Última revisión
31/10/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3327/2012 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100301
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3940
Núm. Roj: STS 3940/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3327/12 interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía nombre y representación de la Junta de Andalucía y por Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. VEIASA, posteriormente inadmitido, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 1ª, en el recurso núm. 821/08 , seguido a instancias de IVESUR, S.A. contra la Orden de 13 de abril de 2010, por la que se resolvía el expediente de reversión de la concesión administrativa de la inspección técnica de vehículos, otorgada en su día a la recurrente para la explotación del servicio de ITV en la zona número 2 de Cádiz, en el municipio de Algeciras, y la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la anterior mediante resolución de 2 de julio siguiente. Ha sido parte recurrida IVESUR, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.
Antecedentes
Al ser inadmisible su recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la entidad Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A (VEIASA), como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Resuelve la Sala anular la antedicha resolución y reconocer a IVESUR S.A., el derecho a que los bienes descritos en el primer fundamento de la sentencia queden excluidos del expediente de reversión de la concesión administrativa de la inspección técnica de vehículos, así como a obtener el reintegro de los mismos por parte de la Administración demandada.
Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ AND 18253/2012) el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge lo esencial de la argumentación actora y la oposición de la Administración y de VEIASA.
En el SEGUNDO refleja que la Sala ha resuelto una cuestión similar en Sentencia de 16 de febrero de 2012 , recurso número 160/2008 , cuyos razonamientos jurídicos reputa aplicables al presente supuesto.
Excluye la apreciación de un caso constitutivo de vía de hecho.
Tras ello en el TERCERO toma en consideración el informe emitido por el Jefe del Servicio de Industria en el sentido
Concluye que son los bienes afectados al servicio los que deben resultar adscritos a la reversión.
Rechaza la necesidad de incluir la totalidad de los bienes inicialmente ofertados, con independencia del uso que finalmente se hiciere de los mismos.
Mantiene que la falta de razonabilidad del juicio valorativo se aprecia atendiendo al análisis erróneo que hace, en su fundamento de derecho tercero, del informe del Jefe del Servicio de Industria.
Sostiene que la parcela litigiosa no albergaba las instalaciones técnicas en las que se acometía la revisión obligatoria de vehículos, pero si instalaciones accesorias, vinculadas -por decisión expresa del concesionario- a la prestación del Servicio Público: en concreto una cafetería para dar servicio a personal y clientes de la Estación y una vivienda para el guarda de la misma.
Arguye la afectación voluntaria por parte del concesionario al Servicio Público de la parcela e instalaciones litigiosas que resulta de múltiples documentos obrantes en el expediente administrativo, (32 y 33, 34 y 35, 36)que, a pesar de ser citados expresamente en la contestación a la demanda, no son tomados en consideración, y ni tan siquiera mencionados en la sentencia.
1.1. La recurrida IVESUR SA pide la inadmisión del recurso de casación de la Junta de Andalucía del mismo modo que fue declarado el de VEIASA por Auto de 3 de octubre de 2013 .
Aduce que la Junta de Andalucía no ha acreditado que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros pese al dictamen pericial aportado extemporáneamente de fecha 18 de mayo de 2013 acerca de un valor de 606.821 euros al que hace mención el precitado Auto de 3 de octubre de 2013 . Discrepa del argumento al interponer el recurso acerca de la indeterminación de la cuantía.
En cuanto al fondo del primer motivo refuta la argumentación de la administración autonómica en cuanto al concepto de reversión con cita de las Sentencias de 31 de mayo de 2004 , 29 de mayo de 2000 y 5 de junio de 2001 .
2. Un segundo motivo al amparo del
art 88.1 d) de la LJCA , por infracción del art. 78 del
También invoca infracción de la jurisprudencia plasmada en las Sentencias de 2/03/1987 , de 22/10/2008 , que recuerdan que en materia concesional para la gestión indirecta del servicio público rige plenamente el principio de autonomía de la voluntad a la hora de determinar el concreto alcance de la reversión.
Del
art. 78 del
2.1. Para oponerse al segundo motivo la recurrida insiste en que la parcela controvertida jamás fue afectada a la concesión en cuestión.
3. Un tercero al amparo del art. 88.1. d) LJCA , esgrime infracción por indebida aplicación del principio de buena fe consagrado en el art. 7 del CC y del principio 'venire contra factum propium' que de aquel es corolario.
