que se razona en la sentencia de instancia en la que, como ya dijimos y se trascribió anteriormente, se concluye que los terrenos de autos debían estimarse clasificados como urbanizables no programados, en contra de lo que se había sostenido en vía administrativa e incluso por las partes en el proceso. En este sentido se razona en el fundamento noveno, al contestar a la pretensión municipal sobre la base de lo establecido en el
artículo 69 del ya mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que:
Es decir, la Sala de instancia parte de una doble premisa, de una parte, que era aplicable preferentemente la Legislación autonómica en materia de urbanismo y resultaba la procedente para resolver el debate suscitado; de otra, que el precepto mencionado de dicha legislación autonómica permitía las expropiaciones por ministerio de la ley para todo tipo de suelo, incluido el urbanizable no sectorizado, conforme a la redacción del precepto antes de su reforma en 2012.
Suscitado el debate en la forma expuesta las materias suscitadas en los motivos que examinamos requieren un detenido análisis que ha de comenzar por señalar que es cierto y como se razona en la sentencia de instancia, que el urbanismo constituye, en el sistema de reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, una materia que es de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, como ha sido declarado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al interpretar los
artículos 148.1º.3 ª y
149 de la Constitución y la totalidad de los Estatutos de Autonomía (
SsTC 61/1997 y
164/2001 ) que excluye incluso la posibilidad de una regulación básica en dicha materia, como ya se declara expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley (estatal) 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo. Ahora bien, sin perjuicio de no agotar el complejo debate sobre esa delimitación competencial, que no nos corresponde ni es necesario a los efectos del debate que se suscita, lo que debe ponerse de manifiesto es que de esa misma jurisprudencia cabe concluir que en esa materia, el urbanismo, de competencia exclusiva autonómica, inciden materias sobre que son de competencia estatal, una de ellas, que es lo que ahora interesa destacar, la de expropiación forzosa, que es el ámbito en que se desarrolla el debate, de conformidad con lo establecido en la regla 18ª del mencionado artículo 149.1º, conforme al cual compete a la legislación estatal la
De lo expuesto ha de concluirse ya una primera premisa en contra de lo sostenido por la Sala de instancia, que la cuestión concretamente suscitada en este proceso no es propiamente una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Valencia, de tal forma que deba prescindirse de la legislación general, como implícitamente se hace en la sentencia de instancia.
Pero hay otro efecto decisivo a los efectos del debate suscitado y que se opone en la oposición al recurso municipal de que este Tribunal no puede examinar el argumento de la Sala de instancia porque se trata de Derecho autonómico que está reservado a la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia. Criterio que no puede compartirse por varios motivos. El primero de ellos, porque lo que se está invocando en esta casación es que se ha vulnerado la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre los presupuestos de la expropiación forzosa por ministerio de la Ley y a esos efectos sí tiene competencia este Tribunal para examinar su propia doctrina. En segundo lugar, porque no puede compartirse, conforme a lo que antes se ha razonado, que por el hecho de la atribución competencial de la materia sobre urbanismo a las Comunidades Autónomas, no existan competencias concurrentes y una de ellas es precisamente la de expropiación, como ya se ha razonado. Y en tercero y último lugar, porque este Tribunal tiene competencias para interpretar la norma autonómica, cuando constituye presupuesto de una materia de competencia estatal, a los solos efectos de la aplicación de dicha norma general, porque en otro caso se dejaría vacía de contenido esa norma estatal.
Pues bien, sentado lo anterior y dando un paso más en esa delimitación de la cuestión suscitada, es indudable que para determinar esa concurrencia competencial en el concreto ámbito de una expropiación urbanística, en terminología de la antigua jurisprudencia, es obligado a esta Sala examinar si efectivamente y como se sostiene en la sentencia recurrida, la norma autonómica que se considera decisiva para concluir en la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley desplaza la norma estatal, que no es otro que el ya mencionado artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que no se duda estaba vigente al momento de autos, sin perjuicio de su ámbito de eficacia.
Como ya se dijo, desplazaría la aplicación del mencionado precepto el ya citado
artículo 187 de la Ley Valenciana 16/2005, de 30 de diciembre , que en la redacción vigente al momento de autos, como la misma Sala de instancia admite, establecía al respecto en su párrafo primero
Como se dijo, es importante señalar que la reforma no modifica el originario 187, que se mantiene inalterado. Pues bien, de ese mero alcance de la reforma se ha de concluir en la errónea interpretación que se hace por la Sala de instancia del alcance del mencionado precepto, porque el mismo no legitima la expropiación por ministerio de la ley para
De lo expuesto ha de concluirse que lo que se regulaba al momento de autos en el precepto autonómico, no hacía incompatible la aplicación del precepto estatal, el ya mencionado artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo entonces vigente. Menos aún que el mencionado precepto legitimara la expropiación de terrenos que, como los de auto, estuvieran clasificados como urbanizables no delimitados.
