Sentencia Administrativo ...zo de 2013

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26/04/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 953/2010 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130062013100222

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1530

Núm. Roj: STS 1530/2013

Resumen:
Expropiación. Archivo del expediente de justiprecio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 953/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación del Ayuntamiento de Dosrius contra Sentencia de 10 de diciembre de 2009 dictada en el recurso 265/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparece como recurrido la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de D. Jose María

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: "PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo, en el siguiente sentido: a) ANULAR las resoluciones del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de fechas 28-4-06 y 14-12-05. b) DECLARAR expropiables por ministerio de la ley los terrenos propiedad del recurrente por un total de 4.235,16 m2'. c) FIJAR COMO JUSTIPRECIO de dichos terrenos el importe de 988.973,38 euros, suma a la cual deberá añadirse el 5% en concepto de premio de afección, así como los intereses legales de demora que señala la Ley de expropiación forzosa, debiendo iniciarse su cómputo el día 3 de noviembre de 2004. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Dosrius presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Dosrius se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que '... case y anule la Sentencia aquí recurrida, revocándola, dictando otra en su lugar, entrando en el fondo, por la que desestimando el recurso contencioso administrativo deducido en su día por la representación del Sr. Jose María , acuerde que la resolución de archivo del Jurado de Expropiación de Cataluña es ajustada a derecho y que procede el archivo del expediente instado ante el mismo por no ser de derecho la expropiación por ministerio de la ley instada por el Sr. Jose María en los términos del suplico de los escritos de contestación, confirmando la Resolución de dicho Jurado y el precedente Decreto del Ayuntamiento demandado, obligando a estar y pasar a la recurrente por esa declaración. Subsidiariamente acoja parcialmente este recurso de casación decretando la devolución del recurso al TSJ de Cataluña para que resuelva sobre el justiprecio o, alternativamente, entre el Tribunal en casación para fijarlo en 242.591, 02 €. Igualmente resuelva sobre cuanto más proceda en justicia y sea congruente para la efectividad de los sentenciado y del derecho a la tutela judicial efectiva de mi principal.'

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 17 de junio de 2010 , se emplazó a la recurrida personada en esta instancia para que, en el plazo de treinta días, formalice el escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala '... se desestime y se confirme la citada Sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.'

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación por el Excmo. Ayuntamiento de Dosrius, contra la sentencia 984/2009, de 10 de diciembre, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 265/2006 , promovido por Don Jose María , en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 28 de abril de 2006 (expediente NUM000 ), por el que se ordenaba el archivo del procedimiento para la fijación del justiprecio de la finca del mencionado recurrente en el Municipio, que había solicitado fuera expropiada por ministerio de la ley.

La sentencia de instancia anula el acuerdo recurrido y declara la procedencia de la expropiación respecto de una superficie de 4235,16 M2, fijándose el justiprecio en la cantidad de 988.973,38 €, más el premio de afección y los intereses legales, a computar desde el día 3 de noviembre de 2004.

El recurso de casación se interpone por cinco motivos, el primero por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los cuatro restantes por el párrafo d) del mencionado precepto.

Por el primero de los motivos se denuncia que la sentencia incurre en infracción de los artículos 120.3 º y 24.1º de la Constitución , 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 33.1 y 67.1º de la antes mencionada Ley Jurisdiccional y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al estimar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y falta de motivación.

Por el segundo de los motivos, se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 5 , 14.2 y 18, en relación con el artículo 8 y 10, todos ellos de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el Régimen del Suelo Valoraciones; el artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976; así como la doctrina jurisprudencial sobre la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley.

El tercer motivo en que se funda el recurso esta referido a la vulneración del artículo 70.2º de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 69.1º del antes mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en relación con el principio de seguridad jurídica que se reconoce en el artículo 9.3º de la Constitución ; preceptos que se dicen contrarios al derecho a la expropiación por ministerio de la ley que reconoce la sentencia, dada la falta de vigencia del planeamiento que la autorizaba.

Por el cuarto motivo se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 28 y 30, en relación con el 14.2º, de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , en cuanto desconoce la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.

Por último, el quinto de los motivos casacionales denuncia la infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, que se dice contraria a las reglas de la sana crítica a los efectos de concluir en el fallo estimatorio, en parte, de la pretensión accionada en la demanda, al considerar que el centro del debate es una cuestión de indudable carácter jurídico ajena a la mencionada prueba.

