Última revisión
12/06/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4289/2011 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062014100293
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2101
Núm. Roj: STS 2101/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4289/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de
Han sido partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José- Luis Pinto Marabotto y la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
En la hoja de aprecio de la retasación (instada el 29 de junio de 2007) presentada por los propietarios y aquí recurrentes, solicitaron 36.348.183,78 €, aportando -como soporte técnico de su pretensión- informe pericial que adjuntaron a la demanda (ratificado judicialmente), y que no fue acogido por la Sentencia por su falta de rigor científico, porque quedaba desvirtuado con un Informe municipal obrante al folio 64 del expediente y por los datos y criterio adoptado en Sentencia de la misma Sala y Sección, de 9 de noviembre de 2009 (Rº 26/07 ), desestimando, en consecuencia y en ese particular, el recurso.
Dicha finca -cuyo justiprecio inicial fue establecido por Acuerdo del Jurado de 4 de febrero de 1994- había sido objeto de una primera retasación, en la que el justiprecio fue fijado por Sentencia nº 107, dictada -por la misma Sección Segunda de la Sala de las Palmas- el 29 de abril de 2009 en su Rº 166/05 (que anuló el Acuerdo del Jurado de 13 de abril de 2005, allí recurrido), en la cantidad de 11.728.758,15 €, incrementado en un 5% en concepto de premio de afección, frente a la que interpusieron recurso de casación los aquí recurrentes, desestimado en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2012 (casación 417/10 ).
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala
Fundamentos
El Ayuntamiento se opone por defectuosa formulación del motivo en la medida que no concreta cuál de las dos posibles vías de impugnación que recoge el art. 88.1.c) es la elegida: a) infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y/o, b) infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exigiéndose, en este caso, que haya producido indefensión y se haya pedido la subsanación de la infracción en la instancia. En todo caso, afirma, se incurre en un claro contrasentido, pues tras denunciar la falta de motivación de la Sentencia por no haberse valorado la prueba pericial aportada con la demanda, a continuación cita jurisprudencia relativa al error patente o irracionalidad en la valoración de las pruebas, alegaciones ambas incompatibles ( STS de 12 de noviembre de 2010, casación 4167/06 ). Por último, y con referencia a la STS de 21 de abril de 2009 (citada en el escrito de interposición de este recurso), lo que evidencia es que la prueba idónea para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado es el dictamen emitido en vía jurisdiccional con todas las garantías.
No puede aceptarse la denunciada ausencia de motivación de la Sentencia -que no es otra cosa que la falta de explicitación de las causas que justifican la decisión jurisdiccional, imposibilitando o dificultando tanto su impugnación por el afectado, como su ulterior revisión por el Tribunal-, y para ello basta la lectura de su Fundamento de Derecho Tercero que refleja pormenorizadamente las causas por las que rehúsa la pericial de parte: las diferencias, en orden a la valoración del terreno, entre el Informe pericial de parte (que, erróneamente, dice se acompañó a la hoja de aprecio de esta segunda retasación, error irrelevante ya que no es el motivo por el que no se asume el parecer del perito) y el aceptado por el Jurado, siendo la diferencia esencial entre ambos, según la Sentencia, en que la obtención del valor de repercusión del suelo proviene del valor medio del producto inmobiliario '
No solo está perfectamente motivada la Sentencia, sino que ha sido particularmente valorado -para rechazarlo, ofreciendo las razones de dicha decisión-el Informe pericial aportado por los recurrentes, por lo que, sin mayores comentarios, ha de ser rechazado de plano el
El Ayuntamiento se opone, reiterando, respecto de este segundo motivo, su defectuosa formulación porque, además de no haber concretado el precepto o jurisprudencia que se consideran infringidos, es que vuelve a incurrir en clara incompatibilidad de argumentos impugnatorios, pues, de una parte, dice que se ha obviado toda valoración del Informe pericial de parte, para, a continuación, afirmar que dicha prueba ha sido valorada al margen de toda lógica. Recuerda que el art. 21 de la Orden ECO/805/2003, citado por la propia recurrente, exige que las muestras de mercado se refieran a inmuebles comparables, ofreciendo datos suficientes para poder homogeneizar dichas muestras, de forma que se trate de un estudio referido a inmuebles homogéneos que permitan su comparación, circunstancia esencial que no concurre en el Informe aportado por la propiedad. Insiste, por último, con citas jurisprudenciales, en la superioridad probatoria, por sus mayores garantías de objetividad, de la pericial judicial, recordando que la LEC tiene la naturaleza de supletoria en el proceso contencioso.
Sin perjuicio de reconocer, en sintonía con el Ayuntamiento, que la parte recurrente incurre en clara contradicción al atacar la Sentencia por falta de valoración de su informe pericial, para, luego, denunciar una valoración errónea y arbitraria, argumentos, ciertamente, incompatibles: o no existe valoración, en cuyo caso no cabe hablar de errónea valoración o valoración arbitraria o ilógica, o, si existe valoración de la prueba, no puede hablarse de falta de valoración, y en este caso es claro, como se aprecia en el Fundamento anterior, que la Sentencia ha hecho una pormenorizada valoración de la prueba pericial privada.
Conviene recordar, al efecto, que la valoración de las pruebas compete, exclusivamente, al Tribunal de instancia, que, por su inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que, en tal cometido, pueda ser sustituido por este Tribunal de casación,
Partiendo de este presupuesto y, sin perjuicio de reconocer, en sintonía con nuestras Ss. de 8 de noviembre de 2011 (casación 2874/08), 23 de febrero de 2012 (casación 3888/09) y 25 de febrero de 2013 (casación 6894/10), que, desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte y que el art. 60.4 de la LJCA remite a las normas generales establecidas para el proceso civil ( art. 360 LEC ), sin que la Ley establezca prueba tasada para la destrucción de la presunción de acierto de los Jurados, es claro que dicha prueba pericial privada es igualmente apta que la pericial judicial para destruir dicha presunción.
Ahora bien y dicho esto, la Sentencia de instancia no ha rechazado el informe pericial por su inaptitud para destruir la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, sino por las razones expuestas en la Sentencia (transcritas en el Fundamento precedente), que, a juicio del Tribunal de instancia, le privan de la imprescindible fuerza para formar la convicción en el sentido pretendido, sin que tal apreciación y las razones en las que se apoya puedan tildar de notoriamente errónea, arbitraria o ilógica tal valoración
Llegados a este punto, en el que la Sala de Canarias había anulado, por falta de motivación, el Acuerdo del Jurado de Expropiación, acogiendo la primera pretensión de los actores, y que había rechazado las apreciaciones de la pericial de parte, sustento probatorio de su segunda pretensión de fijación del justiprecio en 36.348.183,78€, lo que no procede es una retroacción de actuaciones administrativas para que se emita un Informe técnico motivado, pues con ello se vulnera el derecho de los actores a obtener la tutela judicial efectiva, tutela que se concretaba en la determinación del justiprecio de la retasación, y, sí la Sala entendía que no contaba con los imprescindibles datos para efectuar tal pronunciamiento, lo procedente -y respetuoso con dicho derecho- era diferirlo al trámite de ejecución de Sentencia, previa realización de una pericial judicial que respondiera a aquellos aspectos que la Sala entendiera necesarios para la fijación del justiprecio.
Esta incorrecta actuación procesal del Tribunal de instancia (que, incluso y de forma errónea habla de estimación del recurso en el Fallo de su Sentencia, cuando estamos ante una estimación parcial pues solo se acogió una de las pretensiones de los actores: anulación del Acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación de 2 de julio de 2009), lleva a estimar este
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano
