Última revisión
26/04/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 953/2010 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062013100222
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1530
Núm. Roj: STS 1530/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 953/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación del Ayuntamiento de Dosrius contra Sentencia de 10 de diciembre de 2009 dictada en el recurso 265/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .
Comparece como recurrido la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación de D. Jose María
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de instancia anula el acuerdo recurrido y declara la procedencia de la expropiación respecto de una superficie de 4235,16 M2, fijándose el justiprecio en la cantidad de 988.973,38 €, más el premio de afección y los intereses legales, a computar desde el día 3 de noviembre de 2004.
El recurso de casación se interpone por cinco motivos, el primero por la vía del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los cuatro restantes por el párrafo d) del mencionado precepto.
Por el primero de los motivos se denuncia que la sentencia incurre en infracción de los artículos 120.3 º y 24.1º de la Constitución , 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los artículos 33.1 y 67.1º de la antes mencionada Ley Jurisdiccional y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al estimar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y falta de motivación.
Por el segundo de los motivos, se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 5 , 14.2 y 18, en relación con el artículo 8 y 10, todos ellos de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el Régimen del Suelo Valoraciones; el artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976; así como la doctrina jurisprudencial sobre la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley.
El tercer motivo en que se funda el recurso esta referido a la vulneración del artículo 70.2º de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 69.1º del antes mencionado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en relación con el principio de seguridad jurídica que se reconoce en el artículo 9.3º de la Constitución ; preceptos que se dicen contrarios al derecho a la expropiación por ministerio de la ley que reconoce la sentencia, dada la falta de vigencia del planeamiento que la autorizaba.
Por el cuarto motivo se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 28 y 30, en relación con el 14.2º, de la antes mencionada Ley de Valoraciones de 1998 , en cuanto desconoce la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación.
Por último, el quinto de los motivos casacionales denuncia la infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, que se dice contraria a las reglas de la sana crítica a los efectos de concluir en el fallo estimatorio, en parte, de la pretensión accionada en la demanda, al considerar que el centro del debate es una cuestión de indudable carácter jurídico ajena a la mencionada prueba.
Ha comparecido el antes mencionado Sr. Jose María , recurrente en la instancia, que suplica, con carácter principal, la declaración de inadmisibilidad y, de manera subsidiaria, la desestimación del recurso.
Se argumenta en el escrito de posición al recurso, que el
artículo 22.2º.j) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a la competencia del Pleno de los Municipios el
Los requisitos expuestos, a juicio de la asistencia jurídica del recurrente, han de ponerse en relación con la exigencia procesal que se establece en el
artículo 45.2º.d) de la Ley Jurisdiccional , conforme al cual han de acompañarse con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo,
De todo ello se concluye, que como quiera que en el presente caso ni existe acuerdo plenario autorizando la interposición del recurso y con el escrito de preparación del mismo, debe entenderse, no se habían presentado los preceptivos informes para que el Ayuntamiento lo hubiese interpuesto, debe considerarse que el mismo es inadmisible.
Las razones expuestas, que han de entenderse referidas más a una cuestión de capacidad procesal que de legitimación, no pueden tener el efecto pretendido, ya de entrada, porque los preceptos mencionados, como hemos visto, están referidos al ejercicio de acciones, es decir, esas formalidades se exigen para el inicio de un proceso de cualquier naturaleza, también el contencioso-administrativo, que es donde se ejercitan las acciones, pero no para interponer un recurso contra una sentencia dictada en un proceso, en el que no se ha hecho cuestión del óbice formal. Porque en tal supuesto no se ejercitan ya acciones, sino medios de impugnación contra resoluciones que ponen fin a un proceso que se consideran contrarias a las normas que son de aplicación; en el caso de este recurso de casación, la pretensión de anulación de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo en el que tuvo intervención, sin tacha alguna, la representación procesal municipal.
Buena prueba de lo que se razona es que la exigencia de aportación de los documentos lo remite el antes mencionado artículo 45 de la Ley Procesal , al escrito de interposición del proceso contencioso, no para la interposición del recurso de casación contra sentencias, para lo cual el artículo 89 de nuestra Ley Procesal no impone la mencionada exigencia ni ninguna otra que no sea la de haber sido parte en el procedimiento, como se dispone en su párrafo tercero, referido a la legitimación, condición que concurre en el Ayuntamiento ahora recurrente en casación, que compareció como demandado en el proceso, no ya sin objeción alguna por parte de quien se opone ahora al recurso, sino habiendo sido expresamente llamado en esa condición, por lo que no puede ahora partir el argumento de negársele ahora la capacidad para poder interponer este recurso.
Las razones expuestas obligan a rechazar la inadmisibilidad que se opone por la parte recurrida.
En la fundamentación del motivo, lo que se viene a reprochar a la sentencia de instancia es que se habían suscitado en las alegaciones de las partes dos cuestiones, la procedencia o no de la expropiación por ministerio de la ley de la finca del originario recurrente y, en segundo lugar y para el supuesto de estimarse procedente dicha expropiación, la determinación del justiprecio que debería conferirse a los terrenos. Pues bien, se critica a la Sala que no haya procedido a un examen
Al mismo tiempo, se reprocha a la sentencia el vicio de incongruencia interna porque, sin examinar las cuestiones referidas a la concurrencia de los presupuestos de la expropiación por ministerio de la ley, accede a la pretensión accionada en la demanda. En esa línea se insiste en que la sentencia no da explicaciones de las razones sobre la clasificación de los terrenos que realmente fueran objeto de expropiación, ni las razones por las que la Sala se aparta de la valoración fijada en el acuerdo del Jurado. Tampoco que la sentencia haga una 'valoración' conjunta de la prueba conforme a la sana crítica que impone la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No puede estimarse el motivo que examinamos a la vista de lo que se ha expuesto y de los fundamentos de la sentencia, a los que después deberemos referirnos. En efecto, lo que en realidad se viene a cuestionar por el recurrente es que la Sala de instancia aprecie los hechos en que se fundaba la pretensión del originario recurrente de forma bien distinta de lo pretendido por la Corporación Municipal, porque no puede aceptarse que la Sala omita un completo razonamiento de la decisión que se adopta y los motivos que llevaron a la estimación parcial de la pretensión que había sido suplicada en la demanda. Cosa bien distinta es que no se compartan esas razones, cuestión que queda al margen de la deficiencia formal que se reprocha a la sentencia.
En este sentido debe tenerse en cuenta, que si bien la jurisprudencia viene declarando que la motivación de las sentencia
A la vista de esas exigencias en orden a la motivación, no cabe poner objeciones, como ya se dijo, a la sentencia recurrida que, como consta en sus fundamentos, deja constancia de las razones por las que se concluyen en el fallo estimatorio de la pretensión, sin que al Ayuntamiento recurrente se haya ocasionado indefensión alguna, por conocer claramente esas razones; por más que no se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se suscitaron en las alegaciones de las partes, sino a aquellas que son relevantes para la decisión adoptada, que es lo que exige la motivación, como se ha dicho.
Y es precisamente esa relevancia la que excluye la pretendida incongruencia omisiva que también se reprocha a la sentencia, ya que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, ese desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que comporta la incongruencia, para que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser de tal naturaleza que realmente suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia o se omitiera dar respuesta a las pretensiones y no a las alegaciones en que se fundan, porque
Las razones expuestas obligan a rechazar este primer motivo del recurso.
A ambas cuestiones se refiere la Sala de instancia y, en concreto, por lo que se refiere a la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, que constituye la cuestión principal cuya resolución condiciona la segunda de las pretensiones accionadas en la demanda, se razona en el fundamento tercero de la sentencia:
A la vista de los razonamientos expuestos, la sentencia, como ya sabemos, accede en parte a la pretensión accionada por el originario recurrente y le reconoce el derecho de que, por parte del Ayuntamiento ahora recurrente, se proceda a la expropiación, no de la superficie pretendida, pero sí de la porción a que se hace referencia en el fundamento transcrito de la sentencia.
Pues bien, como ya sucediera en la instancia, discrepa la defensa municipal de los razonamientos que se dan por el Tribuna 'a quo' a la reclamación del originario recurrente y a justificar esa discrepancia se dedican los motivos segundo, tercero e incluso el quinto en que se funda el recurso, todos ellos, como ya se adelantó, por la vía del error 'in iudicando' del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional . Y en efecto, por el segundo motivo se considera que ese razonamiento de la sentencia vulnera los artículos 5 , 14.2 , 18, 8 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el Régimen del Suelo Valoraciones; el artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976; así como la doctrina jurisprudencial sobre la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley.
