Última revisión
06/06/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 400/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Núm. Cendoj: 28079130072014100146
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1906
Núm. Roj: STS 1906/2014
Encabezamiento
DERECHOS FUNDAMENTALES
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 400/2013, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Jose Ignacio , don Adriano , doña Luz , don Constantino , doña Vanesa , don Guillermo y don Maximo , representados por la procuradora doña Sonia Juárez Pérez, contra la sentencia nº 893, dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 310/2010 , sobre sobrevuelos del aeropuerto de Barajas.
Se han personado, como recurridos, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, y la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representada por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza.
Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, se opuso al recurso por escrito registrado el 5 de septiembre de 2013 en el que pidió su desestimación 'con los demás pronunciamientos legales'.
Y la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en representación de AENA, formuló su oposición por escrito presentado el siguiente 11 de septiembre solicitando a la Sala que
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
I. EL PLEITO EN LA INSTANCIA Y LA SENTENCIA RECURRIDA
En su demanda, atribuyeron a la situación de contaminación acústica apreciada por nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006 ) diversos trastornos físicos y psíquicos que sufren y, también, adujeron el peligro para sus vidas que suponía el riesgo de desprendimiento de los aviones de bloques de hielo. Por eso, pidieron a la Sala que declarara la vulneración del derecho fundamental que les reconoce el artículo 15 de la Constitución , que ordenara la adopción de medidas que hicieran cesar la causa de la lesión y que dispusiera que se les indemnizaran los daños y perjuicios sufridos desde 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda a razón de 84.481 € por recurrente, excepto para don Maximo , menor, nacido en NUM000 de 2006 para el que la demanda reclamaba 47.254,95 €. Subsidiariamente, pedían 25.000 € por afectado de considerar la Sala que padecen síndromes psiquiátricos de carácter leve o moderado.
Para el cálculo de estas cantidades se sirvieron de los baremos del sistema de valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación según las resoluciones anuales de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, tomando las cifras correspondientes a los días no impeditivos sin estancia hospitalaria, habida cuenta de que no requirieron hospitalización ni se vieron impedidos de realizar sus funciones cotidianas. La petición subsidiaria de resarcimiento para el caso de que no se aceptara la principal por considerarse de carácter leve
o moderado sus síndromes psiquiátricos, decían, se vale, a modo de referencia analógica, de la Ley 34/2000, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, en relación con la resolución de la Dirección General de Seguros de 31 de enero de 2010 por la que se publican las cuantías de indemnizaciones que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación.
El proceso se recibió a prueba y se practicó la propuesta y admitida. En particular, fueron admitidos los informes que acompañaban a la demanda y a las contestaciones y, además de las periciales de parte, las llevadas a cabo por peritos designados por la Sala de instancia. Las propuestas por los actores versaban sobre los efectos negativos que en la salud de los recurrentes había causado la repercusión acústica de los sobrevuelos a baja altura de sus domicilios.
Importa destacar que el Ministerio Fiscal propugnó la estimación del recurso porque tuvo por probado que los niveles excesivos de ruido dañaron física y psíquicamente a los actores. Por su parte, el Abogado del Estado y Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA) pidieron la desestimación de la demanda con la particularidad de que esta última sostuvo que existía cosa juzgada respecto de don Constantino y de don Adriano porque fueron parte en el proceso originado por el recurso 109/2004 y se aquietaron a la desestimación de sus pretensiones entre las que se incluía la de que se reconociera que se les había causado la lesión del derecho reconocido por el artículo 15 de la Constitución .
Antes de entrar en el fondo, descartó que faltara materia recurrible, tal como sostenían el Abogado del Estado y AENA y que fuera extemporáneo el recurso. Tampoco apreció cosa juzgada respecto de los dos actores mencionados porque el recurso 109/2004 se refería al ruido que soportaron entre 2002 y 2004 mientras que ahora se incluía el padecido en períodos posteriores sobre los que no se resolvió entonces.
Explica la sentencia que el planteamiento de la demanda no puede ser aceptado porque descansa en la vinculación de este proceso con lo que se resolvió en el recurso 109/2004 y, sin embargo, de lo que se trata es de decidir si a la fecha de la interposición del actual, mayo de 2010, existía o no la vulneración del derecho fundamental invocado, es decir varios años después del tiempo al que se refería aquél litigio. Niega, pues, que nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 suponga cosa juzgada sobre los niveles de ruido a los que se refieren aquí los actores. Y, también, rechaza que la impliquen las resoluciones dictadas en ejecución de aquella pues no pueden realizar un nuevo examen de los términos del debate, lo cual si cabe ahora. Por tanto, concluye, la decisión del pleito pasa a ser una cuestión de prueba.
Advierte, no obstante, que, de darse por bueno ese planteamiento de los recurrentes, habría que tener presente que la Sala de instancia, en su auto de 3 de noviembre de 2009, estableció que los niveles de ruido ya se habían reducido a términos aceptables según el ordenamiento jurídico vigente. Y que, si bien fue anulado por nuestra sentencia de 15 de abril de 2012 (casación 5773/2009 ), posteriormente, ha dictado el de 30 de abril de 2011, confirmado por el de 26 de abril de 2012, los cuales han declarado ejecutada la sentencia de 13 de octubre de 2008 .
Y, puesta a apreciar la prueba, la sentencia tiene por acreditada por la demandada que los valores
La conclusión de la sentencia en este punto es la siguiente:
Por último, la sentencia descarta que se probara la existencia de posibilidades probables de desprendimiento de hielo de las aeronaves que pudieran dar lugar a una lesión del derecho a la vida. En su lugar, dice que se trata de un 'riesgo remoto, controlado dentro de las posibilidades de la técnica, asumido como carga de la convivencia social, que para eliminar en modo absoluto impediría en la práctica su desenvolvimiento, y en lo que hace a este caso la navegación aérea'.
II.-LOS MOTIVOS DE CASACIÓN
Los motivos consisten en lo que, a continuación, resumimos.
(1º) Para los recurrentes, la sentencia
(2º) Además, la sentencia
(3º) Una
(4º) También reprochan los recurrentes a esta sentencia la
(5º) La
(6º) Los recurrentes también entienden
(7º) En este caso, acogiéndose al
apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , los recurrentes
III.-LA OPOSICIÓN DE LOS RECURRIDOS
A partir de aquí, se pronuncia sobre los distintos motivos en los términos que vamos a ver.
(A) Examina conjuntamente el
Advierte, por lo demás, que el estado actual del ruido en la urbanización en relación con el apreciado en el período 2002-2004 es objeto del mencionado recurso de casación 2738/2012 y que, en tanto se resuelve, se ha de estar a los autos de la Sección Novena de la Sala de Madrid que han declarado ejecutada la sentencia de 2008 por lo que no se puede sostener que la situación haya empeorado respecto de aquellos años.
(B) El
(C) Del
(D) El
(E) El
juzgada no los cubre. Y sucede que los litigantes en uno y otro caso no son los mismos y que don Constantino no recurrió entonces en casación.
(F) Del
Reconoce el Abogado del Estado que la sentencia 'no nos dice las razones por las cuales llevó a cabo la acotación de las pretensiones de los demandantes a la fecha del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por lo cual lo único que podemos hacer es intentar averiguar cuál pudo ser esa razón'. Cree que la Sala de instancia 'ha entendido que la pretensión de cesación del ruido --una vez rechazado que puedan aplicarse las declaraciones jurisprudenciales anteriores sobre contaminación acústica--sólo tiene sentido en la medida en que el mismo exista en el momento en que se interpone el recurso'. Y como la pretensión de resarcimiento es accesoria a la de cesación del ruido, la resolución de ésta comporta también la suya.
Por lo que hace a la prueba y a su valoración, observa que la practicada se refería exclusivamente a los daños físicos y psíquicos causados a los recurrentes como consecuencia del ruido pero no sobre el ruido mismo. Y, como la Sala de instancia no aceptó que el ruido en Santo Domingo sea un hecho notorio reconocido jurisprudencialmente, entró a analizar su existencia y concluyó que no podía reputarse excesivo ni causa de los daños alegados. Por eso, deduce el Abogado del Estado, carecía de sentido entrar a analizar la prueba sobre los daños que padecían porque no podían ser imputables al ruido de las aeronaves. Así, pues, rechazó tácitamente todos los dictámenes periciales.
La evidencia de que ya no había lesión resulta, dice AENA, de dos parámetros de contraste que acreditan que la inmisión de ruido no podía causar los daños que los recurrentes afirmaban. De un lado, la comparación entre los índices registrados en la urbanización con los previstos por la normativa laboral para que el empresario esté obligado a dotar a los trabajadores de equipos de atenuación acústica revela que estos últimos son muy superiores a aquellos. De otro, las magnitudes de intensidad acústica de la URBANIZACIÓN000 son comparables con las que registra el Ayuntamiento de Madrid en la Casa de Campo pues cualesquiera otros están por encima, entre 7 y 18 dB, a los registrados en la urbanización en valor anual.
