Sentencia Administrativo ...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5607/2006 de 18 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062011100283

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. INDEMNIZACIÓN POR LESIONES OCASIONADAS A CONSECUENCIA DE BIOPSIA ESTEREOTÁXICA

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi en nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 41/2005 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado en las lesiones producidas a consecuencia de la biopsia estereotáxica practicada el 17 de febrero de 2000 en el Hospital del Aire. Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Lidia , por escrito de 27 de enero de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida ante el Ministerio de Defensa derivada de las lesiones que la recurrente padece como consecuencia de la práctica de una biopsia esterotáxica que fue llevada a cabo el 17 de febrero de 2000 en el Hospital del Aire. Tras los trámites pertinentes la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de DOÑA Lidia , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, declaramos la citada desestimación conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de por Dª Lidia , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 30 de octubre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 5.4 LOPJ .

En el primer motivo, invoca la infracción del artículo 24.1 y 2 CE , por cuanto la Sentencia de instancia, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva, ha producido indefensión a la parte al no haber extraído el Tribunal a quo sus conclusiones del informe pericial, sino que ha establecido su propio criterio de la documental elaborada por la propia Administración demandada. En tiene la parte que la Sala de instancia ha hecho una errónea valoración de la pericial practicada, pues de otra forma no se entiende que la Sentencia sostenga que la asistencia médica fue la adecuada, en tanto que el perito designado por el propio Tribunal a instancia de parte, sea de opinión contraria.

Alega en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 4.2 y concordantes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , que aprobó el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, así como de la jurisprudencia aplicable, toda vez que la Sala declara en la Sentencia impugnada, la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial por entender que se ha formulado una vez transcurrido el plazo de un año desde el momento en que la recurrente fue dada de alta. Basa el Tribunal su argumentación en el hecho de que no consta variación o agravamiento de la enfermedad desde el 1 de febrero de 2002, fecha en que la recurrente fue dada de alta con secuelas, o en todo caso desde el 11 de julio del mismo año, fecha en que la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, le concedió una minusvalía con un grado del 86% en base a sus secuelas, que no han variado desde el 22 de diciembre de 2005, a tenor del Informe del Doctor Pascual . Todo ello viene a demostrar que en la fecha de 27 de febrero de 2004, la recurrente continuaba en rehabilitación de su proceso invalidante, previéndose que no va a recuperar más su daño neurológico, extremo éste manifestado por el perito judicial. Añade que el daño producido por la intervención practicada, sigue produciéndose en la actualidad y por tanto sus secuelas no han podido ser definitivamente fijadas, por lo que entiende la recurrente que es de aplicación la tesis jurisprudencial del daño continuado en cuanto a la prescripción de la acción de reclamación.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 348 y concordantes, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia aplicable, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba pericial, al haberse infringido las normas de la sana crítica. Estima la recurrente, que el Tribunal a quo ha obviado el dictamen pericial emitido, ha omitido datos relevantes y ha llegado a conclusiones evidentemente erróneas en la valoración de la prueba pericial, y contrarias, en todo caso, a la opinión manifestada por el neurocirujano Dr. Sixto en su Informe. Dicho perito es contundente al declarar la existencia de la relación causa-efecto entre el acto médico denunciado, la biopsia practicada en febrero de 2002 y la hemorragia cerebral que provocó la hemiplejia y los daños colaterales aparejados a la misma. Por todo ello, afirma que no es admisible que la Sentencia de instancia sostenga que no ha quedado suficientemente probada la existencia de mala praxis, con infracción de la denominada lex artis.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala"... dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la recurrente."

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de abril de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 41/2005 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado en las lesiones producidas a consecuencia de la biopsia estereotáxica practicada el 17 de febrero de 2000 en el Hospital del Aire de Madrid.

En la sentencia de instancia se relatan los siguientes hechos probados:

A) La actora sufrió un traumatismo craneal leve en febrero de 1999 con 32 años de edad, siendo atendida en el Hospital del Aire dado que es esposa de un comandante del Ejército de dicho arma. Tras realizar un scanner cerebral se encontró una lesión hipodensa, no captante de contraste, perisilviana y parieto temporal derecha de 4 cms de diámetro por debajo de la corteza cerebral y sin bordes claramente definidos.

El 5 de febrero de 1999 se practicó una resonancia magnética diagnosticándose una lesión subcortial de probable origen arterial, repitiéndose el 7 de mayo de 1999.

B) El 24 de junio de 1999 se realizó en el Hospital del Aire una biopsia estereotáxica cuyos resultados antomopatológicos son de tejido nervioso, sustancia gris con focos de hemorragia en diversos estados evolutivos, desde hemorragia reciente a hemorragias organizadas con calcificación y probable cavitación. La evolución postoperatoria fue favorable recuperándose la demandante de una mínima paresia facial izquierda. En el Ct de control se observó mínimo punteado hemorrágico en la zona de biopsia correspondiente a la lesión y punto diana.

C) Al no clarificar la biopsia el diagnostico de la lesión se realizó una tomografía de emisión de positrones (PET cerebral) el 21 de julio de 1999. El 23 de julio de 1999 en la Clínica del Rosario de Madrid se realizó una Resonancia Magnética cerebral con espectroscopia que sugirió una tumoración glial de bajo grado.

El 29 de octubre de 1999 se realizó una nueva Pet en la Clínica Universitaria de Pamplona con 18 FDG y 11 C-Metionina sugiriendo un tumor de bajo grado. El 4 de enero de 2000 se llevó a cabo una Resonancia encontrándose aumento de la lesión y se sugirió el diagnostico de gliomatosis cerebri.