Ha comparecido el antes mencionado Sr. Jose María , recurrente en la instancia, que suplica, con carácter principal, la declaración de inadmisibilidad y, de manera subsidiaria, la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar la inadmisibilidad que se opone por la defensa de la parte recurrida, con base a lo que se denomina falta de legitimación del Ayuntamiento para interponer el recurso de casación. Se funda la objeción formal en considerar que no se ha cumplimentado la exigencia que, para el ejercicio de acciones por las Entidades Locales, se impone en su norma reguladora.

Se argumenta en el escrito de posición al recurso, que el artículo 22.2º.j) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a la competencia del Pleno de los Municipios el 'ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria'. Por otro lado, para el ejercicio de acciones, además de esa atribución competencial, el artículo 54.2º. -mejor que 3º, como se dice en el escrito de oposición al recurso- del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, exige que el correspondiente acuerdo se adopte 'previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado'; exigencia que se reitera en el artículo 221 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Los requisitos expuestos, a juicio de la asistencia jurídica del recurrente, han de ponerse en relación con la exigencia procesal que se establece en el artículo 45.2º.d) de la Ley Jurisdiccional , conforme al cual han de acompañarse con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'

De todo ello se concluye, que como quiera que en el presente caso ni existe acuerdo plenario autorizando la interposición del recurso y con el escrito de preparación del mismo, debe entenderse, no se habían presentado los preceptivos informes para que el Ayuntamiento lo hubiese interpuesto, debe considerarse que el mismo es inadmisible.

Las razones expuestas, que han de entenderse referidas más a una cuestión de capacidad procesal que de legitimación, no pueden tener el efecto pretendido, ya de entrada, porque los preceptos mencionados, como hemos visto, están referidos al ejercicio de acciones, es decir, esas formalidades se exigen para el inicio de un proceso de cualquier naturaleza, también el contencioso-administrativo, que es donde se ejercitan las acciones, pero no para interponer un recurso contra una sentencia dictada en un proceso, en el que no se ha hecho cuestión del óbice formal. Porque en tal supuesto no se ejercitan ya acciones, sino medios de impugnación contra resoluciones que ponen fin a un proceso que se consideran contrarias a las normas que son de aplicación; en el caso de este recurso de casación, la pretensión de anulación de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo en el que tuvo intervención, sin tacha alguna, la representación procesal municipal.

Buena prueba de lo que se razona es que la exigencia de aportación de los documentos lo remite el antes mencionado artículo 45 de la Ley Procesal , al escrito de interposición del proceso contencioso, no para la interposición del recurso de casación contra sentencias, para lo cual el artículo 89 de nuestra Ley Procesal no impone la mencionada exigencia ni ninguna otra que no sea la de haber sido parte en el procedimiento, como se dispone en su párrafo tercero, referido a la legitimación, condición que concurre en el Ayuntamiento ahora recurrente en casación, que compareció como demandado en el proceso, no ya sin objeción alguna por parte de quien se opone ahora al recurso, sino habiendo sido expresamente llamado en esa condición, por lo que no puede ahora partir el argumento de negársele ahora la capacidad para poder interponer este recurso.

Las razones expuestas obligan a rechazar la inadmisibilidad que se opone por la parte recurrida.

TERCERO.- Como antes se dijo, por el primer motivo en que se funda el presente recurso de casación, articulado por la vía del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los artículos 120.3 º y 24.1º de la Constitución , 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 33.1 y 67.1º de la antes mencionada Ley Jurisdiccional y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al estimar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y falta de motivación.

En la fundamentación del motivo, lo que se viene a reprochar a la sentencia de instancia es que se habían suscitado en las alegaciones de las partes dos cuestiones, la procedencia o no de la expropiación por ministerio de la ley de la finca del originario recurrente y, en segundo lugar y para el supuesto de estimarse procedente dicha expropiación, la determinación del justiprecio que debería conferirse a los terrenos. Pues bien, se critica a la Sala que no haya procedido a un examen 'adecuado eindividualizado' de ambas cuestiones, sin justificar el rechazo de las excepciones y argumentos que se dieron por la defensa municipal para rechazar la pretensión del originario recurrente. De manera particular, se objeta que la sentencia no haya procedido al examen de los presupuestos que requiere la expropiación por ministerio de la ley en orden al plazo para hacer la advertencia previa que requiere dicha expropiación. Y en relación con dicha advertencia se encuentra vinculado, a juicio de la asistencia jurídica del recurrente, la determinación del planeamiento en vigor que autorice dicha expropiación, porque se había aducido en la instancia que las Normas Subsidiarias de 1998, que son las que se consideran vigentes por la Sala de instancia, no habían sido publicadas hasta el año 2005, cuestión que no se niega por la parte recurrente, que ya había sostenido una aplicación retroactiva de dichas Normas Subsidiarias; sin que la sentencia haga referencia alguna a dicha materia. Por todo ello se sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva.

Al mismo tiempo, se reprocha a la sentencia el vicio de incongruencia interna porque, sin examinar las cuestiones referidas a la concurrencia de los presupuestos de la expropiación por ministerio de la ley, accede a la pretensión accionada en la demanda. En esa línea se insiste en que la sentencia no da explicaciones de las razones sobre la clasificación de los terrenos que realmente fueran objeto de expropiación, ni las razones por las que la Sala se aparta de la valoración fijada en el acuerdo del Jurado. Tampoco que la sentencia haga una 'valoración' conjunta de la prueba conforme a la sana crítica que impone la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No puede estimarse el motivo que examinamos a la vista de lo que se ha expuesto y de los fundamentos de la sentencia, a los que después deberemos referirnos. En efecto, lo que en realidad se viene a cuestionar por el recurrente es que la Sala de instancia aprecie los hechos en que se fundaba la pretensión del originario recurrente de forma bien distinta de lo pretendido por la Corporación Municipal, porque no puede aceptarse que la Sala omita un completo razonamiento de la decisión que se adopta y los motivos que llevaron a la estimación parcial de la pretensión que había sido suplicada en la demanda. Cosa bien distinta es que no se compartan esas razones, cuestión que queda al margen de la deficiencia formal que se reprocha a la sentencia.

En este sentido debe tenerse en cuenta, que si bien la jurisprudencia viene declarando que la motivación de las sentencia 'no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión'( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ); no es menos cierto que esa misma jurisprudencia viene señalando, siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , entre otras, que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla',en palabras de la sentencia antes citada. Y en relación con lo expuesto se declara en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), que 'para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente'.Como ya declaró en relación con dicha exigencia la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre .

A la vista de esas exigencias en orden a la motivación, no cabe poner objeciones, como ya se dijo, a la sentencia recurrida que, como consta en sus fundamentos, deja constancia de las razones por las que se concluyen en el fallo estimatorio de la pretensión, sin que al Ayuntamiento recurrente se haya ocasionado indefensión alguna, por conocer claramente esas razones; por más que no se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se suscitaron en las alegaciones de las partes, sino a aquellas que son relevantes para la decisión adoptada, que es lo que exige la motivación, como se ha dicho.

Y es precisamente esa relevancia la que excluye la pretendida incongruencia omisiva que también se reprocha a la sentencia, ya que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, ese desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que comporta la incongruencia, para que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser de tal naturaleza que realmente suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia o se omitiera dar respuesta a las pretensiones y no a las alegaciones en que se fundan, porque 'el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi'. ( sentencia de 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ). Bien es verdad que la jurisprudencia viene admitiendo - sentencia de 7 de febrero de 2006, recurso 7100/2002 - que cuando los motivos de nulidad esgrimidos por las partes tengan 'suficiente entidad ysustantividad' pueden ser también determinantes en el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo de la incongruencia que examinamos; ahora bien, ni cabe apreciar que sea ese el caso de autos, ni debe desconocerse que la regla general es, conforme se declara en la referida sentencia, que debe distinguirse entre lo que son 'meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en si mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo su rigor'.

Las razones expuestas obligan a rechazar este primer motivo del recurso.

CUARTO.- Como se ha apuntado antes, lo que se suscitaba en la instancia, mediante la impugnación del acuerdo del Jurado, era si el originario recurrente tenía derecho a que los terrenos de su propiedad fueran expropiados por el Ayuntamiento demandado por ministerio de la ley, conforme a las determinaciones que se imponían para dichos terrenos en el planeamiento aplicable, petición que el acuerdo del Jurado había rechazado, como reclamación principal, al acordar el archivo del procedimiento. De otra parte si, caso de estimarse procedente dicha expropiación, el justiprecio que debería fijarse a la superficie expropiada era el que se había calculado por el vocal técnico del mencionado órgano.

A ambas cuestiones se refiere la Sala de instancia y, en concreto, por lo que se refiere a la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, que constituye la cuestión principal cuya resolución condiciona la segunda de las pretensiones accionadas en la demanda, se razona en el fundamento tercero de la sentencia:

'Solicita la parte del Tribunal una declaración de la procedencia de tal expropiación, así como la determinación del correspondiente justiprecio, cuestiones sobre las que debemos entrar, ya que el debate entre las partes se ha producido en cuanto a ambos extremos, y, lo esencial, también disponemos de elementos suficientes para decidir, pues se ha practicado amplia prueba, especialmente una pericial, sometida a contradicción.

...//...

