Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2675/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil 'DESARROLLOS Y PROMOCIONES SOLTIP, S.L.' contra la
sentencia número 363/2014, de 3 de junio, dictada en el recurso 115/2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .
Comparece como recurrido el Abogado de la Generalidad Valenciana en la representación que de ésta ostenta
Antecedentes
PRIMERO.-La
sentencia recurrida de fecha 3 de junio de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"1º) DECLARAMOS la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por DESARROLLOS Y PROMOCIONES SOLTIP S.L frente a resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana fechada en 12 de enero de 2012, en cuya virtud se resuelve 'desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial iniciada a instancias de D.
Jose Daniel en representación de 'DESARROLLOS Y PROMOCIONES SOLTIP S.L' (Exp. 4/11) . 2º) Sin costas."
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil recurrente presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de 'Desarrollos y Promociones Soltip S.L.' se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:
Primero.- Al amparo de lo establecido en el
artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del
artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, al considerar que se le ha ocasionado a la recurrente indefensión, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso en una interpretación errónea de los preceptos aplicados.
Segundo.- También al amparo del
artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del
artículo 45.2º.d) de la mencionada Ley procesal , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, al inadmitir el recurso por falta de aportación de la documentación que refiere la sentencia recurrida para acreditar la legitimación de la recurrente. A juicio de la actora el administrador único es manifiestamente competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales en nombre la recurrente y por tanto la interposición del recurso c/a.
Tercero.- Por la misma vía del
artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del
artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por aplicación indebida, toda vez que la sentencia declara la inadmisión del recurso sin haber dado plazo alguno a la actora para subsanar el defecto formal que se habría cometido en la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Cuarto.- Por la misma vía del
artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los
artículos 62 y 63 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , al entender la sentencia que resultan de aplicación cuando la misma fue derogada por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, es decir, antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo y, por consiguiente, no resultan de aplicación los preceptos citados.
Quinto.- También por la misma vía del 'error in iudicando' del
artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los
artículos 23 ,
28 ,
209 ,
210.1 º,
3 º y
4 º,
233 y
234 del texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , antes mencionado, en tanto en cuanto la sentencia, tras distinguir entre las clases de facultades de representación y administración de los administradores, concluye que las facultades de los administradores únicos no son exclusivas ni excluyentes, lo que resulta una aplicación errónea del sentido verdadero de dichos preceptos.
Sexto.- Al amparo de lo establecido en el
artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el
artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia acuñada en favor del principio pro actione, al realizar la sentencia de instancia una interpretación de la legalidad procesal excesivamente formalista y desproporcionada que ha concluido en negar el acceso a la jurisdicción a la actora.
Se termina suplicando a este Tribunal de casación
'... dictar sentencia por la que se case la recurrida y se resuelva bien (i) la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior inmediato a dictar sentencia o bien (ii) -si entendiera la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos que resulta procedente entrar en el fondo del asunto- la estimación del recurso interpuesto por mi mandante en los términos que fueron solicitados en nuestro escrito de demanda presentado en la instancia; imponiendo, en todo caso, las costas procesales a la parte recurrida'.
CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de la Generalidad Valenciana para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que declare no haber lugar al mismo.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de diciembre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de casación por la mercantil 'Desarrollos y Promociones Soltip, S.L.' contra la
sentencia 363/2014, de 3 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 115/2012 , que había sido promovido por la mencionada mercantil, en impugnación de la resolución de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, de 12 de enero de 2012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 1.318.303,30 €.
La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso y se interpone el presente de casación, fundado en seis motivos, todos ellos por la vía del 'error in iudicando' del
artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con la fundamentación que ya nos es conocida. Se suplica que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se ordene la retroacción del proceso al momento anterior a la sentencia, para que el Tribunal 'a quo' se pronuncie sobre la pretensión accionada en la demanda o, de manera subsidiaria, se dicte directamente por este Tribunal de casación la mencionada sentencia, con estimación de la pretensión originariamente suplicada.
Ha comparecido en el recurso el Abogado de la Generalidad Valenciana que suplica la desestimación del recurso, si bien se aduce la inadmisibilidad de algunos de los motivos en que se funda.