En la fundamentación del motivo, se sostiene que la Sala de instancia, al reconocer el derecho del originario recurrente a la expropiación solicitada, vulnera los mencionados preceptos legales y jurisprudencia de este Tribunal, porque en el presente caso no se dan las condiciones que para dicha expropiación se exigen. De manera concreta, se reprocha a la decisión adoptada, desconocer la posibilidad de que el planeamiento pueda establecer que las zonas verdes a que se reconoce la expropiación sean obtenidos por cesiones y en compensación de aprovechamientos patrimonializables que se confieran a los terrenos; porque en ningún momento se excluye el derecho al aprovechamiento a los terrenos propiedad del Sr. Jose María , que constituye el presupuesto de dicha expropiación. En relación con esta cuestión, se considera que se discrimina al mencionado propietario en relación con los restantes, porque se ha de proceder a la expropiación de parte de su finca y fijar aprovechamiento al resto de ella, excluyendo la posibilidad de que los terrenos destinados para zonas verdes puedan obtenerse mediante la planificación de desarrollo de los terrenos y las asignaciones del aprovechamiento patrimonializable con las preceptivas cesiones; por lo que con la decisión adoptada se excluye al recurrente de la carga de efectuar las cesiones que la norma urbanística impone.
Vinculado con el motivo segundo, en la fundamentación del recurso, está el tercero, en que se reprocha a la sentencia haber reconocido el derecho a la expropiación por ministerio de la ley, cuando el ejercicio que del mismo se había realizado lo fue de manera prematura, de donde se concluye que se han vulnerado los artículos 9.3º de la Constitución, el 70.2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local y el ya mencionado artículo 69.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . En la fundamentación del motivo lo que se viene a cuestionar es que si bien la Normas Subsidiarias, que son las que legitimarían el pretendido derecho del originario recurrente, fueron aprobadas definitivamente el día 3 de julio de 1998, no fueron objeto de la preceptiva publicación, por lo que no fueron eficaces al momento de efectuarse la advertencia al Ayuntamiento.
Así mismo, ha de merecer un examen conjunto a los dos motivos anteriores, el motivo quinto que, como ya se dijo, está referido a la pretendida vulneración de los artículos 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia, para concluir en la existencia de las condiciones que requieren las expropiaciones por ministerio de la ley. En este sentido se reprocha a la sentencia el haber acogido, sin un examen crítico, la propuesta del técnico que evacua la prueba pericial, cuando es lo cierto que lo que se suscitaba en la instancia era una cuestión de naturaleza estrictamente jurídica ajena a la prueba acogida.
En la oposición que se hace a los motivos por la defensa del originario recurrente, se sostiene que los criterios de la sentencia están ajustados a las mencionadas normas y se viene a sostener que por la regulación autonómica sobre urbanismo, la ejecución del planeamiento, cuando no se realice mediante la delimitación de polígonos (gestión integrada), está abocada a la expropiación de los terrenos al excluir la reparcelación. Tales presupuestos legales, aplicados a los terrenos de auto, comportan la procedencia del derecho a la expropiación de los terrenos.
Nos interesa destacar ya desde este primer momento, que el precepto condiciona las expropiaciones por ministerio de la ley a dos condiciones, de una parte, que los terrenos en cuestión no sean edificables por sus propietarios, esto es, que no se les asigne aprovechamiento patrimonializable por estar destinados a dotaciones. En segundo lugar y como premisa de lo anterior, que esos terrenos no puedan obtenerse por las cesiones obligatorias que se impone en la norma urbanística al efectuar la asignación de tales aprovechamientos a los propietarios afectados por la actuación urbanística, sobre la base de la justa distribución de benéficos y cargas.
Precisamente en esas condiciones se encuentra el fundamento de la institución que, como ha declarado esta Sala (sentencia de 21 de abril de 2005, recurso 6456/2001 ), está relacionada con la situación que comporta la determinación del planeamiento respecto de los terrenos que se someten al mencionado régimen, en cuanto son terrenos que ya aparecen, desde la aprobación del planeamiento, sujetos a una vinculación pública que los excluye del aprovechamiento patrimonializable que el planeamiento confiere a terrenos de similares características, pero con diferente calificación urbanística; lo cual comporta un gravamen para sus propietarios, por ello el Legislador no ha permitido que tales terrenos queden en esa indeseable situación de manera indefinida y se autoriza que sea el mismo propietario el que inste la expropiación, en una clara excepción a la regla general de que no cabe, en principio, obligar a la Administración a llevar a cabo la expropiación de bien o derecho alguno, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2012 (recurso 6281/2008 ).