En relación con ambas cuestiones, se ha practicado una amplia, detallada y justificada (por razonada) prueba pericial, que en las cuestiones nucleares, viene además a coincidir con las conclusiones del perito designado en el procedimiento seguido ante el Juzgado número 11, cuyo dictamen ha sido aportado como prueba documental.

En primer lugar, y respecto a las superficies cuya expropiación se solicita, el perito Sr. Estanislao , tras un elaborado estudio y análisis de la diversa documentación catastral, registral y de planos parcelarios de la sucesiva normativa urbanística, concluye que las zonas verdes titularidad del recurrente suman una superficie total de 4.235,16 m2 (correspondiente a dos porciones de 4.130,79 m2 y 104,37 m2 respectivamente). Tal superficie es la que debemos acoger a los efectos de resolver el presente debate, pues la propiedad definitiva no corresponde ser declarada en este orden jurisdiccional.

Respecto de tales terrenos, el perito afirma con plena contundencia, su clasificación de suelo urbano en el Plan General de 1968, dado que dichos terrenos están dentro de lo que define el Plan como 'Perímetro Urbano' y 'Suelo Urbano', añadiendo que 'a partir de la realidad física y los requisitos igualmente físicos exigidos por la Ley del Suelo de 1956-art. 63 ), las fincas de autos está clasificadas como 'Suelo Urbano'.

Con igual rotundidad, basada en un exhaustivo estudio de la Normativa Urbanística, incluyendo la superposición de planos correspondientes a las dos en consideración, Plan General de 1968 y Normas Subsidiarias de 1998, el perito concluye que los terrenos, calificados de zona verde, del recurrente, no están incluidos en ningún polígono de Actuación ni cuando se realizó la advertencia de expropiación (año 2000) ni cuando ésta se inició por ministerio de la ley (año 2004); ámbito de actuación (polígono o unidad), que afirma tampoco se llevó a cabo ni con el Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento en 1993, ni con el Proyecto de Urbanización redactado a instancias del recurrente en 2005. En relación con dicho Proyecto de Urbanización, en nada incide la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 30-9-08 , pues tenía por objeto analizar la procedencia de estimar denegada su aprobación por silencio administrativo, posibilidad ésta que se niega, además de declararse, en perfecta consonancia con el sentido de la presente resolución, que dicho Proyecto carecía de cobertura jurídica al no existir un previo ámbito de actuación establecido y delimitado.

También se afirma en el dictamen que dada la localización de la zona verde, se trata de un sistema general al servicio del municipio y no sólo de un ámbito local determinado, lo que comporta la idoneidad de su gestión por expropiación.

La posterior tramitación de una modificación del planeamiento, incluyendo los terrenos en una Unidad de Actuación, denominada UA XVII La Quintana, evidentemente no pueden dejar sin efecto la expropiación ya iniciada por ministerio de la ley en 2004; modificación, que, a mayor abundamiento, se suspendió en cuanto a su ejecutividad por dos veces, en 2006 y en marzo de 2007.

Y tampoco puede tener relevancia el que el propietario podría tener la iniciativa de presentar un plan parcial, hemos dicho ya en anteriores resoluciones (por todas, sentencia 283/2009, de 18 de marzo ), que las normas que reconocen a los particulares la iniciativa en el planeamiento no pueden tener unas consecuencias que la ley no ha previsto. Dichas normas permiten a los particulares promover la transformación del suelo, pero ni obligan a ello, ni de su redacción se deduce que las administraciones vengan obligadas a acoger esas iniciativas.

La expropiación de los terrenos, por tanto, en cuanto a las superficies acreditadas de su propiedad según la pericial practicada, es por tanto, procedente.'

A la vista de los razonamientos expuestos, la sentencia, como ya sabemos, accede en parte a la pretensión accionada por el originario recurrente y le reconoce el derecho de que, por parte del Ayuntamiento ahora recurrente, se proceda a la expropiación, no de la superficie pretendida, pero sí de la porción a que se hace referencia en el fundamento transcrito de la sentencia.

Pues bien, como ya sucediera en la instancia, discrepa la defensa municipal de los razonamientos que se dan por el Tribuna 'a quo' a la reclamación del originario recurrente y a justificar esa discrepancia se dedican los motivos segundo, tercero e incluso el quinto en que se funda el recurso, todos ellos, como ya se adelantó, por la vía del error 'in iudicando' del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional . Y en efecto, por el segundo motivo se considera que ese razonamiento de la sentencia vulnera los artículos 5 , 14.2 , 18, 8 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el Régimen del Suelo Valoraciones; el artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976; así como la doctrina jurisprudencial sobre la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley.

En la fundamentación del motivo, se sostiene que la Sala de instancia, al reconocer el derecho del originario recurrente a la expropiación solicitada, vulnera los mencionados preceptos legales y jurisprudencia de este Tribunal, porque en el presente caso no se dan las condiciones que para dicha expropiación se exigen. De manera concreta, se reprocha a la decisión adoptada, desconocer la posibilidad de que el planeamiento pueda establecer que las zonas verdes a que se reconoce la expropiación sean obtenidos por cesiones y en compensación de aprovechamientos patrimonializables que se confieran a los terrenos; porque en ningún momento se excluye el derecho al aprovechamiento a los terrenos propiedad del Sr. Jose María , que constituye el presupuesto de dicha expropiación. En relación con esta cuestión, se considera que se discrimina al mencionado propietario en relación con los restantes, porque se ha de proceder a la expropiación de parte de su finca y fijar aprovechamiento al resto de ella, excluyendo la posibilidad de que los terrenos destinados para zonas verdes puedan obtenerse mediante la planificación de desarrollo de los terrenos y las asignaciones del aprovechamiento patrimonializable con las preceptivas cesiones; por lo que con la decisión adoptada se excluye al recurrente de la carga de efectuar las cesiones que la norma urbanística impone.

Vinculado con el motivo segundo, en la fundamentación del recurso, está el tercero, en que se reprocha a la sentencia haber reconocido el derecho a la expropiación por ministerio de la ley, cuando el ejercicio que del mismo se había realizado lo fue de manera prematura, de donde se concluye que se han vulnerado los artículos 9.3º de la Constitución, el 70.2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local y el ya mencionado artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . En la fundamentación del motivo lo que se viene a cuestionar es que si bien la Normas Subsidiarias, que son las que legitimarían el pretendido derecho del originario recurrente, fueron aprobadas definitivamente el día 3 de julio de 1998, no fueron objeto de la preceptiva publicación, por lo que no fueron eficaces al momento de efectuarse la advertencia al Ayuntamiento.

Así mismo, ha de merecer un examen conjunto a los dos motivos anteriores, el motivo quinto que, como ya se dijo, está referido a la pretendida vulneración de los artículos 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia, para concluir en la existencia de las condiciones que requieren las expropiaciones por ministerio de la ley. En este sentido se reprocha a la sentencia el haber acogido, sin un examen crítico, la propuesta del técnico que evacua la prueba pericial, cuando es lo cierto que lo que se suscitaba en la instancia era una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica ajena a la prueba acogida.

En la oposición que se hace a los motivos por la defensa del originario recurrente, se sostiene que los criterios de la sentencia están ajustados a las mencionadas normas y se viene a sostener que por la regulación autonómica sobre urbanismo, la ejecución del planeamiento, cuando no se realice mediante la delimitación de polígonos (gestión integrada), está abocada a la expropiación de los terrenos al excluir la reparcelación. Tales presupuestos legales, aplicados a los terrenos de auto, comportan la procedencia del derecho a la expropiación de los terrenos.

QUINTO.- Planteado el debate en la forma expuesta, debemos comenzar por reseñar los requisitos que comporta las denominadas expropiaciones por ministerio de la ley. En este sentido, obligado es partir de la regulación que al momento de autos estaba vigente sobre dichas expropiaciones, es decir, el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1346/1976, que establece en su párrafo primero, en lo que aquí interesa, que 'cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o, sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.'

Nos interesa destacar ya desde este primer momento, que el precepto condiciona las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones, de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones. En segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas.

Precisamente en esas condiciones se encuentra el fundamento de la institución que, como ha declarado esta Sala (sentencia de 21 de abril de 2005, recurso 6456/2001 ), está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten al mencionado régimen, en cuanto son terrenos que ya aparecen, desde la aprobación del planeamiento, sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que el planeamiento confiere a terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística; lo cual comporta un gravamen para sus propietarios, por ello el Legislador no ha permitido que tales terrenos queden en esa indeseable situación de manera indefinida y se autoriza que sea el mismo propietario el que inste la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ).

Pues bien, con esos presupuesto hemos de concluir que, a la vista de lo razonado en la sentencia de instancia, para concluir en el fallo estimatorio parcial se parte de unas premisas de las que se concluye que la porción de la finca a que se hace referencia, sí ha de considerarse objeto de expropiación por ministerio de la ley. En efecto, lo que se razona en el fundamento transcrito es que, de acuerdo con lo que se propone por el perito que evacua la prueba practicada en el proceso, los terrenos a que se refiere la sentencia -parte de la finca del recurrente- estaban clasificados desde el Plan de 1968 como suelo urbano; que conforme a dicho planeamiento, su calificación era dotacional-zona verde; que esa dotación debía entenderse como sistema general que no está vinculada a unidad concreta alguna, porque la finca no se integran en ninguna unidad de actuación. De todo ello se concluye que los terrenos han de obtenerse por expropiación y, por tanto, procede la estimación de la demanda, en cuanto la Administración había denegado dicha expropiación. Se termina por fijar en la sentencia el justiprecio de los terrenos.

A la vista de ese planteamiento no puede ignorarse que de las alegaciones y prueba de las partes en este proceso e incluso en otros que le precedieron, el derecho del recurrente en la instancia está rodeado de no poca confusión que ciertamente desborda el silogismo que se contienen en el fundamento de la sentencia que hemos transcrito. Y en ese examen de las actuaciones hay una premisa que ha de ser puesta de manifiesto desde este momento, cual es que ninguno de los instrumentos del planeamiento que era de aplicación a los terrenos de autos, calificó el suelo a que se refiere la sentencia como sistema general, sino tan solo como zona verde, sin indicar su naturaleza, ni se estableció que su adquisición habría de realizarse necesariamente por expropiación. Son esas unas premisas que ya adujo el recurrente en su demanda y la sentencia concluye de las actuaciones. Incluso es necesario también dejar constancia que es cierto que la mencionada superficie calificada de zona verde no estaba integrada en ninguna unidad de actuación, pero tampoco lo estaba el resto de la finca del recurrente, de una superficie de mas de ocho hectáreas, ni las de otros propietarios con las que colindaba, terrenos todos que estaban en las mismas condiciones urbanísticas, si bien, claro está, esos restantes terrenos si tenían derecho a aprovechamiento patrimonializable.

SEXTO.- La confusión que merecen las actuaciones afectan ya incluso a los mismos instrumentos del planeamiento que se consideran por la sentencia de instancia para concluir en el fallo estimatorio. En efecto, debemos comenzar por recordar que, conforme resulta de las actuaciones y de lo razonado en la sentencia, en el Municipio de Dosrius existía un Plan General de Ordenación Urbana aprobado en fecha 26 de agosto de 1968, posteriormente, tras la aprobación de algunos instrumentos de planeamiento que son ahora irrelevantes, se aprueban unas Normas Subsidiarias del Planeamiento en fecha 25 de junio de 1998, aprobación que no estuvo exenta de complejidad jurídica, como se recoge en la sentencia de esta Sala de 2012 a que después nos referiremos. Pues bien, sobre ese planeamiento, que es el que interesa a los efectos del debate, se suscita por el Ayuntamiento, ya desde la instancia y se reitera en el motivo cuarto de casación, que las mencionadas Normas Subsidiarias no estaban en vigor porque no habían sido publicadas íntegramente en el Diario Oficial correspondiente, conforme a lo exigido en el artículo 70.2º de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local .

La alegación anterior no deja de sorprender no ya tanto porque se invoque la ineficacia de tales Normas Subsidiarias por quien ha provocado el vicio formal estando obligado a cumplimentarlo, sino porque no hay constancia alguna de dicha falta de publicación completa, omisión probatoria que, de una parte, habría sido fácil acreditar y es esa circunstancia un criterio de valoración de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de otra, porque se ha traído a los autos un largo listado de más de cien folios en los que se contienen una multitud de actos municipales -entre ellos licencias urbanísticas, de indudable relevancia- en aplicación de dichas Normas Subsidiarias, lo que hace la alegación, cuando menos, inadmisible y el motivo tercero del recurso municipal ha de ser rechazado.

Por último no está de más recordar a los efectos de todo el debate que se suscita en este proceso, el tortuoso devenir que ha tenido la planificación en el mencionado Municipio y, más concretamente, las mencionadas Normas Subsidiarias, del que se deja completa constancia en la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 29 de febrero de 2012 (recurso de casación 4870/2008 ) y las en ella citadas.

SÉPTIMO.- Ya hicimos antes referencia al razonamiento de que parte la sentencia para la conclusión del fallo estimatorio parcial, que esta basado en presupuestos no exentos de confusión. En efecto, es cierto, como en la sentencia de instancia se dice, que los terrenos tenían la clasificación de suelo urbano en el Plan de 1969 y en las Normas Subsidiarias de 1998, y que dichos instrumentos del planeamiento tenían la calificación de dotacional-zona verde, sin mayores concreciones. Por último, es también cierto, como admite la Sala de instancia, que los terrenos a que se refiere el fallo de la sentencia no estaban incluidos en ninguna de las Unidades de Actuación delimitadas por el mencionado planeamiento.

