Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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06/02/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2830/2012 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062015100028

Núm. Ecli: ES:TS:2015:77

Núm. Roj: STS 77/2015

Resumen:
EXPROPIACIÓN AMPLIACIÓN CENTRO TRATAMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES T.M. A SOMOZAS. SUELO NO URBANIZABLE DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2830/2012, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de ' VICTOR TOCA GRUPO DE EMPRESAS, S.L.', (GRUPO TOYSAL),contra la Sentencia dictada -11 de abril de 2012- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, en su P.O. nº 7972, en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 29 de mayo de 2008, por el que se fijaba el justiprecio de su finca nº 7, sita en el T.M. de A Somozas (La Coruña), expropiada -junto con otras- para la ampliación del Centro de Tratamiento de Residuos, sito en el referido municipio y gestionado por la 'SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INSUSTRIALES, S.A.' (SOGARISA).

Han sido partes recurridas la Junta de Galicia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y la 'SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INSUSTRIALES, S.A.' (SOGARISA), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, desestimatoria de la pretensión actora, confirmó el Acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de la finca denominada 'Asadoira' (nº 7 del polígono 9, clasificada por el PGOM -aprobado definitivamente el 13 de marzo de 2006- como suelo rústico de especial protección de infraestructuras), con una superficie de 36.550 m2, en 191.887,50 € (un precio unitario de 5€/m2).

La Sentencia, rechazando las alegaciones impugnatorias formales (inexistencia de presunción de acierto de las decisiones del Jurado dada su composición, falta de motivación, no presentación por la beneficiaria de su hoja de aprecio y tratamiento de la hoja de aprecio de la propiedad por el Jurado por su presentación extemporánea), rechaza lo que considera que es el eje central de su pretensión dirigida, no tanto a combatir el método de valoración utilizado por el Jurado ( 'de hecho no se discute que éste debe ser el comparativo, como su aplicación......, en cuanto no se habría respetado......la clasificación urbanística.....del suelo afectado como rústico de protección de infraestructuras'), sino que al estar clasificada la finca como suelo rústico de especial de protección de infraestructuras (gestión de residuos), goza de un superior valor por razón de la infraestructura a la que vaya a ser destinada y para la que habilita su clasificación, y, recordando la posición de la propia Sala al respecto, manifestada en otras Sentencias anteriores, sostiene que la razón de ser de las distintas categorías de suelo rústico contempladas en la Ley 9/02, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, no es otra que ser un medio de protección que hace al suelo incompatible con cualquier actuación que no esté específicamente vinculada funcionalmente a la correspondiente infraestructura. Dicha clasificación, por sí misma, no comporta consecuencias económicas en beneficio del expropiado. Cosa distinta, sigue diciendo la Sentencia, es que en la finca, en el momento de su expropiación, se viniera realizando ' una actividad de gestión de residuos amparado por la clasificación del suelo y las facultades dispuestas por la normativa urbanística correspondiente'-lo que no ha quedado acreditado-, en cuyo caso habrían de valorarse esos usos derivados de la explotación, de naturaleza patrimonial.

Alude y acepta el Informe del Perito de la codemandada (que avala la decisión del jurado), aportado con su contestación, Sr, Modesto (identificado erróneamente como pericial judicial) que fijó, por el método comparativo, con 'un discreto estudio económico del núcleo rural de Santa María de Seixas y tomó en consideración tanto elementos provenientes de la base en transacciones obtenidas de Tasa Galicia como resoluciones dictadas por jurados de expropiación relativas a fincas con igual clasificación rústica o no urbanizable, viniendo a confirmar el precio establecido por el Xurado de Expropiación. Aporta con su informe los valores testigo utilizados que, a nuestro juicio, al menos externamente, resultan plenamente comparables frente a los utilizados por el perito de la parte recurrente.....Sr. Aurelio que ni siquiera llega a aportar una sola transacción ...duplica conceptos....y utiliza principios y criterios extralegales, totalmente ajenos al método comparativo....Y decimos que las fincas escogidas por el perito judicial son plenamente comparables en tanto en cuanto lo esencial es que se trata de fincas clasificadas como no urbanizables o rústicas sin que su destino como de protección de infraestructuras requiera de las modulaciones valorativas que la recurrente exige......' .Asimismo considera indiscutible 'que las compraventas que llevó a cabo la parte recurrente y que han sido traídas como documental no son una muestra de la realidad del mercado sino que obedecen a compras de oportunidad cuyo superior precio se explica por las propias actividades que realizaba o pretendía realizar en un futuro la reclamante,sin que a mayor abundamiento puedan desconocerse las razones expuestas en el acuerdo recurrido para no ser tenidas en consideración a los efectos de fijar el justiprecio...... Unase a lo anterior el resultado que arrojó la práctica de pruebas periciales en tres pleitos anteriores de los que conoció la Sala, a los que se alude por la entidad beneficiaria en su escrito de contestación y cuyo resultado fue igualmente adverso a las tesis de la hoy actora'.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la propiedad se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala gallega que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 20 de julio de 2012.

TERCERO.- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en:

a) Art. 88.1.c): ' 'Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'.

b) Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : ' Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate'.

Y articulado en cuatro motivos: Primero( art. 88.1.c)), infracción del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión) en relación con el art. 5.3 LOPJ y 120.3 CE (motivación de las sentencias ), 248.3 LOPJ ( 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten') y 359 LEC ( 'Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el Secretario judicial de modo que no sufran alteraciones. Cuando sea posible la copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá pedirla y obtenerla del tribunal.') y 33 LJCA (congruencia); Segundo , como los restantes, al amparo del art. 88.1.d), por infracción del art. 218.2 (motivación de las sentencias) y 348 (' El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica')de la LEC; Tercero,infracción del art. 35.1 LEF en relación con el art. 26 de la Ley 6/98 ; Cuarto,por infracción del citado art. 26 al no reconocer una superior valoración por razón de las expectativas.

CUARTO.- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida y personada, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 13 de enero de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes fácticos, a efectos de este recurso, conviene tener en cuenta los siguientes:

1) La parcela aquí concernida (clasificada como suelo rústico de especial protección de Infraestructuras) fue expropiada, junto con otras 37 propiedad de la actora y hasta un total de 84 (con igual clasificación y calificación urbanística), para la ampliación de las instalaciones del Centro de Tratamiento de Residuos Industriales de Galicia, para la gestión de los residuos contaminados con hidrocarburos -gestionado por SOGARISA- y la construcción de un Depósito temporal para la eliminación de residuos peligroso en el T.M. de As Somoza, proyectos ambos contemplados en PGOM aprobado inicialmente el 19 de mayo de 2004, provisionalmente el 21 de mayo de 2005 y definitivamente por Ordenes de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de 20 de Septiembre de 2005 y 1 de febrero de 2006. En el DOG de 7 de abril de 2006 se publicó la Resolución de inicio del expediente expropiatorio de los bienes y derechos para la expresada ampliación. Tanto SOGARISA, como XILO GALICA, S.L. (del grupo de empresas TOYSAL) venían gestionando sendos centros de gestión de residuos colindantes desde 1990 aproximadamente, en el caso de ésta última, de residuos inertes y no peligrosos.

2) Como consecuencia de estos proyectos, ambas mercantiles adquirieron bolsas de suelo colindante con sus instalaciones en funcionamiento, entre 2005 y 2006, para subvenir a dicha ampliación.

3) La Administración expropiante, en su hoja de aprecio, fijó un precio unitario de 5 €/m2, utilizando el método comparativo, tomando como referencias valores determinados por el Jurado en obras de ejecución de la Autovía AC-141 y 102.

4) La propiedad, sobre la base del Informe -ratificado judicialmente- del Ingeniero Técnico Agrícola Don. Aurelio , fija el precio unitario de 32 €/m2. Los criterios de valoración utilizados fueron: valor de mercado, coste de reemplazamiento-reposición, principios de mayor y mejor uso, principio de anticipación y de unicidad.

5) El Jurado, tras un largo expositivo acerca de los antecedentes que han llevado a la expropiación, rechaza la utilización como testigos de los precios abonados por la propiedad en las adquisiciones realizadas durante los años 2005 y 2006 (entre la aprobación inicial del PGOM de A Somozas, 19/5/04 y su aprobación definitiva el 13/3/06) con precios que oscilaban entre 5,13 y 18,28 €/m2, así como los precios (entre 3,03 y 6,70 €/m2) abonados por la adquisición de otro bloque de fincas después de que se iniciara el expediente expropiatorio para la ampliación de las instalaciones del Centro de Tratamiento de Residuos Industriales en Galicia para la gestión de los residuos contaminados con hidrocarburos (en el que, entre otras, fue expropiada la finca 7) y otro expediente expropiatorio para el establecimiento del depósito de seguridad temporal para el almacenamiento de residuos peligroso en el expresado CTRI, y ello en razón de las particularidades de esas compraventas, efectuadas por la expropiada y por la beneficiaria, encaminadas a procurarse de superficie de terreno ante los referidos proyectos, lo que determina, en opinión del Jurado (compartida expresamente por la Sentencia recurrida), que no se den las condiciones normales de mercado para ser utilizadas como testigos y fija el valor unitario del suelo, como lo hizo la Administración en su Hoja de aprecio, en 5 €/m2.

' Para el cálculo del valor sólo se tuvieron en cuenta datos obtenidos en campo sobre tasaciones de otras parcelas del entorno, así como los valores tomados en consideración por la consejería de Economía y Hacienda para la fijación del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Teniendo en cuenta que con esta forma de valorar se parte de cifras para parcelas de tipo medio, cuando la descripción del bien que figura en el expediente lo permite, se utilizan ponderaciones que reflejen la cantidad del terreno, acceso, pendiente, orientación, forma o proximidad a núcleos de población. Además, también se determina el valor del suelo mediante la actualización de las rentas reales o potenciales del mismo, en este caso el cultivo potencial sería el Eucalyptus globulus. Los dos valores del suelo así obtenidos son similares o inferiores al precio del expropiante por lo que según el principio de vinculación se acepta este último.

6) Con el escrito de proposición de prueba, la actora aportó Informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Hernan en el que, utilizando el método comparativo, fijaba un precio unitario de 13,94 € que era el valor medio entre las parcelas clasificadas de suelo rústico con especial protección de infraestructura (18,28 €/m2, según adquisición de la propia actora) de las no clasificadas como SRPI (3,36 €/m2). Con el método de capitalización de rentas potenciales de depósito de residuos industriales estándar -que es el que entiende aplicable por no existir fincas análogas a las expropiadas-, fija un valor unitario de 31,32 €/m2.

7) La codemandada -SOGARISA-, con el escrito de contestación de su demanda, aportaba Informe pericial (junto con otras dos Sentencias, también desestimatorias, de la misma Sala y Sección, en relación con otras dos fincas expropiadas a la aquí recurrente para la misma ampliación) emitido por el Ingeniero Técnico Sr. Modesto (al que se refiere la Sentencia, atribuyéndole erróneamente la naturaleza de pericial judicial), en el que se describe la zona donde radica la finca como un paraje aislado y de muy poco valor, sin expectativa alguna y que dista 5 Km. del núcleo urbano, está clasificada urbanísticamente como forestal, predominando tojales y eucaliptales, alguna pradera y variedades frondosas autóctonas. Para la valoración utiliza el método de comparación -con 30 testigos, obtenidos de Tasagalacia, de transacciones en 2004 y 2005 de fincas rústicas, así como justiprecios del Jurado de Galicia en Acuerdos de 2007 de fincas rústicas de protección de costas, forestal...- en 4€/m2.

8) El Perito judicial -Ingeniero Agrónomo, Sr. Jose Luis -, designado a instancias de la actora, excluye el método de comparación por inexistencia de testigos análogos en la zona, y valora la finca por el método de capitalización de rentas potenciales de centros de gestión de residuos industriales -como el Ingeniero Sr. Hernan -, fijando el valor unitario de 31,34 €/m2.

SEGUNDO.- No puede olvidar la actora que esta Sala y Sección sexta ya desestimó -Sentencia de 11 de abril de 2014- su Rº de casación 4006/11 , interpuesto contra la Sentencia de la misma Sala de Galicia de 9 de febrero de 2011, desestimatoria de una pretensión similar, si bien en relación con otra finca de su propiedad -nº 1-, expropiada para la ejecución del 'Depósito de Seguridad-Residuos peligrosos' en A Somozas, en el que se rechazaron parte de los motivos casacionales aquí formulados, confirmando la Sentencia de instancia, análoga a la aquí recurrida y que, como en ésta, se confirmaba un Acuerdo del Jurado dictado en iguales términos al aquí concernido y que, obviamente y por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, constituye antecedente obligado del presente pronunciamiento.

Entrando ya en el análisis de los motivos, en el PRIMERO (88.1.c)), con cita en el art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva sin generar indefensión) en relación con el art. 5.3 LOPJ y 120.3 CE (motivación ), 248.3 LOPJ (que, por su contenido y a la vista de la total regularidad formal de la Sentencia, no puede haber sido infringido), 359 LEC (tampoco aplicable) y 33 LJCA (congruencia), se denuncia el error padecido por la Sentencia al atribuir el Informe pericial emitido por el Sr. Modesto (y aportado por la beneficiaria de la expropiación y codemandada con su contestación de la demanda) la naturaleza de pericial judicial, cuando éste fue el emitido por Don. Jose Luis , que no ha sido valorado, limitándose a valorar dos pruebas de parte, lo que le genera indefensión, incurriendo en una total falta de motivación al no realizar la mínima valoración (aunque sea para rechazarlas) de esa prueba pericial judicial y de la pericial del Sr. Hernan que aportó con su escrito de proposición de pruebas.

La motivación de las Sentencias no es otra cosa que la explicitación de su 'ratio decidendi', a fin de posibilitar su impugnación crítica.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 18 de julio de 2012 (casación 4247/09): 'La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) .'

Pues bien, como se advierte de la trascripción parcial de la Sentencia de instancia efectuada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Sentencia, el Tribunal de Galicia asume el método de comparación (como en Sentencias anteriores), considerando válidos los testigos de los que parte el Perito Sr. Modesto para fijar el valor unitario del suelo en 4 €/m2, similar al determinado por el Jurado (5 € en razón del límite mínimo representado por los 5 € ofrecidos por la expropiante), manifiesta las razones por las que rechaza la utilización como testigos de las fincas adquiridas en 2005 y 2006, así como su pretensión de reconocimiento de expectativas. La Sentencia, pues, no incurre en ningún defecto de motivación.

La ausencia de valoración específica de la prueba pericial judicial y de la aportada con el escrito de proposición de pruebas, así como la identificación errónea -como prueba pericial judicial- de la prueba pericial de parte del Sr. Modesto , no implica un defecto de motivación, debiendo considerarse implícitamente rechazadas de plano estas dos periciales en la medida que utilizan el método de capitalización de rentas, subsidiario y sólo aplicable cuando no quepa el método de comparación por ausencia de testigos comparables, lo que la Sala rechaza en ésta y en todas las Sentencias dictadas en relación con otras fincas expropiadas a la recurrente con ocasión de los procedimientos expropiatorios tramitados para la ampliación del centro de tratamiento de residuos industriales y la construcción del depósito temporal de seguridad-residuos peligrosos en A Somozas, en las que se confirmaban los Acuerdos del Jurado que fijaron el valor unitario del precio del suelo en 5€/m2.

El motivo, consiguientemente, no puede tener favorable acogida.

TERCERO.- En el SEGUNDOmotivo, como los restantes, al amparo del art. 88.1.d) LJCA , se denuncia una grave infracción de las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) en la medida que no ha valorado las pruebas periciales judicial y la del Sr. Hernan y ese desconocimiento inmotivado de esas pruebas implica una infracción de tales reglas.

Como recuerda nuestra Sentencia de 14 de abril del pasado 2014 (casación 4006/11 ), nuestra jurisprudencia ha declarado reiteradamente que 'la naturaleza de la casación como un recurso extraordinario no autoriza, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, Consecuencia de ello es que 'la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia>. Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara queno obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad>'.

El hecho de que la Sentencia omita toda referencia a dos pruebas periciales que utilizan un método de valoración incompatible con el acogido por la Sentencia (que explicita las razones justificativas de la viabilidad del método de comparación) no constituye una indebida valoración de la prueba, ni falta de motivación de la Sentencia, como acabamos de decir -aunque, es cierto, hubiera sido deseable una referencia expresa de la Sala de instancia-, pues han de considerarse implícitamente rechazadas, precisamente, por el método de valoración utilizado.

El motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- El motivo TERCERO,se fundamentan en que el Acuerdo del Jurado se encuentra carente de motivación (con infracción del art. 35 LEF ), vulnerando el art. 26 de la Ley 6/98 ) y vulnera los arts 21 y 22 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, al no haber aplicado el método de comparación con arreglo a los parámetros legal y reglamentariamente exigidos (no ha concretado las fuentes objetivas de las que se extraen los valores manejados para determinar la analogía de las fincas, cuyos valores se comparan). Dicha infracción no ha merecido reproche alguna por parte de la Sentencia, lo que ha determinado el sentido del fallo, que, en otro caso, hubiera conducido a su anulación.

El motivo es idéntico al formulado como Quinto en la precitada casación 4006/11 y desestimado en la Sentencia de 11 de abril pasado, en la que decíamos: 'El motivo debe ser necesariamente desestimado y ello por cuanto en sede casacional que las vulneraciones de normas o en su caso doctrina jurisprudencial que se aleguen, deben referirse no al Acuerdo del Jurado, sino a la sentencia que se hubiera dictado'.

QUINTO.- El motivo CUARTO,y último, considera que la Sentencia infringe el art. 26 y la Ley 6/98 y la jurisprudencia, al no valorar, en la determinación del justiprecio de la finca, expectativas urbanísticas, idéntico al motivo Séptimo de su tan citado recurso 4006/11, desestimado en el Fundamento Séptimo de nuestra expresada Sentencia de 11 de abril de 2014 , en el que, sin perjuicio de reconocer la posibilidad de aplicar expectativas urbanísticas en la valoración del suelo no urbanizable o rústico, se recordaba que 'En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo. El recurrente se limita a señalar que hubiera debido incrementarse el justiprecio por expectativas urbanísticas, todo ello de forma genérica, sin probarlas debidamente en los términos y extensión que antes hemos expuesto y que hubiera resultado necesario. La Sala de instancia no tiene por acreditadas esas posibles expectativas, cuestión de hecho que solo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en ese punto. No acreditada su realidad, no puede apreciarse la vulneración que se pretende'.

En el caso de autos, además de la falta de prueba sobre dicho extremo -cuestión fáctica a valorar por el órgano de instancia-, la recurrente fundaba esas expectativas en la mera clasificación de la finca como suelo rústico de Especial Protección de Infraestructuras, de la que hacía derivar una suerte de mayor valor del suelo que la Sentencia específicamente rechaza conforme a la interpretación que de esas categorías de suelo, previstas en la Ley de Galicia 9/02, en relación con el art. 26 de la Ley 6/98 , había ya realizado la Sala de instancia en Sentencias anteriores, entendiendo que las mismas no implican especialidad alguna a la hora de su valoración (tal como extractadamente queda reflejado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia), interpretación que no es combatida en casación y que constituye la 'ratio' de la denegación de esas expectativas.

El motivo, por tanto, no puede tener tampoco favorable acogida.

SEXTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de casación, con condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 €a favor de cada una de las dos partes recurridas que formularon escrito de oposición. ( art. 139 LJCA ).

Fallo

Que NO HA LUGAR al recurso de casaciónnúmero 2830/2012, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, actuando en nombre y representación de ' VICTOR TOCA GRUPO DE EMPRESAS, S.L.', (GRUPO TOYSAL),contra la Sentencia dictada -11 de abril de 2012- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, en su P.O. nº 7972, en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de 29 de mayo de 2008, por el que se fijaba el justiprecio de su finca nº 7, sita en el T.M. de A Somozas (La Coruña), expropiada -junto con otras- para la ampliación del Centro de Tratamiento de Residuos, sito en el referido municipio y gestionado por la 'SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INSUSTRIALES, S.A.' (SOGARISA). Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos del precedente Fundamento Sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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