Última revisión
21/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 232/2011 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Núm. Cendoj: 28079130062013100396
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2945
Núm. Roj: STS 2945/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación
Antecedentes
La Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
"
Ante esta Sala se personó como parte recurrente la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina, y como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales don doña Teresa Castro Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Gandia, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.
El Sr. Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..
Fundamentos
La hoja de aprecio de la propiedad, presentada con fecha 17 de marzo de 2008, fijaba un justiprecio de 2.179.466,01 euros como fruto de valorar los bienes y derechos expropiados de la siguiente manera: a) 1.464.342,73 euros por recurso minerales,; b) 69.823,21 euros por suelo no urbanizable protegido de montaña (11.190 m2) y común (25.726 m2); c) 163.206,70 euros por 22.296 m2 de suelo no urbanizable protegido de cantera; d) 291.153,40 euros por activos de planta de hormigón; e) 190.939,97 euros por costes de transporte. Todo ello con base en un informe emitido el 19 de julio de 2000 por la mercantil VALTECSA y que valora los bienes en la suma de 1.710.726,86 euros, que fue aportado con aquella y que obra a los folios 3 a 46 del expediente administrativo remitido a la Sala, y que la propia parte actualiza a enero de 2008 en base a una variación del IPC del 27,40%.
El Acuerdo del Jurado justipreció los bienes expropiados en la suma de 66.745,29 euros partiendo de lo siguiente: a) los bienes expropiados tienen la clasificación de no urbanizables común (25.726 m2), protegido de montaña (11.190 m2) y de cantera (22.296 m2); b) la valoración debe referirse al momento de la presentación de la hoja de aprecio por la propiedad solicitante de la expropiación por ministerio de la ley, es decir, al 17 de marzo de 2008; c) la valoración debe hacerse en aplicación de la Ley del Suelo 8/2007 y del Texto Refundido 2/2008, por tanto como suelo rural y por el método de capitalización de renta que regula el artículo 23.1,a ) de la Ley; d) valora la superficie de suelo común y protegido de montaña a razón de 1,01 euros/m2, con un resultado de 25.983,26 euros y 11.301,90 euros, respectivamente; e) valora el, suelo protegido de cantera a razón de 0,506 euros/m2, con un resultado de 11.281,78 euros; f) valora los activos de la planta de hormigón por el método de coste de reposición del artículo 22.1, b ) y c) de la Ley 8/2007 reconociéndole un valor residual de 15.000 euros; g) incluye el 5% de premio de afección por importe de 3.178,35 euros.
En la instancia la propiedad impugnó este Acuerdo por los siguientes motivos: a) nulidad o anulabilidad con indefensión por defecto de composición del Jurado al no formar parte del mismo un vocal técnico Ingeniero de Minas cuando la el uso de los bienes de explotación de áridos; quiebra del principio de presunción de acierto por ese defecto de composición; b) la valoración debió efectuarse a la fecha en que la Administración inicio el expediente expropiatorio el 9 de enero de 2000, por tanto, en aplicación de la Ley 6/1998, pues la iniciada a su instancia por ministerio de la ley era en realidad una mera reanudación de aquella; c) con carácter subsidiario a lo anterior y para el caso de que resultase que la valoración debía efectuarse en aplicación de la Ley 8/2007, denuncia la errónea aplicación del método seguido por el Jurado en cuanto que atiende a rentas potenciales de destino agrícola, cuando los terrenos tenían un uso de cantera, y en cuanto que no valora el derecho de aprovechamiento sobre recurso de la sección A de la Ley de Minas y, además, no sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración de canteras; d) el Jurado no aplica la jurisprudencia sobre valoración de suelo no urbanizable como urbanizable por estar destinado a sistemas generales que crean ciudad; e) el Jurado no motiva la valoración que otorga a los activos de la planta de hormigón; f) los intereses de demora deben calcularse tomando como fecha inicial la de la verdadera iniciación del expediente, es decir, el 9 de febrero de 2000.