D) Teniendo en cuenta los resultados de las pruebas anteriores el doctor Sixto de Radiocirujía de Ruber Internacional de Madrid consideró necesaria una nueva biopsia estereotáxica.

La biopsia se realizó en el Hospital del Aire el 17 de febrero de 2000. En el postoperatorio se objetivó sangrado intramural en el Scanner realizado tras apreciarse progresiva hemiparesia izquierda que precisa rehabilitación.

E) Posteriormente, la actora sufrió una trombosis pulmonar que provocó su ingreso hospitalario entre el 28 de marzo y el 14 de abril del 2000. Reingresó el 19 de marzo de 2001 por fiebre y una crisis epiléptica generalizada. En el mes de abril de 2001 sufrió nuevamente la recurrente una crisis comicial con trombosis izquierda poplitea. En agosto de 2001 es ingresada de nuevo por un grave cuadro de convulsiones y automatismos orolinguales.

F) Por resolución de 11 de julio de 2002 de la Conserjería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se concedió a la actora una minusvalía con un grado del 86% debido a que tiene las lesiones siguientes: hemiplejía izquierda por Accidente Cerebral Vascular agudo de etiología vascular; trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena y crisis convulsivas generalizadas por epilepsia de etiología vascular.

G) El día 11 de febrero de 2004 la demandante presentó escrito reclamando responsabilidad patrimonial de la Administración, no costando que se haya resuelto por la Administración dicha reclamación.

En la instancia se alegó por la Administración demandada la prescripción de la acción de responsabilidad, por haber trascurrido más de un año desde que se manifestó el efecto lesivo derivado de la biopsia estereotáxica practicada el 17 de febrero de 2000 en el Hospital del Aire de Madrid.

La sentencia, en su fundamento segundo aprecia la prescripción y lo razona de la siguiente manera:

" En el supuesto que nos ocupa la demandante interpone la reclamación de responsabilidad patrimonial el 11 de febrero de 2004, mientras que el alcance de las secuelas, se produce el 1 de febrero de 2002 en el que es dada de alta con unas determinadas secuelas (folio 27 del expediente), y en todo caso, por la resolución de 11 de julio de 2002 de la Conserjería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se concedió a la recurrente una minusvalía con un grado del 86% en base a unas secuelas. Secuelas que no han variado según el informe médico de 22 de diciembre de 2005 del doctor Pascual , no afectando a las secuelas las 20 sesiones de rehabilitación que realizó la actora entre el 23 de enero de 2004 hasta el 27 de febrero de 2004, como se iribndica en dicho informe.

Por tanto, la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado ha prescrito, sin que conste variación o agravamiento alguno de la enfermedad en el curso del tiempo transcurrido".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia la recurrente hace valer tres motivos de casación. En el primero y en el tercero se centra en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal en cuanto al fondo del asunto, en tanto que en el segundo motivo discute la apreciación de la prescripción de la acción de responsabilidad.

El análisis del primer y tercer motivo carece de sentido si se rechaza el segundo pues apreciada la prescripción de la acción ejercitada ningún sentido tiene examinar el resto de las cuestiones planteadas que obligan a entrar en el fondo del asunto.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , establece que "el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo" , norma que es reiterada en el art. 4.2 del Reglamento del procedimiento de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

Este plazo de un año se rige por las normas generales sobre el cómputo de los plazos, iniciándose en el momento en que se pudo ejercitar la acción de responsabilidad -principio de la actio nata-, momento que no es otro que aquel en el que el perjudicado tuvo conocimiento del daño. En los casos de daños como los que son objeto de consideración en el presente caso (daños y secuelas derivados de la práctica de una biopsia estereotáxica en el Hospital del Aire dependiente de la Administración del Estado) desde la curación de dichos daños o desde la determinación del alcance de las secuelas, por lo que, y como expresa la sentencia recurrida, ese día a quo para el citado cómputo es el 1 de febrero de 2002 que es cuando la paciente es dada de alta con unas determinadas secuelas, o, en todo caso, como señala la sentencia recurrida el 11 de julio de 2002 que es cuando por resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se le concede a la recurrente una minusvalía con un grado 86% en base a unas secuelas, en tanto que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el día 11 de febrero de 2004. Los hechos posteriores al alta hospitalaria y concesión de la minusvalía, invocados por la recurrente, no son más que diversos tratamientos de naturaleza paliativa y rehabilitadora de la patología descrita, tratamientos que no alteran la certeza de la lesión crónica y de sus secuelas y que por tanto no impiden que el inicio del cómputo del plazo deba realizarse desde las fechas indicadas, tal y como señala la sentencia recurrida.

En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las sentencias de 18 de enero y 1 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009 , distingue entre daños continuados, que como tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el "dies a quo" será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como ocurrió en el caso enjuiciado.

La apreciación de la prescripción, confirmada ahora por nuestra sentencia, opera como mecanismo de cierre para el examen de las otras cuestiones planteadas, como ya observamos anteriormente, pues extinguida la acción por el transcurso del tiempo ningún sentido tiene analizar la valoración de la prueba efectuada sobre la concurrencia o no de los elementos de la responsabilidad, como se pretende con la articulación de los otros dos motivos de casación.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 41/2005 , promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado en las lesiones producidas a consecuencia de la biopsia estereotáxica practicada el 17 de febrero de 2000 en el Hospital del Aire, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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