Y aun cabría añadir un nuevo argumento en contra de los razonamientos de la sentencia y en favor de la estimación de los motivos casacionales que se examinan. No se duda por las partes la jurisprudencia que oportunamente se cita en los motivos en relación a la necesidad de que la expropiación por ministerio de la ley está condicionada al suelo urbanizable programado y, de hecho, se invoca esa jurisprudencia en los motivos. No es necesario insistir sobre ello. Pues bien, a los efectos de debate suscitado, lo que se estaría vulnerando en la sentencia de instancia con el argumento examinado es, como ya se dijo antes, esa jurisprudencia, que claramente queda vulnerada, lo que permite que nosotros ahora procedamos a esa correcta aplicación, es decir, que en el caso de autos no procedía la expropiación por ministerio de la ley porque los terrenos no estaban clasificados como urbanizables programados.
Los razonamientos anteriores obligan a la estimación de los motivos segundo, tercero y quinto del recurso municipal.
De otra parte, la estimación del recurso comporta que esta Sala proceda a dictar nueva sentencia en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y así delimitado nuestro cometido es necesario tomar como punto de partida que lo aducido en la demanda municipal fue que el acuerdo del Jurado era nulo de pleno derecho o, en su caso, anulable, porque en el caso de autos no concurrían los presupuestos necesarios para que procediera la expropiación por ministerio de la ley de las fincas a que se refería el expediente y a ello se refiere la principal petición en el suplico de la demanda. Dicha argumentación bien es verdad que se justificaba en un pretendido incumplimiento de los presupuestos formales para que procediera dicha expropiación, cuestión que, como ya se dijo antes, la sentencia recurrida rechaza por estimar que no podían tener el efecto pretendido dichos defectos formales. Sin embargo y como ya dijimos, fue la propia Sala de instancia la que suscitó el debate, una vez excluida la posibilidad de la expropiación por ministerio de la ley por esos defectos formales, partiendo de la auténtica naturaleza de los terrenos, que se consideran estaban clasificados como urbanizables, pero no sectorizados. No obstante lo cual, la Sala concluye en que procedía la expropiación por ministerio de la ley, como ya se dijo antes.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, de una parte debemos concluir, de una parte, de la mencionada clasificación de los terrenos, porque es una cuestión fáctica que no ha sido impugnada de manera concreta; de otra, que ya hemos rechazado antes que proceda la expropiación por ministerio de la ley respecto de terrenos que no tengan la clasificación de urbano o urbanizable sectorizado. Como hemos declarado reiteradamente, y se hace referencia a ello en el recurso municipal.
Pues bien, ya sabemos lo que al respecto concluye la Sala de instancia sobre la clasificación de los terrenos como urbanizables no sectorizados pero como se razona en la sentencia de que pese a ello procedía la expropiación por ministerio de la ley conforme a una normativa, la autonómica, que hemos rechazado permitiera esa conclusión.
De todo hemos de concluir que dada esa clasificación de los terrenos no procedía, como había sostenido la Corporación Municipal expropiante, la expropiación por ministerio de la ley. Y, en efecto, la jurisprudencia de
esta Sala Tercera viene declarando reiteradamente ---por todas, sentencias de 23 de enero de 2013 y
de 7 de julio de 2014 (
recuso de casación 572/2010 y
5030/2011 ), que estas expropiaciones por ministerio de la ley, que constituyen una excepción a la regla general de que no se pude imponer a la Administración la obligación de expropiar bienes, fundada en la seguridad de los propietarios de terrenos excluidos del proceso de transformación urbanística, precisamente por su vinculación a sistemas generales como garantía de los ciudadanos frente a la inactividad de la Administración en la gestión de los planes; solo es admisible, en palabras de la primera de las sentencias mencionadas,
Los claros términos de la sentencia anterior nos exime de mayor comentario en cuanto al éxito de la pretensión municipal en su demanda, debiendo estimarse el recurso interpuesto y anular el acuerdo de valoración originariamente impugnado.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Primero.- No ha lugar al recurso de casación número 1912/2014, promovido por la representación procesal de Don Benito , contra la sentencia 87/2014, de 12 de febrero, dictada en los recursos acumulados 2477/2008 y 2613/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Segundo.- Ha lugar al recurso de casación seguido con el mismo número que el anterior, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE JAVEA, contra la sentencia mencionada en el anterior párrafo.
Tercero.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
Cuarto.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el ante mencionado Don Benito contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Alicante a que se refieren las actuaciones.
Quinto.- Debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JAVEA, contra el mencionado acuerdo, que anulamos por no estar ajustado al ordenamiento jurídico.
Sexto.- No procede hacer concreta condena en las costas del recurso de casación ni de la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D.