La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo por los siguientes argumentos:
1º) rechaza la valoración del suelo postulada por la propiedad afirmando que "
2º) rechaza la petición de la actora en relación con las reservas minerales al afirmar "
3º) En cuanto a los activos y costes de transporte dice que "
En el presente recurso la parte recurrente, que es la propiedad, hace valer 8 motivos casacionales, dos con apoyo en el artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional y los otros seis por la letra d) de dicho precepto legal .
1) En el primero se denuncia
El motivo no puede estimarse puesto que la sentencia, tal y como ha quedado trascrito, parte de que es admisible la valoración de reservas minerales en el suelo no urbanizable protegido de cantera, como valor añadido del suelo agrario o forestal, pero además dice que la prueba pericial "
Además, si la incongruencia interna es lo que dice la recurrente, una falta de correspondencia entre el fallo y la fundamentación que le da sustento, no cabe aquí apreciar ese vicio cuando el fallo de la sentencia es contrario a valorar reservas minerales y ese era el argumento empleado en su cuerpo jurídico.
2) En segundo término el recuso atribuye a la sentencia
Para analizar el vicio de incongruencia omisiva partiremos de que según reiterada doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y
sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan,
En el caso de autos es claro el desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones que la parte actora ejercitó y sometió al debate procesal contradictorio puesto que nada se ha resuelto (1) sobre la pretensión de nulidad o anulabilidad por la defectuosa composición del Jurado, (2) sobre la necesidad de ser valorado el suelo no urbanizable como urbanizable al estar destinado a sistemas generales que crean ciudad y, (3) sobre el día inicial para el cómputo de intereses.
No es posible, sin embargo, admitir la incongruencia en relación (1) con el momento de la valoración de los bienes expropiados y a la normativa aplicable puesto que el propio recurrente al iniciar los alegatos del tercer motivo casacional admite que el Jurado, cuando mantiene la valoración realizada por el Jurado de Expropiación, implícitamente esta considerando que era correcta al referirla al 17 de marzo de 2008 y al aplicar los métodos de valoración de la Ley del Suelo 8/2007; (2) con la indebida valoración de la superficie destinada a cantera puesto que el fundamento de derecho segundo, como hemos visto al trascribirlo, da respuesta expresa a esa cuestión.
Por lo dicho, admitido el vicio de incongruencia omisiva respeto de la aplicación de la doctrina de sistemas generales, no procede ya analizar el vicio de falta de motivación que en relación con esa misma cuestión se empleó en forma subsidiaria.
En todo caso, admitido el vicio de incongruencia respecto de las tres cuestiones citadas, declararemos que ha lugar al recurso de casación y, en aplicación del artículo 95.2,c) y d) resolveremos sobre ellas en la forma planteada en la instancia. Sobre ello volveremos al final.
Ya hemos dicho que la sentencia contiene un pronunciamiento implícito sobre estas cuestiones al admitir la valoración realizada por el Jurado y que así lo expone la parte recurrente al comenzar a desarrollar el tercer motivo. Por ello debemos ahora analizar si concurren o no los vicios 'in iudicando' que se imputan a esa respuesta.
Sostiene la parte recurrente que la fecha de valoración de los bienes y derechos no puede ser la tomada en consideración por el Jurado y admitida en la sentencia, que fue la de la presentación de la hoja de aprecio por la propiedad al momento de solicitar la expropiación por ministerio de la ley (17 de marzo de 2008), sino la fecha de 9 de febrero de 2000, coincidente con aquella en la que el propio Ayuntamiento de Gandia había adoptado el acuerdo de iniciar el expediente expropiatorio para ejecutar las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de la localidad, aprobado en el año 1999, que contemplaba la ejecución en sus terrenos de un Vertedero de residuos inertes y una Planta de tratamiento de esos residuos, como elemento integrante de la Red Primaria de instalaciones, infraestructuras y servicios, y de publicar la relación de propietarios, bienes y derechos afectados, apareciendo esta en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia del 21 de marzo de 2000. En definitiva, la parte considera que su petición de expropiación por ministerio de la ley es realmente una reanudación del expediente que años atrás había iniciado la Administración pues la literalidad del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación (comienzo del expediente de justiprecio al día siguiente de haber adquirido firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación) no puede ser interpretada para favorecer y amparar una inactividad de la Administración durante los 8 años que transcurrieron entre la publicación de la relación de propietarios, bienes y derechos (21 de marzo de 2000) y la iniciación por ministerio de la ley (17 de marzo de 2008), que fue el único remedio que tenía el administrado para reaccionar frente a tal inactividad y forzar a la Administración para que finalizase el procedimiento iniciado y que imposibilitaba, de facto, el desarrollo de la actividad extractiva.
Y, con base en esa alegación, sostiene también que para la valoración era aplicable la Ley 6/1998, que era la vigente a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio -9 de febrero de 2000-.
Este planteamiento debe ser rechazado por las siguientes consideraciones:
1ª) El alegato consistente en que con sus escritos de 18 de enero de 2006 y de 17 de marzo de 2008 vino a reanudar el expediente de expropiación iniciado por la Administración en el año 2000 no puede ser admitido puesto que lo que en dichos escritos hace realmente es (1) advertir a la Administración de que si persiste la paralización promoverá la expropiación por ministerio de la ley -escrito de 18 de enero de 2006- y (2) promoverlo y presentar la correspondiente hoja de aprecio -escrito de 17 de marzo de 2008-, actuaciones ambas que son características y exclusivas de un expediente por ministerio de la ley. Si lo pretendido era promover la continuidad o la reanudación del expediente, actuación que pudo llevar a cabo para intentar poner fin a la inactividad de la Administración, debió haber optado por presentar escrito en ese sentido en lugar de lo que realmente hizo.
2ª) Aunque es cierto que esta Sala Tercera y sección sexta ha declarado en alguna ocasión que no es posible admitir como fecha de valoración la referida a la solicitud de inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley cuando ya se estaba justipreciando el bien en un procedimiento ordinario, y, con ello, la transformación del procedimiento expropiatorio ordinario ya iniciado en una expropiación por ministerio de la ley, no lo es menos que tal decisión ha sido adoptada en supuestos en los que el inicial procedimiento ordinario ya se había abierto la pieza de justiprecio ( sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada en recurso de casación nº 6405/2009 , y las que en ella se citan).
Sin embargo, en nuestro caso no estamos en esa situación puesto que en el expediente inicial -año 2000- no se llegó a abrir el expediente de justiprecio del
artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , que es el momento al que ha referirse la valoración de los bienes ex artículo 36. Por ello debemos seguir la doctrina que con reiteración hemos fijado (
sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2010 -recurso de casación nº 131/2010 )- y las que en ella se citan, en orden a que "
3ª) Además, cabe decir que lo anterior no contradice la doctrina fijada por esta misma Sala y sección en cuanto a las posibilidades de desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración expropiante. Así, en
sentencia dictada el día 26 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 5536/2001 ) se decía: "
4ª) si entendemos que el expediente de expropiación se inició con la presentación de la hoja de aprecio el día 17 de marzo de 2008, podemos afirmar que la normativa de aplicación es la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo (BOE del 29 de mayo de ese año), que entró en vigor el 1 de julio de 2007 según fija su
disposición final cuarta, y dado que su
disposición transitoria tercera, referida a las valoraciones, establece que "
de valoración contenidas en esta Ley
5ª) finalmente y a los efectos de determinar el momento de la valoración de los bienes y derechos expropiados, hay que estar a lo dispuesto por el
artículo 20.2,c) de la citada Ley 8/2007 y, por tanto, "
En definitiva, estos motivos tercero y cuarto han de ser rechazados.