Atribuye a la sentencia un ejercicio de derecho por parte del concesionario contrario a las exigencias del principio de buena fe. Esgrime que inicialmente la concreta determinación de la superficie de la Estación de ITV y de las instalaciones vinculadas a la misma (incluida cafetería y vivienda del Guarda) fue libremente fijada por el concesionario -lo cual seguramente incluso facilitó la adjudicación a su favor al ser la extensión superficial e instalaciones accesorias ofrecidas criterios de valoración del concurso. Rechaza que a la hora de la reversión, pretende -y consigue- excluir esas instalaciones que libremente vinculó al Servicio Público.
3.1. Asimismo objeta el último motivo la empresa recurrida IVESUR, SA al entender que la sentencia ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en instancia.
Ciertamente se exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.
El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución .
Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.
Tiene razón la Junta de Andalucía cuando habla de deslealtad procesal por la recurrida IVESUR, S.A. al efectuar tal alegato al oponerse al recuso de casación.
Así es cierto que IVESUR, SA en su escrito de demanda fijo la cuantía en indeterminada, lo que fue no sólo aceptado por las contrapartes, sino también por la propia Sala sentenciadora mediante auto de 22 de setiembre de 2011 al que la allí recurrente, ahora recurrida, no formulo reproche alguno.
Significa, pues, que, independientemente de que en sede casacional la administración recurrente para oponerse a tal alegato hubiere acreditado que el valor de la finca en cuestión supera los límites establecidos, lo relevante es que resulta contrario a la buena fe procesal que IVESUR, S.A. alegue, al personarse como parte recurrida, una cuantía inferior a la exigible para el recurso de casación cuando ante el TSJ Andalucía fijó en la demanda de su recurso contencioso administrativo la cuantía como indeterminada.
El resultado obtenido en la Sala sentenciadora de instancia ha sido distinto. Mas lo cierto es que las partes procesales, eso sí con distinta posición en uno y otro recurso, son las mismas, IVESUR, SA y Junta de Andalucía lo que ahorra la transcripción de la sentencia por ser notoriamente conocida para ambas. (De la existencia de dicho recurso dió noticia la empresa VEIASA, cuyo recurso de casación fue inadmitido por defectuosa preparación).
Tras su mención debemos examinar si debe ser aplicada la misma doctrina en atención a los estrictos límites del recurso de casación y el resultado probatorio habido en cada proceso.
Debemos recordar que en la precitada sentencia se confirmó la de instancia que consideraba acreditado que la parcela discutida estaba afecta a la concesión, al estarlo toda la parcela por lo que debía revertir a la administración en su integridad en razón del pliego de condiciones.
La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada.
No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.
Este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.
No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el
art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la
Como manifestamos en nuestras Sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.
Por todo ello reiterada jurisprudencia (
Sentencia de 14 de febrero de 2012, recurso de casación 2472/2010 , con cita de otras sentencias anteriores) identifica como
A lo anterior ha de añadirse que el Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión.
Tiene razón la administración autonómica cuando aduce que la interpretación efectuada por la Sala de instancia respecto del informe del Jefe del Servicio de industria es ilógico en relación con la prueba documental obrante en el expediente administrativo y omitida en la sentencia.
No existe controversia acerca de que en la parcela litigiosa se prestase la atención del servicio ITV, tal cual refleja el informe. Cuestión distinta es si se prestaban servicios complementarios.
En el Proyecto reformado de Estación para ITV en Algeciras manifiesta IVESUR SA, a 2 de marzo de 1990, que realiza mejoras respecto de las concesiones anteriores exponiendo respecto a vivienda y cafetería:
No ofrece, pues, duda la voluntaria adscripción a servicio de las instalaciones controvertidas.
Mejoras que deben revertir a la administración, conforme a lo establecido en la legislación de contratos públicos desde su inicio, art. 78 Decreto 923/1965, de 8 abril , art. 164, Texto Refundido Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 2/2000, de 16 de junio , art. 259 Ley de Contratos del Sector Público , de 30 de octubre, art. 259 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , así como en la jurisprudencia que la interpreta.
En consecuencia prosperan ambos motivos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de LRJCA al estimarse el recurso no procede imposición de costas de este recurso ni tampoco pronunciamiento expreso respecto de las de instancia.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación número interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 8 de junio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera ), con sede en Sevilla, dictada en el recurso ordinario número 821/2010.
2º.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo 821/2010 deducido por IVESUR, SA.
3. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas
