Última revisión
12/01/2017
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 295/2014 de 05 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062015100534
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4183
Núm. Roj: STS 4183:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 295/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Hermenegildo y don Victorio , contra sentencia de 27 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 724/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sobre responsabilidad patrimonial de la Generalitat de Cataluña. Siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de mención desestima el recurso contencioso administrativo al apreciar la prescripción de la acción invocada por la Letrada de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda.
La conclusión expuesta se razona por la Sala de instancia en su fundamento de derecho tercero del tenor siguiente:
Disconformes los recurrentes en la instancia con la sentencia dictada, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en seis motivos de los que seguidamente pasamos a exponer sus enunciados.
Por el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aducen la infracción de los artículos 9.3 , 24 , 33 y 106 de la Constitución , 3 del Código Civil , 139 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 4 y concordantes del Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial, así como de la Jurisprudencia sobre diferenciación entre daños permanentes y continuados. En su desarrollo precisan que la reclamación la fundamentaron en la inactividad de la Administración en la ejecución del Plan General y no, como se expresa en la sentencia, en las determinaciones urbanísticas del planeamiento.
Por el segundo, también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sostienen la vulneración de los artículos 3 , 7.1 y 2 del Código Civil , 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 9.3 , 14 , 33.3 , 24 , 103.1 y 106.1 y 2 de la Constitución , así como del principio de justo y equitativo reparto de beneficios y cargas del planeamiento. Arguyen que la inactividad que denuncian es contraria al principio de mención.
Por el tercero, igualmente por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , invocan la infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , así como la del artículo 1 de su protocolo nº 1. Refieren el derecho de los administrados a no sufrir por parte de la Administración retrasos y dilaciones indebidamente.
Por el cuarto, así mismo al cobijo del citado artículo 88.1.d), arguyen la transgresión de los artículos 9.3 , 14 , 24 , 33.3 , 53 y 120.3 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Exponen que la sentencia valora de forma ilógica y arbitraria la prueba pericial.
Por el quinto, al abrigo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , alegan la conculcación de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de la indicada Ley reguladora de esta Jurisdicción. Considera que la sentencia omite pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias del escrito de demanda relativas a una nueva recalificación de los terrenos o a la expropiación de los mismos.
Y por el sexto y último, al asilo del ya expresado apartado c) del artículo 88.1, la contravención de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional , ahora imputando a la sentencia incongruencia interna.
Dice la parte recurrente que la Sala de instancia incurre en un error capital al considerar que la reclamación indemnizatoria se fundamentó en las determinaciones que el Plan General de Ordenación Urbana de 1995 y más tarde el Plan General de 2007 establecen respecto a la propiedad de los recurrentes. Afirma que su reclamación se basó en la inactividad de la Administración autonómica al mantener en suspenso y 'sine die', sin posibilidad de alternativa alguna, una afectación no determinada, no concretada ni cuantificada, a la espera de un posterior Plan Especial de Comunicaciones.
En efecto, con apoyo en que el Plan General de Premiá de Dalt de 1985 calificó una finca adquirida por los recurrentes en el año 1980 como 'Sistema General de Comunicación, clave 1 - Plan Especial de Carreteras (PEC)'; en que fue instada por ellos una modificación puntual del Plan General que no llegó a buen fin por oposición de la Generalitat; en que transcurridos más de 22 años desde la aprobación del Plan General solicitaron la expropiación por ministerio de la Ley, denegada en vía administrativa y confirmada en vía judicial (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo y providencia del Tribunal Constitucional de inadmisión del recurso de amparo), así como en diversas gestiones practicadas ante la Generalitat, los ahora recurrentes en casación dirigieron escrito a la Generalitat, con registro de entrada el 10 de noviembre de 2009, en el que solicitaban como petición principal una indemnización de 604.878.198,75 euros por daño material y otros 60.500 euros por daño moral, con fundamento en el transcurso de 24 años de
Insistir en que el escrito de reclamación de mención, en el que subsidiariamente a la indemnización se instaba la desafectación de la finca o su expropiación por el procedimiento de urgencia, se fundamentó en la no redacción y aprobación de un Plan Especial previsto en el Plan General en desarrollo de las determinaciones que afectaban a la propiedad de los recurrente y no en las concretas determinaciones del Plan General.
También el escrito de demanda, así como el de conclusiones de los demandantes, eran expresivos de que la reclamación se fundamentó en la referida inactividad de la Administración en el desarrollo de las determinaciones del Plan General, concretamente, en la falta de redacción y aprobación del Plan Especial.
Sin embargo, pese a no existir duda alguna de cuál era el soporte en que los recurrentes hacían descansar su reclamación, el Tribunal de instancia, tal como resulta del fundamento de derecho tercero de su sentencia que hemos transcrito, a la hora de resolver sobre la prescripción de la acción invocada por la Generalitat en el escrito de contestación, parte de que los daños se pudieron evaluar en el momento en que entró en vigor el Plan General de Ordenación de 1985 o cuando entró en vigor el Plan de 2007, para así concluir que los perjuicios alegados por los demandantes tienen la consideración de permanentes y que por ello la acción debió ejercitarse dentro del año a contar desde la aprobación del planeamiento.
Fundamentada la reclamación indemnizatoria, en primer lugar, en la inactividad de la Administración autonómica consistente en no desarrollar la previsión del Plan General de 1995 que calificó la propiedad de los recurrentes como sistema general de comunicación, razones obvias impiden entender como plazo inicial para el cómputo de la prescripción de la acción el de la aprobación, publicación o entrada en vigor de dicho Plan. Ello es así porque cuando entra en vigor el Plan de mención los aquí recurrentes desconocen si la Administración procederá a la ejecución de sus previsiones, por lo que es evidente el error en que incurre la Sala de instancia al fijar como día inicial del cómputo prescriptivo el de la entrada en vigor de ese Plan.
Si en virtud del principio de la 'actio nata' la acción solo puede ejercitarse cuando ello es posible, esto es cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, a saber, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, es meridiano que la acción en el supuesto de autos, fundamentada inequivocamente en la inactividad de la Administración en el desarrollo de las previsiones urbanísticas del planeamiento, no podía ejercitarse, o dicho de otro modo, no había nacido, en el momento de la entrada en vigor de los sucesivos Planes Generales de Ordenación.
Realmente la problemática que plantea el motivo no se resuelve acudiendo a la distinción entre daños permanentes y continuados, entendiendo como permanentes aquéllos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, permaneciendo inalterable en el tiempo el resultado lesivo, y entendiendo como continuados aquéllos que pese a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo por lo que, a diferencia de los primeros, no pueden ser cuantificados de forma definitiva hasta que no cesa el hecho causante del mismo, y sí atendiendo a la consideración ya expuesta de desconocimiento por los recurrentes de si la Administración pondrá fin a su inactividad respecto al desarrollo del planeamiento.
Ahora bien, es de advertir que la conclusión relativa a que la Sala de instancia no acierta en sus razonamientos para apreciar la prescripción de la acción no supone que admitamos que fue ejercitada temporaneamente y que, en consecuencia, con declaración de haber lugar al recurso de casación, apreciemos la temporaneidad del recurso y por ello su admisión.
Agotados los efectos del Plan General de 1985 por la entrada en vigor del Plan del 2007, Plan este último en el que si bien se mantiene la calificación de la finca de los recurrentes como sistema general de comunicación, una porción no afectada por la ampliación de la autopista C-32 se clasifica como suelo urbano con la calificación de ciudad jardín y se elimina la obligación prevista en el Plan de 1985 de redactar un Plan Especial de Comunicaciones, este Tribunal no puede dejar de considerar que la pérdida de vigencia del Plan de 1985 permitía a los recurrentes conocer a ciencia cierta que la previsión del Plan General relativa a la redacción del Plan Especial no se iba a ejecutar, por lo que nada le impedía ejercitar la acción de responsabilidad una vez perdida la vigencia del Plan de 1985.
Y con respecto al Plan de 2007, además de resaltar su vigencia a la fecha de la reclamación con la consiguiente posibilidad de su ejecución, necesario es tener en consideración que ya en él no se prevé la necesidad de aprobación de un Plan Especial para la ejecución de la determinación del Plan General que afecta la propiedad de la recurrente.
Por lo expuesto, sin perjuicio de la falta de otros requisitos que determinan el éxito de la acción ejercitada, apreciándose la prescripción en el ejercicio de la acción, el recurso debe desestimarse, sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos esgrimidos en el escrito de interposición que tienen como base o punto de partida la temporaneidad de la acción ejercitada. Puntualizar que las peticiones subsidiarias a la indemnización se fundamentan en la responsabilidad patrimonial que se demanda.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hermenegildo y don Victorio , contra sentencia de 27 de noviembre de 2013, dictada en el recurso contencioso administrativo número 724/10, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D.

