Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1348/2010 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130072012100335

Resumen:
RPT del Ayuntamiento de Altea. Recurso del Abogado del Estado por vulneración de los límites de la Ley de Presupuestos. Diferencia entre la RPT y los Presupuestos del Ayuntamiento. Desestimación del recurso porque los límites se refieren a los presupuestos y no a la RPT. Exigencias del carácter extraordinario del recurso de casación: no basta con la cita de preceptos como infringidos sino que es preciso argumentar en que sentido la sentencia los infringe.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 1348/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, contra la sentencia nº 37 de fecha veintiuno de enero de 2010, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de ordinario número 520/2007.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el 21 de enero de 2010 , en el recurso ordinario número 520/2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal «estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 520 de 2007 interpuesto por la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Alicante), contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Altea, adoptado en sesión extraordinaria de 3 de octubre de 2006, por el que se aprueba definitivamente la Relación de Puestos de Trabajo del personal a su servicio para el año 2006, en la parte referida en el punto 9.a), relativa al mantenimiento de las compatibilidades otorgadas con anterioridad respecto de puestos de trabajo con dedicación exclusiva, y anular dicho acuerdo en este punto, desestimando el recurso en todo lo demás.

No efectuar expresa imposición de costas».

SEGUNDO. - Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 16 de febrero de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala « que anule la Sentencia de instancia por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado y consecuentemente, con plenitud de jurisdicción, se anule el acuerdo del Ayuntamiento de Altea (Alicante) adoptado el 3 de octubre de 2006, referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo en cuanto al aumento retributivo por encima del 2%, a que se refiere el presente recurso de casación ».

CUARTO.- Mediante providencia de 3 de mayo de 2010, la Sala rechazó el intento de personación del Ayuntamiento de Altea mediante Letrado de sus Servicios.

QUINTO.- Mediante providencia de 6 de septiembre de 2010 se admitió a trámite el recurso, remitiéndose a la Sección Séptima de esta Sala.

SEXTO.- Asimismo, mediante providencias de 9 de diciembre y 13 de enero de 2011 se rechazó el escrito de oposición al recurso presentado por el Letrado D. José Juan Server Gallego en nombre del Ayuntamiento de Altea, al no haberse personado este en debida forma por medio de Procurador.

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en el actual recurso de casación la sentencia nº 37 de fecha veintiuno de diciembre de 2010, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso de ordinario número 520/2007, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Altea, en el punto 2.a) del orden del día de la Sesión Plenaria celebrada el 3 de octubre de 2006, referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo de 2006.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los siguientes artículos que cita: 92 y 93 de la Ley 7/1985 sobre Bases de Régimen Local; Art. 21 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público ; Art. 19.2 , 4 , 5 y 6 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2006 , Ley 30/2005; Art. 154.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local ; y Art. 168.1.c del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida concreta con precisión el objeto del recurso contencioso-administrativo, centrándolo en primer lugar en la impugnación por el recurrente del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Altea, en el punto 2.a del orden del día de la Sesión Plenaria celebrada el 3 de octubre de 2006, referido a la aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo de 2006.

La Sentencia deja constancia con detalle de la pretensión del recurrente y expone la razón conducente al fallo en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero cuyo contenido es del siguiente tenor:

«... Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas en que se funda el recurso, relativa al exceso del límite presupuestario legal para el ejercicio en cuestión se ha de señalar que por sentencia de los miembros de la Sección Segunda de esta Sala nº 1239/08, de 10 de diciembre , producida en un asunto en el que se impugna por la Administración General del Estado la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla Presupuestaria de un Ayuntamiento por exceder los límites presupuestarios reseñados en el presente caso, se ha aplicado la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2008, recaída en el recurso de casación 3.218/2004 , Ponente D. José Días Delgado, la cual estimó precisamente el recurso de casación deducido por una Corporación Local frente a una sentencia de esta Sala que procedió a anular la relación de puestos de trabajo de dicha Corporación por ser contrarios a las previsiones del art. 20.2 de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales para el año 2000 , que eran idénticas a las del art. 19 de la Ley de Presupuestos del 2005 .