Pues bien, con esos presupuesto hemos de concluir que, a la vista de lo razonado en la sentencia de instancia, para concluir en el fallo estimatorio parcial se parte de unas premisas de las que se concluye que la porción de la finca a que se hace referencia, sí ha de considerarse objeto de expropiación por ministerio de la ley. En efecto, lo que se razona en el fundamento transcrito es que, de acuerdo con lo que se propone por el perito que evacua la prueba practicada en el proceso, los terrenos a que se refiere la sentencia -parte de la finca del recurrente- estaban clasificados desde el Plan de 1968 como suelo urbano; que conforme a dicho planeamiento, su calificación era dotacional-zona verde; que esa dotación debía entenderse como sistema general que no está vinculada a unidad concreta alguna, porque la finca no se integran en ninguna unidad de actuación. De todo ello se concluye que los terrenos han de obtenerse por expropiación y, por tanto, procede la estimación de la demanda, en cuanto la Administración había denegado dicha expropiación. Se termina por fijar en la sentencia el justiprecio de los terrenos.
A la vista de ese planteamiento no puede ignorarse que de las alegaciones y prueba de las partes en este proceso e incluso en otros que le precedieron, el derecho del recurrente en la instancia está rodeado de no poca confusión que ciertamente desborda el silogismo que se contienen en el fundamento de la sentencia que hemos transcrito. Y en ese examen de las actuaciones hay una premisa que ha de ser puesta de manifiesto desde este momento, cual es que ninguno de los instrumentos del planeamiento que era de aplicación a los terrenos de autos, calificó el suelo a que se refiere la sentencia como sistema general, sino tan solo como zona verde, sin indicar su naturaleza, ni se estableció que su adquisición habría de realizarse necesariamente por expropiación. Son esas unas premisas que ya adujo el recurrente en su demanda y la sentencia concluye de las actuaciones. Incluso es necesario también dejar constancia que es cierto que la mencionada superficie calificada de zona verde no estaba integrada en ninguna unidad de actuación, pero tampoco lo estaba el resto de la finca del recurrente, de una superficie de mas de ocho hectáreas, ni las de otros propietarios con las que colindaba, terrenos todos que estaban en las mismas condiciones urbanísticas, si bien, claro está, esos restantes terrenos si tenían derecho a aprovechamiento patrimonializable.
La alegación anterior no deja de sorprender no ya tanto porque se invoque la ineficacia de tales Normas Subsidiarias por quien ha provocado el vicio formal estando obligado a cumplimentarlo, sino porque no hay constancia alguna de dicha falta de publicación completa, omisión probatoria que, de una parte, habría sido fácil acreditar y es esa circunstancia un criterio de valoración de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de otra, porque se ha traído a los autos un largo listado de más de cien folios en los que se contienen una multitud de actos municipales -entre ellos licencias urbanísticas, de indudable relevancia- en aplicación de dichas Normas Subsidiarias, lo que hace la alegación, cuando menos, inadmisible y el motivo tercero del recurso municipal ha de ser rechazado.
Por último no está de más recordar a los efectos de todo el debate que se suscita en este proceso, el tortuoso devenir que ha tenido la planificación en el mencionado Municipio y, más concretamente, las mencionadas Normas Subsidiarias, del que se deja completa constancia en la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 29 de febrero de 2012 (recurso de casación 4870/2008 ) y las en ella citadas.