Ahora bien, los anteriores presupuestos de que parte al Tribunal 'a quo' no están exentos de dificultades. Y así, en relación con la clasificación del suelo como urbano, es cierto que la concluye el técnico, pero más que de los complejos planos del Plan de 1968, adaptados a las categorías del suelo que contemplaba la vieja Ley del Suelo de 13 de mayo de 1956, se concluye esa calificación de la existencia de los servicios que configuran dicho suelo al momento en que se hace la advertencia, en el año 2000. Y deberá entenderse que precisamente por esa condición de los terrenos, han de considerarse como urbanos no consolidados por la edificación al momento de la fecha en que se hace la advertencia de expropiación, porque el mismo perito concluye en su dictamen que tan sólo la franja de la importante porción de terreno a que se refieren las actuaciones tiene los servicios que configura el suelo urbano, 'porque la zona inferior no está urbanizada, es decir, no tiene calle. Las áreas interiores de la porción de finca de superficie de 5400 m2 y 210 m2, según el planeamiento de Dosrius, no dispone de ningún servicios ni dotaciones'y en ese sentido las fotografías que se incorporan son expresivas de la situación de los terrenos. Pues bien, esa circunstancia es indudablemente relevante para lo discutido en el proceso, en cuanto que el artículo 14.2º de la Ley de Valoraciones de 1998 obliga a los propietarios de suelos urbanos con esa circunstancia a una serie de cesiones, entre ellas las necesarias para las 'zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos', pero también la obligación de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento correspondiente. Y todo ello sin perjuicio de las cesiones para viales y espacios libres. En relación con dicha cesión, la acoge el perito en su informe (folio 32), en tanto que la Sala, en el fundamento quinto, al referirse a la valoración de los terrenos, la excluye sobre la base de considerar que los terrenos no estaban incluidos en ninguna unidad de actuación.

Tampoco está exenta de dificultad la referencia que se hace en la sentencia sobre que los terrenos a que se refiere su fallo estén excluidos de las preceptivas unidades de actuación. En ese argumento, se olvida el importante detalle de que esa delimitación de las Unidades no se hizo en el Plan de 1968, sino precisamente en las NNSS de 1998. Ahora bien, de los diferentes planos que obran en las actuaciones y en especial de los que obran en el informe pericial, no solo estaba excluida de las unidades de actuación la superficie a que se refiere la sentencia, es decir, la porción de finca que según el planeamiento estaba destinado a zona verde, sino toda la finca, que tenía una superficie de mas de 75.775 m2, incluso abarcaba, como se concluye por el técnico, a otras fincas colindantes; y ello al momento en que se emite el dictamen pericial porque el mismo recurrente en la instancia origen de las actuaciones, que obra al folio 1 del expediente, hace referencia a que se encuentra dentro del perímetro urbano del Plan de 1968 una superficie de mas de 8,93 has.

Es decir, no se trata de que los terrenos declarados como zona verde quedasen aislados porque todo su entorno estuviera integrado en unidades de actuación y quedaran irremediablemente excluidos de las eventuales delimitaciones de estas unidades, sino que en las Normas de 1998 se habían delimitado unidades de actuación en terrenos colindantes con los de auto, con la misma calificación de urbanos, pero habían excluido los terrenos propiedad del Sr. Jose María y las restantes fincas que posteriormente a las actuaciones que se revisan, fueron integrados en una nueva actuación pero que, como se declara en la sentencia de instancia, no pueden afectar a la actividad administrativa que se revisa.

De otra parte, en relación con dicha integración en unidades de actuación, el mismo planeamiento a que nos venimos refiriendo imponía que la ejecución de sus previsiones exigía la aprobación previa de un Plan Parcial, es decir, ya el mismo planeamiento establecía la necesidad de que la transformación de los terrenos, incluso los que no estaban calificados como zona verde, exigía la integración en una unidad de actuación y la aprobación de un Plan Parcial. De todo ello ha de concluirse que pese a la calificación e incluso calificación de la parte de finca a que se refiere la sentencia, lo cierto que es de manera ciertamente atípica, el mismo planteamiento no agotaba las determinaciones y relegaba su completa planificación a un planeamiento de desarrollo que al momento de hacerse la advertencia no esta completado.