SEGUNDO.- Para el estudio de las cuestiones que se suscitan en el recurso es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se sometían a la consideración de la Sala de instancia y, en concreto, para la aceptación del óbice formal declarado en la sentencia recurrida. En ese sentido debemos tener en cuenta que la ahora recurrente no aportó con el escrito de interposición el documento a que se refiere el
párrafo d) del artículo 45.1º de nuestra Ley procesal , es decir, el documento donde constase que la persona jurídica había cumplimentado los requisitos exigidos para entablar acciones. En relación con dicha omisión, se declara en el fundamento tercero de la sentencia de instancia
'ciertamente la Sala no requirió oportunamente al recurrente en orden a la subsanación del extremo hoy cuestionado (ex.
Art. 45.3 LJCA ) más se evidencia que la Administración demandada en el hecho segundo de su contestación subrayó -en negrita y mayúsculas- tal circunstancia, la cual identificó expresamente con la "Falta del acuerdo del órgano competente según sus propias normas estatutarias adoptando la decisión de iniciar el presente proceso, tal y como exige el artículo 45.2.d)" postulando tras ello la declaración de inadmisibilidad del recurso. El recurrente, en las fases sucesivas del proceso en las que tuvo oportunidad de atender de un modo u otro a tal alegato, (señaladamente al evacuar conclusiones, en escrito registrado en 30 de mayo de 2013) guardó absoluto silencio e inacción en orden a tal óbice procesal, lo cual, permite a la Sala, en definitiva, alcanzar la declaración de inadmisión postulada por la administración demandada.'
A la vista de esas actuaciones se razona por el Tribunal de instancia que tras la
sentencia del Pleno de este Tribunal de casación de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755/2005 ), en el vigente régimen de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la exigencia de los requisitos para el ejercicio de acciones le es exigible también a las personas jurídico privadas. Partiendo de esa premisa, como hemos visto anteriormente, y denunciada la omisión en el trámite de contestación a la demanda, estaba obligada de mutuo propio la recurrente a aportar el documento que le legitimaba para el ejercicio de acciones, y que al no hacerlo, el recurso debía declararse inadmisible. Y aún se añade, con su trascripción, el examen de la exigencia del mencionado documento cuando ejercita la acción una sociedad mercantil, asumiendo lo declarado en la
sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ).
Es importante señalar, a los efectos del debate suscitado en los motivos, que la recurrente interpuso el recurso presentando el escrito de interposición sin que se acompañase al mismo el que acreditase la representación del compareciente ante la Sala de instancia ---el Procurador de los Tribunales que suscribía el mencionado escrito--- en nombre de la sociedad por la que decía actuar. Dicha omisión dio lugar a que por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal de instancia se dictase decreto de fecha 17 de abril de 2012, por el que se requería al mencionado Procurador para que aportase a las actuaciones el documento que acreditase
'la representación que dice ostentar'.Dicho requerimiento fue cumplimentado en plazo, presentando el Procurador escritura notarial de poder general para pleito otorgado por Don
Julián , que decía actuar en nombre y representación de la mercantil 'Desarrollos y Promociones Soltip, S.L.'. A tenor de lo que consta en el mencionado poder notarial, lo que se hizo constar por el notario autorizante es que el mencionado comparecía
'en su propio nombre y a su vez en nombre y representación de la'mencionada sociedad, pero sin que conste cargo alguno orgánico en la estructura de la misma; si bien se deja constancia por el notario de manera escueta que
'está legitimado para este otorgamiento en virtud del cargo mencionado (sic
.) que asevera vigente y que le confiere a mi juicio y Fe, facultades suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de ampliación de préstamo hipotecario (sic
.).-. Tienen a mi juicio los señores comparecientes (sic
.), en el concepto en que respectivamente intervienen, las mencionadas escrituras les confieren a mi juicio facultades suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de APODERAMIENTO...'.
Seguidas las actuaciones procesales y formulada demanda en nombre de la mencionada sociedad, en la contestación a la demanda de la Generalidad de la Comunidad Valenciana se aduce, en el fundamento de derecho segundo, que se había omitido por la demandante la aportación del requisito a que se refiere el
artículo 45.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , es decir, que no se había aportado con el escrito de interposición
'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado...'.A la vista de dicha alegación se suplica con carácter principal en dicha contestación a la demanda que se declarase la inadmisión del recurso. Ninguna actuación mereció dicho reproche a la sociedad recurrente, que en el trámite de prueba no aportó documentos alguno acreditativo de dicha autorización para el ejercicio de acciones en nombre de la mercantil, ni en sus conclusiones mereció a su defensa alegación alguna al respecto. A la vista de ello la Sala de instancia, como ya hemos dicho, declara la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- Procediendo al estudio de los motivos en que se funda el presente recurso y en relación con todos ellos, quizás debiéramos comenzar por señalar la deficiente técnica casacional que con todos ellos se formula. Nos referimos a que la sentencia de instancia hace una examen exhaustivo del debate suscitado en la instancia en relación con la necesidad de aportación del mencionado documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de acciones en nombre de personas jurídicas, con una cita tan oportuna como completa de lo que constituye la última jurisprudencia de esta Sala, en particular, con la cita y trascripción de la
sentencia de 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ), cuya problemática es de todo punto coincidente con lo que se suscita en el presente proceso. Pues bien, pese a esos fundamentos de la sentencia de instancia, todos los motivos del recurso se olvidan de esa fundamentación y lo que se hace en el escrito de interposición es una argumentación genérica y abstracta sobre lo que la defensa de la recurrente considera que comporta la exigencia formal que se impone en el ya mencionado
artículo 45.2º d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pero sin cuestionar los mencionado fundamentos del Tribunal sentenciador.
Pues bien, con ese actuar se desconoce la misma técnica casacional, porque sabido es que la casación, como recurso extraordinario, no comporta un examen general de lo decidido en la instancia, ya que su finalidad no es el examen de las cuestiones que se suscitaron en esa vía, sino determinar si en la resolución de las pretensiones se ha adaptado el Tribunal de instancia a las normas y jurisprudencia que resulten aplicables o si las aplicadas resultan procedentes y se han aplicado conforme a la jurisprudencia. No se trata como en los recursos ordinarios, como es el de apelación, de un examen nuevamente de la pretensión, porque aquí en este recurso de casación su objeto no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia recurrida. Ello obliga a fundar el recurso en relación con lo que se razona en la sentencia recurrida y no conforme a lo que pudiera entenderse una formulación general del debate. Porque eso es lo que se hace en todos y cada uno de los motivos en que se funda el presente recurso en que no se hace una crítica a los fundamentos de la sentencia, sino que haciendo abstracción de esos fundamentos, se articula una serie de razones que pretenden configurar lo que a juicio de la defensa de la recurrente constituye la exigencia formal en que se funda la inadmisibilidad.
Pues bien, con esas premisas hemos de examinar conjuntamente los motivos primero, segundo y sexto, que están referidos a una misma cuestión. Los motivos primero y sexto referidos a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la tutela que reconoce el
artículo 24 de la Constitución , bien por haber ocasionado indefensión a la recurrente, bien por haber hecho una interpretación contraria al principio 'pro actione' que postula la jurisprudencia con fundamento en el mencionado derecho. En cuanto al motivo segundo, se reprocha haber realizado la sentencia de instancia una interpretación del precepto procesal que funda la decisión de la instancia de manera contraria a ese derecho, porque la persona física compareciente en nombre de la mercantil en su condición de administrador único tenía facultades para decidir el ejercicio de acciones en nombre de la sociedad.
Y es que, como se razonó antes, ese debate ha sido ya resuelto en la fundamentación de la sentencia de instancia, con referencia a la jurisprudencia de este Tribunal, también en relación con el mencionado
artículo 24, al que expresamente se hace referencia con la cita de la sentencia del Pleno de esta Sala y, por todo argumento, para rechazar los motivos, baste recordar la trascripción que en relación con este tema se hace de la mencionada sentencia:
'... una interpretación conforme con la Constitución
de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el
artículo 24.1 de la Constitución
. Situación que debe ser descartada en un supuesto (..) en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la
sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre
'
Deben desestimarse los motivos primero, segundo y sexto del recurso.
CUARTO.- Por lo que se refiere al motivo tercero, como ya dijimos, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el
artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En la fundamentación del motivo lo que se aduce es que conforme al mencionado precepto, en concreto en su párrafo segundo, la declaración de inadmisibilidad que se ha declarado en la instancia debía haberse realizado después de haber requerido expresamente al recurrente para que aportara la documentación en que se funda el óbice formal porque de no hacerse así no era posible hacer dicha declaración.
Nuevamente es necesario hacer referencia a la defectuosa técnica casacional que subyace en el motivo porque, en puridad de principios, lo que se está cuestionando es que se ha omitido un trámite procesal ---el de subsanación que se contienen en el precepto mencionado--- que le ha ocasionado la indefensión a la recurrente de verse privada de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión accionada en su demanda. Es decir, la cuestión debió de haberse canalizado por la vía casacional del 'error in procedendo' del párrafo c) del ya mencionado artículo 88.1º y no por el párrafo d) del precepto, como se hace en el motivo que examinamos. Ello comporta, ya de entrada, el rechazo del motivo porque conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala no es admisible que por la vía del 'error in iudicando' puedan aducirse defectos o deficiencias procesales, que ocasionen indefensión, propias del 'error in procedendo'.
No obstante lo anterior, nuevamente ha de señalarse que la argumentación del motivo es contraria a la jurisprudencia de
esta Sala, en concreto, en la sentencia de 20 de diciembre de 2013, dictada en el recurso 4587/2012 , en la que con cita de otras anteriores se declara:
'... el
artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción
diferencia con toda claridad el supuesto, previsto en su número 2, de que sea el propio órgano jurisdiccional el que, de oficio, aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación; de aquel otro, previsto en su número 1, en el que el defecto se alega por las partes en el curso del proceso, en cuyo caso -que es el de autos- el litigante que incurrió en el defecto podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. A partir de esa primera distinción, una interpretación conforme con la
Constitución de los números 1
y
3 del artículo 138
no impone que, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, el órgano jurisdiccional requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión; pero tal requerimiento sí resultará necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el
artículo 24.1 de la Constitución
; lo que ocurriría si la alegación no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
Doctrina, esta, que ha sido matizada y completada por
sentencias posteriores como las de esta Sala y Sección de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006
),
11
y
18 de marzo de 2011
(
RRC 1402/2007
y
1657/2007
) y
24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007
), donde puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado
artículo 138 de la Ley Jurisdiccional
.'
Pues bien, la doctrina expuesta rebate los argumentos que se aducen en el escrito de interposición, siendo de señalar que, aun cuando nada se aduzca al respecto, ya antes se dejó constancia de que a la recurrente le fue requerida la subsanación de los documentos que debía haber aportado con el escrito de interposición; pero ese requerimiento, como se ha reseñado más arriba, estaba exclusivamente dirigido a la aportación del poder de representación del apartado a) del ya mencionado artículo 45.2º, no a los documentos que ahora se cuestionan. Y fue a ese concreto requerimiento al que se dio cumplimiento por la representación de la actora, pero sin que con relación a los documentos acreditativos de la facultad para el ejercicio de acciones se suscitase más polémica que la denuncia efectuada en la contestación a la demanda.
Procede desestimar el motivo tercero.
QUINTO.- Los motivos cuarto y quinto merecen un tratamiento conjunto porque en ambos lo que se cuestiona es la vulneración de los preceptos de la legislación societaria a que se hace referencia en la sentencia. En concreto, el reproche que se hace es haber aplicado una legislación ya derogada, los artículos de la antes mencionada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que a la fecha de interposición del recurso se encontraba ya vigente el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que había derogado aquella Ley (Disposición Derogatoria Única). De ello pretende concluirse que en el supuesto de administrador único, como se sostiene sucede en el caso de autos, en las sociedades de responsabilidad limitada, dicho administrador tiene facultades para ejercitar las acciones de mutuo propio en nombre de la sociedad.