Ahora bien, los anteriores presupuestos de que parte al Tribunal 'a quo' no están exentos de dificultades. Y así, en relación con la clasificación del suelo como urbano, es cierto que la concluye el técnico, pero más que de los complejos planos del Plan de 1968, adaptados a las categorías del suelo que contemplaba la vieja Ley del Suelo de 13 de mayo de 1956, se concluye esa calificación de la existencia de los servicios que configuran dicho suelo al momento en que se hace la advertencia, en el año 2000. Y deberá entenderse que precisamente por esa condición de los terrenos, han de considerarse como urbanos no consolidados por la edificación al momento de la fecha en que se hace la advertencia de expropiación, porque el mismo perito concluye en su dictamen que tan sólo la franja de la importante porción de terreno a que se refieren las actuaciones tiene los servicios que configura el suelo urbano,
Tampoco está exenta de dificultad la referencia que se hace en la sentencia sobre que los terrenos a que se refiere su fallo estén excluidos de las preceptivas unidades de actuación. En ese argumento, se olvida el importante detalle de que esa delimitación de las Unidades no se hizo en el Plan de 1968, sino precisamente en las NNSS de 1998. Ahora bien, de los diferentes planos que obran en las actuaciones y en especial de los que obran en el informe pericial, no solo estaba excluida de las unidades de actuación la superficie a que se refiere la sentencia, es decir, la porción de finca que según el planeamiento estaba destinado a zona verde, sino toda la finca, que tenía una superficie de mas de 75.775 m2, incluso abarcaba, como se concluye por el técnico, a otras fincas colindantes; y ello al momento en que se emite el dictamen pericial porque el mismo recurrente en la instancia origen de las actuaciones, que obra al folio 1 del expediente, hace referencia a que se encuentra dentro del perímetro urbano del Plan de 1968 una superficie de mas de 8,93 has.
Es decir, no se trata de que los terrenos declarados como zona verde quedasen aislados porque todo su entorno estuviera integrado en unidades de actuación y quedaran irremediablemente excluidos de las eventuales delimitaciones de estas unidades, sino que en las Normas de 1998 se habían delimitado unidades de actuación en terrenos colindantes con los de auto, con la misma calificación de urbanos, pero habían excluido los terrenos propiedad del Sr. Jose María y las restantes fincas que posteriormente a las actuaciones que se revisan, fueron integrados en una nueva actuación pero que, como se declara en la sentencia de instancia, no pueden afectar a la actividad administrativa que se revisa.
De otra parte, en relación con dicha integración en unidades de actuación, el mismo planeamiento a que nos venimos refiriendo imponía que la ejecución de sus previsiones exigía la aprobación previa de un Plan Parcial, es decir, ya el mismo planeamiento establecía la necesidad de que la transformación de los terrenos, incluso los que no estaban calificados como zona verde, exigía la integración en una unidad de actuación y la aprobación de un Plan Parcial. De todo ello ha de concluirse que pese a la calificación e incluso calificación de la parte de finca a que se refiere la sentencia, lo cierto que es de manera ciertamente atípica, el mismo planteamiento no agotaba las determinaciones y relegaba su completa planificación a un planeamiento de desarrollo que al momento de hacerse la advertencia no esta completado.
Tampoco deja de ofrecer dudas la propia naturaleza de la calificación como zona verde que se hace en el planeamiento vigente al momento de la advertencia. En efecto, la consideración del suelo como sistema general es una afirmación que se acoge de la valoración de la prueba -folio 29 del informe- porque, en palabras del informe pericial, del
De todo lo expuesto cabe concluir que los terrenos a que se refiere la sentencia adolecen de unas peculiaridades que no puede aceptarse el frágil silogismo que se hace por la Sala de instancia, porque si bien deben considerarse que los terrenos tenían la clasificación de urbanos y su uso dotacional, fuera de esas premisas todo es incierto porque el mismo planeamiento, con no poca confusión, establecía la necesidad de completar la planificación mediante un Plan Parcial, sin que mientras tanto pudiera desarrollarse no solo los terrenos con esa calificación, sino el resto de la finca -de una amplia extensión- e incluso las contiguas, lo cual exigía la necesidad de configurar una unidad de actuación para su desarrollo, momento en el cual debería determinarse la distribución de cargas y beneficios que es, no se olvide, el presupuesto base de las expropiaciones por ministerio de la ley que impone el
artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , conforme al cual no sólo se requiere, para iniciarse la expropiación por ministerio de la ley, que los terrenos
Por todas las razones expuestas ha de concluirse que no cabe estimar que al momento de hacerse la advertencia de expropiación, los terrenos reunieran las condiciones para la expropiación por ministerio de la ley, debiendo estimarse los motivos segundo y quinto.
Conforme a lo que ha de concluirse de lo razonado en los anteriores fundamentos, resulta improcedente la pretensión accionada por el recurrente en la instancia, de que se procediese por el Ayuntamiento a la expropiación de los terrenos, tan siquiera en relación con la porción de su finca a que se refiere la sentencia recurrida. Ello comporta considerar ajustado a la legalidad el acuerdo del Jurado objeto de impugnación, que ha de ser confirmado, con desestimación del recurso interpuesto por el propietario.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.