Tampoco deja de ofrecer dudas la propia naturaleza de la calificación como zona verde que se hace en el planeamiento vigente al momento de la advertencia. En efecto, la consideración del suelo como sistema general es una afirmación que se acoge de la valoración de la prueba -folio 29 del informe- porque, en palabras del informe pericial, del 'entender del perito', se concluye la localización de la zona verde es 'de carácter municipal, no de carácter local, y sirve a todo el municipio, no sólo a la Unidad de Actuación XVII La Quintanilla'-en la que se integró la finca después de las actuaciones que se revisan-. Su uso y disfrute es para más población que la especificada en la Unidad de Actuación XVII. De no ser así, el justo equilibrio entre beneficios y cargas de un suelo, que tiene por misión mejorar los servicios existentes en cuanto a sistema viario, zonas verdes, parques urbanos, equipamiento, etc, no se produciría.'Es decir, sin dudar de la buena fe y conocimientos técnicos del perito, es indudable que está haciendo una asignación al sistema que debe quedar reservada al planeamiento. Se suma a ello que incluso el mismo perito admite que la delimitación de esa zona verde no es del todo coincidente en el Plan de 1968 y en las Normas Subsidiarias de 1998. En efecto, ya desde la misma demanda se suscita una polémica sobre la coincidencia de ambos instrumentos del planeamiento, en relación con los terrenos del actor, no sólo en cuanto a la propiedad y delimitación concreta, sino respecto de la coincidencia de ambos instrumentos del planeamiento, habiendo discutido siempre la Corporación la falta de coincidencia en ambos instrumentos en lo que a los terrenos a que se refiere la sentencia. Y en este sentido debe señalarse que de la prueba pericial practicada en el proceso se llega a la conclusión de que 'en relación con el terreno objeto de este recurso, se está de acuerdo con la existencia de falta de identidad o igualdad cuantitativa (número y m2 superficie) y cualitativa (función y uso urbanístico), entre las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan General de 1968 y las Normas establecidas en las NNSS de 1968'(folio 575 de las actuaciones).

De todo lo expuesto cabe concluir que los terrenos a que se refiere la sentencia adolecen de unas peculiaridades que no puede aceptarse el frágil silogismo que se hace por la Sala de instancia, porque si bien deben considerarse que los terrenos tenían la clasificación de urbanos y su uso dotacional, fuera de esas premisas todo es incierto porque el mismo planeamiento, con no poca confusión, establecía la necesidad de completar la planificación mediante un Plan Parcial, sin que mientras tanto pudiera desarrollarse no solo los terrenos con esa calificación, sino el resto de la finca -de una amplia extensión- e incluso las contiguas, lo cual exigía la necesidad de configurar una unidad de actuación para su desarrollo, momento en el cual debería determinarse la distribución de cargas y beneficios que es, no se olvide, el presupuesto base de las expropiaciones por ministerio de la ley que impone el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , conforme al cual no sólo se requiere, para iniciarse la expropiación por ministerio de la ley, que los terrenos 'no sean edificables por su propietario', sino que tampoco hayan de ser objeto de 'cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación'; condición esta última que, dadas las peculiaridades de la planificación aplicable, no quedaba determinada en el supuesto de autos y que mientras esas determinaciones no quedaran concretadas no podría establecerse ni la naturaleza del terreno dotacional ni su obtención por los distintos mecanismo que el planeamiento autoriza y, por tanto, no existía la obligación de su expropiación, caso de imponerse la necesidad de obtener por dicho instrumento.

Por todas las razones expuestas ha de concluirse que no cabe estimar que al momento de hacerse la advertencia de expropiación, los terrenos reunieran las condiciones para la expropiación por ministerio de la ley, debiendo estimarse los motivos segundo y quinto.

OCTAVO.- La estimación de los motivos casacionales antes mencionados obliga a que esta Sala proceda a dictar nueva sentencia, de acuerdo con los términos en que ha sido planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2ºd) de la Ley Jurisdiccional .

Conforme a lo que ha de concluirse de lo razonado en los anteriores fundamentos, resulta improcedente la pretensión accionada por el recurrente en la instancia, de que se procediese por el Ayuntamiento a la expropiación de los terrenos, tan siquiera en relación con la porción de su finca a que se refiere la sentencia recurrida. Ello comporta considerar ajustado a la legalidad el acuerdo del Jurado objeto de impugnación, que ha de ser confirmado, con desestimación del recurso interpuesto por el propietario.

NOVENO.- La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer concreta imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

Fallo

Primero.-Ha lugar al presente recurso de casación número 953/2010, promovido por la representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE DOSRIUS contra la sentencia 984/2009, de 10 de diciembre, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 265/2006 .

Segundo.-Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.-En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose María , contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 28 de abril de 2006 (expediente NUM000 ), por el que se ordenaba el archivo del procedimiento para la fijación del justiprecio de la finca del mencionado recurrente en dicho Municipio, que debía considerarse objeto de expropiación por ministerio de la ley; acuerdo que confirmamos por estar ajustado al ordenamiento jurídico.

Cuarto.-No procede hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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