Resaltando desde el principio que el perito judicial, aunque es cierto valoró los terrenos como suelo urbanizable y por el método residual, nunca aludió a que lo hiciese por considerar que la obra como sistema general municipal que crease ciudad, la desestimación de este motivo casacional viene dada por la aplicación de una reiterada doctrina de esta Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 en el recurso de casación nº 2575/2010 . En el fundamento de derecho sexto se dice lo siguiente:
"
Como vemos, esta doctrina es plenamente aplicable pues en el caso que nos ocupa la obra a realizar en el suelo no urbanizable es la misma y la parte nunca ha acreditado los presupuestos exigidos para que pueda admitirse la valoración como suelo urbanizable. Conviene recordar que como tiene declarado reiteradamente
esta Sala -sirva de ejemplo la Sentencia de 4 de abril de 2012 (recurso 1709/09 )-, "
Este motivo está en
Por ello su análisis será conjunto.
Emplea la parte dos líneas argumentales para desarrollar ambos motivos, a saber:
1ª) que una vez acreditada la existencia de recurso minerales de la sección A del artículo 3 de la Ley de Minas , con un titular del derecho de aprovechamiento que reconoce su artículo 16, no es posible rechazarlo como concepto indemnizable, ello con independencia de que para su explotación sea necesaria una autorización administrativa ex artículo 17 y de que se cuente o no con ella -la sentencia admite su existencia- o de que la explotación estuviese o no en activo, siendo éstos aspectos meras circunstancias que, en su caso, podrán ser ponderadas a la hora de cuantificar la indemnización.
2ª) que la prueba pericial ha sido descartada indebidamente al no admitir la cuantificación del daño por rechazarse de manera ilógica su valoración.
Para analizar este motivo hay que partir de que el Jurado no reconoció indemnización alguna por este concepto, es decir, no aceptó el concepto indemnizable como tal -la existencia de reservas susceptibles de aprovechamiento-
La sentencia impugnada no niega el derecho a la valoración de los potenciales recursos mineros 'per se', como dice el recurrente en las alegaciones que sustenta el sexto motivo casacional, sino que lo que hace la sentencia es que, en el caso concreto que conoce, niega la indemnización por no reconocer ningún valor al informe pericial que aportó en fase de prueba y que fue sometida a contradicción en el proceso, cuestión ésta que afecta al motivo octavo. La sentencia dice que "
En este caso no puede admitirse la denuncia de arbitrariedad o falta de razonabilidad en la actividad de valoración llevada a cabo por la Sala Territorial pues es cierto que no puede reconocerse valor alguno a la prueba practicada, ello tanto en relación con la existencia misma de reservas y su cuantía -negados ya en el Acuerdo del Jurado-, como en cuanto a su valoración. Si como admite la parte en sus alegaciones, con cita de jurisprudencia de esta Sala y sección, la indemnización habrá de fijarse aplicando determinados porcentajes sobre los beneficios, no cabe duda de que, como afirma la sentencia, el perito nunca alude a beneficios de una auténtica explotación minera.
La pericia, aplicando el método de actualización de flujos de caja, parte de unas previsiones de ingresos por explotación de la cantera en el año 2000 y en función de una producción prevista y de unos determinados costes llega aun determinado resultado. A esta sistemática, que podría ser ajustada al método empleado aunque no atiende a determinadas variables -por ejemplo y como más significativo, a costes generales y de personal- hay que objetar (1) que no toma en consideración cuál era la situación real de la explotación hasta ese año 2000 y ello a pesar de que está admitiendo la explotación anterior, (2) que no alude ni aporta planes de producción o explotación de una actividad extractiva que estuvo vigente y que, siendo relevantes para determinar el ritmo de producción, deberían tener aprobados e incluso presentados ante la Administración autorizante, (3) que tampoco atiende a los costes reales de la explotación pues, además de lo ya apuntado sobre el hecho de no atender a determinados costes fijos -personal-, toma valores de perforación, voladura y carga y transporte sin precisar un origen objetivo - alude simplemente a la experiencia anterior de la empresa, pero sin aportar datos concretos sobre ello- y, menos aún, a cuál era la situación de los costes reales de la empresa hasta ese momento. En definitiva, el perito pretende determinar lo que los activos y pasivos de la empresa son capaces de generar en un tiempo concreto pero no atiende a cuáles fueran esos activos y pasivos en el momento 'inicial' de la valoración ni a todos los que deben ser considerados.
Además, el informe tampoco alude a las posibilidades reales de explotación de la superficie explotada y a las condiciones en que podía hacerse.
Se trata, por todo, de un informe de meras expectativas de explotación, lo que sería lógico pues se trata de valorar unas potenciales reservas de mineral, pero que se olvida de la verdadera actividad minera realizada y, además, lo hace citando una cuantía de las reservas de mineral sin ajustarse a la superficie expropiada pues, siendo ésta de 22.926 m2 de suelo no urbanizable protegido de cantera, el informe cifra las reservas partiendo de dos zonas que suman un total de 73.601 m2 y cuando la primera de las que cita, a la que se refiera como 'zona expropiada con licencia municipal', le atribuye una superficie de 44.085 m2. El informe se hace en función de la superficie total que tiene la explotación y no se ajusta a las reservas minerales de los 22.269 m2 de terreno expropiado con uso de cantera.
En definitiva, no es un informe apto pues no arroja resultados objetivos sobre las reservas a valorar ni sobre los beneficios netos que derivarían para el propietario por la explotación de la cantera en la superficie expropiada que tenía ese uso.
Este déficit probatorio cobra mayor relevancia, si cabe, cuando estamos ante una decisión del Jurado que parte, exclusivamente, de los bienes que describe la propiedad y cuando el informe que se presentó con la hoja de aprecio reconoce que la valoración realizada carecía de valor para someterlo a un Tribunal de expropiación. Con ello queremos poner de relieve que los bienes y derechos a valorar deberían haber quedado perfectamente definidos en la hoja de aprecio ya que no existe en el expediente por ministerio de la ley un acta de ocupación de los delimite y describa.
Y rechazado el motivo octavo, por lo dicho anteriormente, debe ser rechazado también el motivo sexto.
La suerte de este motivo está ligada, necesariamente y dado el planteamiento de la parte recurrente, a la respuesta que hemos dado a los motivos tercero y cuarto pues el día inicial para la determinación del interés de demora no es otro que el día siguiente al transcurso de los seis meses siguientes a la iniciación legal del expediente de expropiación. Así, si hemos dicho que ese momento es el de la solicitud de expropiación por ministerio de la ley -17 de marzo de 2008-, es evidente que a ese día debe estarse para el cálculo de los intereses en aplicación del citado artículo 56 de la ley de Expropiación .
Estas dos últimas cuestiones ya las hemos afrontado al analizar los motivos 5º y 7º del recurso y a lo dicho en los fundamentos de derecho cuarto y sexto nos remitimos para mantener su rechazo.
Y en lo relativo al vicio de composición del Jurado, donde la parte aduce la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de Justiprecio por no haber formado parte del mismo un Ingeniero de Minas cuando lo que se valoraba era un bien que tenía como uso la de extracción mineral, hemos de traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sala Tercera y sección sexta el día 30 de abril de 2013 (recurso de casación nº 3417/2010) en orden a la doctrina jurisprudencial fijada sobre la relevancia de este vicio en
sentencias como la de 15 de junio de 2010 (recurso de casación nº 2675/2006 ). Decíamos "
Ahora bien, lo que no puede admitirse aquí es que hubiese un error de composición y, menos aún, que le causase indefensión real. Efectivamente, partiendo de lo que venimos afirmando sobre la necesidad de valorar el suelo como no urbanizable (rústico) por tener la consideración de urbanizable no delimitado, difícilmente puede admitirse que la no intervención de un Ingeniero de Minas haya podido causarle indefensión real por haber sido aplicados criterios o técnicas de valoración inadecuados pues la mayor parte de la extensión del terreno no tenía como uso el de extracción de mineral ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1998 y de 6 de febrero de 2007 , entre otras), a lo que se suma el hecho de que tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional el propietario ha tenido la oportunidad de alegar lo que a su derecho ha convenido y de utilizar los medios de prueba oportunos para justificar cumplidamente el valor del terreno expropiado.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