Dicha sentencia en su fundamento de derecho 1º señala que: "PRIMERO.- sostiene la recurrente que la sentencia supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 20.4, en relación con el artículo 20.2 de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales para el año 2000. Efectivamente el apartado 2 del artículo 20 de esta norma dispone que "Con efectos de 1 de enero del año 2000, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo". Sin embargo, como sostiene la recurrente, del apartado 4 se desprende que el documento que ha de respetar estos criterios es el presupuesto municipal y no otros documentos, que como se dice en el apartado 2 solo deberán en su caso, adecuarse. Así dispone este apartado 4 que "Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución . Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2000 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo". En consecuencia, es posible que la RPT no se ejecute en su totalidad en el ejercicio presupuestario, precisamente por los límites previstos en los presupuestos o por otras circunstancias.

Así el artículo 21. Uno primer párrafo, de dicha norma dispone que "Durante el año 2000, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos". Y en el párrafo cuarto de este apartado se prevé que en el ámbito de la Administración local, el referido criterio no se aplicará al personal de las Corporaciones locales de menos de 50.000 habitantes ni al de la policía local, siendo el Ayuntamiento recurrente notoriamente de más habitantes, por lo que si le es de aplicación. En consecuencia, la RPT no tiene necesariamente que ser contraria a estas previsiones presupuestarias, pues la limitación va referida a los presupuestos municipales. Por lo tanto la sentencia, en tanto deduce la ilegalidad de la RPT, exclusivamente de la comparación de la cantidad destinada a personal en el presupuesto municipal de 1999 y el 2000, vulnera estos preceptos, pues no estamos ante una impugnación de los presupuestos, sino que el objeto de la impugnación era la propia RPT, que como sostiene la recurrente ofrece la posibilidad de proveer los puestos de trabajo que aparecen relacionados en ellas, y los requisitos exigidos para su desempeño, retribuciones y forma de provisión, que han de ser observados en cuanto se refieren a la elaboración de la oferta de empleo publico, provisión de puestos de trabajo y formación profesional, pudiendo crearse, modificarse, refundirse y suprimirse los puestos de trabajo a través de la misma.

Es cierto que la sentencia solo anula la RPT, en tanto pudiera vulnerar los limites presupuestarios, pero, aun así, para proceder a declarar la existencia de un vicio del acto que se anula, es preciso imputarle una infracción del ordenamiento jurídico que, por los motivos que se han dicho, no se aprecia. En consecuencia, y sin necesidad de entrar en el resto de los motivos alegados, procede casar la sentencia recurrida y dictar otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto. "

Aplicando dicha doctrina, como ya se hizo en la referida sentencia de esta Sala y Sección, y en otras subsiguientes a la misma, procede desestimar en este punto el recurso deducido por la Administración General del Estado y formulado por la Abogacía del Estado, ya que el acuerdo impugnado no supone en sí mismo vulneración de lo establecido en el art. 19.2 de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales para 2006 , ya que éste aunque exceda de las dichas previsiones no determina necesariamente que el presupuesto municipal conlleve el exceso referido que en todo caso lo ha de ser en el presupuesto municipal en los términos de la norma cuya vulneración se invoca y que no ha sido objeto de impugnación en este recurso, pues lo que en realidad se debió de impugnar fue el presupuesto municipal y no el referido documento de valoración de puestos de trabajo objeto del presente recurso, que además es la primera Relación de Puestos de Trabajo que aprueba el Ayuntamiento demandado. ».

TERCERO.- En el desarrollo argumental del motivo indicado en el Fundamento Primero el Abogado del Estado comienza transcribiendo literalmente los preceptos legales que dice infringidos, y cuya cita ya recogimos en dicho Fundamento , y pasando después a referirse a la Sentencia impugnada afirma que: «La sentencia desestima el recurso en esta cuestión, porque sigue la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación 3.218/2004 , Ponente D. Jose Diaz Delgado. Según la cual, el documento que ha de respetar el incremento de retribuciones de los funcionarios de Administración local que establece anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado, es el presupuesto municipal, y no otro. Por ello dice esa sentencia: "En consecuencia, es posible que la RPT no se ejecute en su totalidad en el ejercicio presupuestario, precisamente por los límites previstos en los presupuestos o por otras circunstancias." Por ello, para la sentencia citada del Tribunal Supremo y obviamente para la sentencia aquí recurrida, puede ocurrir que la RPT que contiene las retribuciones complementarias como el complemento específico, no se ejecute en un solo año, en el año en que se aprueba, sino que se puede diferir en dos o más años, por lo que, no cabe imputar al acuerdo aprobatorio de la RPT el no respetar el límite de incremento de retribuciones fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Pero esa doctrina en el presente recurso no es aplicable, y por el contrario según el parecer de esta parte según la anterior motivación, haber infringido los preceptos citados en el motivo aquí articulado.

La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2008 , contempla también el caso de que la RPT contenga plazas que se han de convocar, y qué necesariamente no se convoquen en el ejercicio en que se aprueba la RPT, por ello dice que el acuerdo aprobando la RPT no infringe la Ley de Presupuestos Generales del Estado sobre el límite de incremento retributivo, y lo procedente, sigue diciendo la sentencia, es que se impugne el acuerdo que apruebe los presupuestos municipales y no el acuerdo que apruebe la RPT, pues es el acuerdo que aprueba los presupuestos el que puede infringir el tope o límite de aumento de las retribuciones, y no el que aprueba la RPT.. Cabe oponer que, la RPT aprobada, en cuanto fija la plantilla de personal del propio Ayuntamiento, formará parte de la documentación que acompaña al propio presupuesto municipal, por lo que, la diferenciación que hace la sentencia si bien pudiera ser aceptable en el recurso de casación en que se dictó, realmente es un argumento formalista, que evita pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo que aprueba la RPT».

Entrando en el examen del motivo, y, al igual que en la sentencia de 20 de mayo de 2001 dictada en el recurso de casación 1345/2009 interpuesto en un asunto idéntico por el Abogado del Estado debe advertirse de partida que la amplia cita y reproducción de preceptos legales que se alegan como infringidos no viene acompañada, como es exigible en el recurso de casación, dado su carácter de extraordinario, proclamado por constante jurisprudencia (por todas STS de esta Sala de 15 de diciembre de 2010, Fundamento de Derecho Quinto del Recurso de casación 1877/2009, reiterada en la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011- Recurso de casación 5896/2009 -) por una argumentación crítica de la sentencia con la que se demuestre o intente demostrar en qué sentido se produce la infracción de cada uno de los preceptos citados. En la misma reciente sentencia de esta Sala que acabamos de citar (la ST de 13 de mayo de 2011, Recurso de Casación 5896/2009 ) decíamos en su Fundamento Tercero in fine que: «Al propio tiempo es preciso señalar que en la articulación de las cuestiones casacionales no cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso argumentar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con referir al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso examinar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate, que, ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ), es insuficiente la simple cita o la mera reproducción de los fundamentos de las sentencias que se aducen como contrarias a lo decidido en la impugnada. »

En realidad el único comentario crítico que el Abogado del Estado dedica a la Sentencia recurrida, que antes quedó transcrita, se limita a un simple rechazo de la argumentación de esa Sentencia en su referencia a la de este Tribunal.

No otra valoración merece la afirmación con la que se opone al razonamiento de la Sentencia recurrida, tomando de la de este Tribunal citada que «cabe oponer que, la RPT aprobada, en cuanto fija la plantilla de personal del propio Ayuntamiento, formará parte de la documentación que acompaña al propio presupuesto municipal, por lo que, la diferenciación que hace la sentencia si bien pudiera ser aceptable en el recurso de casación en que se dictó, realmente es un argumento formalista, que evita pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo que aprueba la RPT».

El hecho de que la RPT sea parte de la documentación acompañada a los presupuestos del Ayuntamiento, no basta para negar la distinta realidad jurídica de esa relación y los presupuestos mismos, que es la tesis de la que parte la Sentencia recurrida y la de este Tribunal, cuya doctrina aquella siguió. En todo caso se echa en falta una argumentación convincente en la que pudiera justificarse que la distinción referida sea como dice el recurrente "un argumento formalista" y, lo que es más, que ese argumento formalista no sea aceptable. La diferenciación entre la índole jurídica de dos instrumentos normativos no puede tacharse en modo alguno de "argumento formalista", ni cabe tachar la referencia a tal diferenciación de modo de evitar el "pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo que aprueba la RPT".

La sentencia recurrida no ha evitado pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo que aprueba la RPT, sino que lo hace de modo inequívoco, sobre la base no desvirtuada en el recurso de casación, de que el vicio de legalidad que el Abogado del Estado le imputaba no le era imputable.

Ha de concluirse así que el motivo de casación es ineficaz para desvirtuar la fundamentación de la sentencia recurrida, por lo que debe ser desestimado, y por ende el recurso de casación.

CUARTO.- La desestimación del recurso de casación exige la imposición de las costas procesales a la parte recurrente según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, en lo referente a el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, que dadas las circunstancias del caso, limitamos a la cifra de mil quinientos euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 1.348/2.010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, contra la sentencia nº 37 de fecha veintiuno de enero de 2010, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso ordinario número 520/2007, con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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