Pues bien, así suscitado el debate, no es del todo cierto el reproche que se hace a la sentencia en los dos motivos que examinamos, porque la referencia a los preceptos de aquella Ley de 1995 no son propiamente de la sentencia de instancia, sino de la de este Tribunal Supremo que se cita en el fundamento cuarto y con la finalidad, como se dice en su encabezamiento, de un argumento a mayor abundamiento. Y aun así, si se lee atentamente la mencionada sentencia de esta Sala se puede comprobar, que aunque la misma se menciona la Ley de 1995, se comienza por hacer referencia al Texto Refundido
---'(derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único , entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la propia Ley 2/1995)'--- al que se hacen posteriores referencias para constatar que la normativa, en lo que ahora interesa, no ha variado, precisamente por la misma naturaleza de la norma derogatoria.
Con todo y partiendo de lo que se acepta en la sentencia sobre la condición de administrador único del compareciente en nombre de la sociedad, es indudable que al igual que sucedía con los preceptos de la Ley de 1995, el nuevo Texto Refundido no altera las conclusiones de las que se parte en la
sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2014 , ya antes mencionada. Y así cabe señalar las siguientes conclusiones confrontadas de lo razonado en dicha sentencia y la nueva normativa societaria.
Primero.- También en la nueva legislación el
'régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada... el Derecho de Sociedades distingue dos aspectos diferenciados de la vida de la empresa, como son la "administración", por un lado, y la "representación", por otro (así se pone de manifiesto, por ejemplo, en el
artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010
, que establece que "es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley"; distinguiendo, pues, con claridad ambos aspectos).'
Segundo.-
'Esta distinción entre administración y representación es relevante a los efectos que ahora nos interesan', porque también en el sistema del Texto Refundido, los artículos 233 y 234 ---como en los antiguos artículos 62 y 63 de la Ley de 1995---, la representación de la sociedad se encomienda preceptivamente a los administradores y, caso de tratarse de un solo administrador, tendrá atribuida dicha representación con el alcance que se establece en los estatutos, de acuerdo con las previsiones legales.
Tercero.- Que conforme a los artículos 22 y 23 del Texto Refundido ---sustancialmente idénticos a los artículo 12 y 13 de la Ley de 1995, en lo que ahora interesa--- permiten concluir, como ya declaró la sentencia de 2010 que
'el juego conjunto de ambos preceptos implica, pues, que los Estatutos pueden imponer la necesaria intervención de la Junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la Junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador. Ciertamente, si la atribución de la competencia de gestión se desplazara hacia la Junta General de forma excesivamente amplia, genérica e incondicionada, pudiera sostenerse que una previsión de tal índole resultaría contraria a Derecho en cuanto que implicaría un desplazamiento 'en bloque' de la gestión empresarial hacia la Junta General que vaciaría de contenido la figura del administrador, y que por ende resultaría difícilmente compatible con los principios configuradores de la organización de las sociedades de capital. Empero, si la intervención de la Junta General se proyecta sobre aspectos puntuales, como puede ser el caso que aquí nos interesa de la toma de decisiones sobre la impugnación de actos y Acuerdos y el ejercicio de acciones, no se aprecian razones para concluir que una determinación estatutaria en tal sentido se revele incompatible con esos principios configuradores, del mismo modo que tampoco parece contraria al orden de principios de la Ley una instrucción en el mismo sentido de la Junta General sobre el órgano de administración. A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General.'
Cuarto.- Sobre los presupuestos anteriores, deberá concluirse que, como estimó la Sala de instancia, la nueva normativa permite hacer un mismo estudio de la exigencia impuesta en el ya mencionado
artículo 45.2º.d) de la Ley procesal , que se hace en la sentencia de 2010 y, por tanto, que en el caso de autos ha de estimarse que no se había cumplido la exigencia del complemento de habilitación para el ejercicio de acciones en nombre de la sociedad recurrente.
Debe rechazarse los motivos cuarto y quinto y, con ellos, de la totalidad del recurso.
SEXTO.- La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del
artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación número 2675/2014, promovido por la representación procesal de 'DESARROLLOS Y PROMOCIONES SOLTIP, S.L.' contra la
sentencia número 363/2014, de 3 de junio, dictada en el recurso 115/2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D.
Wenceslao Francisco Olea GodoyDª. Ines Huerta Garicano