(A) Al desarrollar propiamente la oposición al recurso de casación, AENA plantea, ante todo, su
(B) Ya, en concreto, sobre el
dedica a criticar la aplicación mecanicista del Real Decreto 1367/2007 olvidando que la infracción imputada a la sentencia --no haber referido las patologías que los recurrentes atribuyen al ruido--se hace valer en el motivo séptimo, esta vez a través del apartado c) del citado artículo 88.1 . Asimismo, sobre el contenido del primero, advierte AENA que la forma en que se ha planteado le impide pronunciarse con plena solvencia sobre los razonamientos de impugnación. Por eso, se remite al extenso análisis que hizo en su escrito de conclusiones sobre la prueba relativa al estado de salud de los actores, en el cual, nos recuerda, puso de manifiesto el nuevo intento de manipulación flagrante de elementos de juicio por ellos aportados.
(C) El
(D) El
a las previsiones de la legislación laboral que obligan al empresario a dotar a sus trabajadores de equipos de atenuación acústica y recuerda que aportó la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que contiene los valores límite de exposición que dan lugar a una acción. En particular, precisa que, en un período de 24 horas, es a partir de un nivel de exposición de
Tampoco acepta AENA que la sentencia haya infringido los
artículos 5 , 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y pide que inadmitamos el motivo también respecto de ellos por la forma genérica en que está formulado, así como respecto del
artículo 24 de la Constitución , invocado aquí
(E) Ve inadmisible, igualmente, el
(F) De los motivos
(G) Y sobre el
Y, en cuanto a la alegación de que no se valoró la prueba relativa al estado de salud de los recurrentes, dice que esa crítica la han hecho al amparo del apartado d) en el primer motivo y ahora, lo cual determina la inadmisibilidad de ambos. En todo caso, indica AENA que aquí solamente late una evidente disconformidad con la valoración de la prueba y que los recurrentes no han interpuesto un motivo a tal fin. De ahí que insista en que inadmitamos total o parcialmente el motivo o, en su caso, lo desestimemos.
IV. EL INFORME DEL MINISTERIO FISCAL
Ya en particular sobre cada uno de los que ha agrupado de ese modo, dice sobre el
Al examinar el
A propósito del
Debe estimarse, en cambio, el
Así, pues, la sentencia no ha decidido --como habría debido hacer--todas las cuestiones controvertidas. La Sala sentenciadora 'no aborda las cuestiones planteadas por los demandantes (...) y sustituye el objeto de (su) pretensión por otra cuestión sólo fragmentariamente vinculada a ellas'. Este modo de proceder --continúa el Ministerio Fiscal--es arbitrario. Y añade:
Acreditada, así, para el Ministerio Fiscal la incongruencia, propugna, como se ha dicho la estimación del motivo porque la sentencia ha causado indefensión a los recurrentes y, sobre el fondo del litigio, se remite a su contestación a la demanda y a sus conclusiones en las que pide la estimación del recurso con la salvedad de la exclusión, en la determinación de los períodos de tiempo para el cálculo de la indemnización y para los Sres. Constantino y Adriano , de los períodos de tiempo el que corresponde a los hechos ya enjuiciados en la sentencia de 13 de octubre de 2008 .
V. EL JUICIO DE LA SALA
En efecto, en la introducción a los fundamentos de Derecho del escrito de oposición de AENA, se nos dice que el recurso está afectado por dos causas de inadmisibilidad: por un lado, plantear la misma infracción por el apartado c) y por el d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, por el otro, pretender la revisión de la valoración de la prueba.
No advertimos ninguno de estos dos defectos. Esta Sala, en efecto, ha considerado inadmisibles aquellos motivos que se fundamentan simultánea o alternativamente en los dos apartados señalados de ese artículo 88.1. Sin embargo, no ha puesto reparos de admisibilidad al planteamiento del mismo problema o cuestión en motivos distintos, siempre que al hacerlo se respete el ámbito propio de cada uno.
Es decir, siempre que se resida la alegación de los defectos de procedimiento en el apartado c) y se haga la relativa a los de fondo a través del apartado d) del citado artículo 88.1.
Esto último es lo que han hecho aquí los recurrentes. Plantean, principalmente, la infracción del artículo 15 de la Constitución por el cauce del último apartado indicado mientras que reservan el del apartado c) para la tacha de incongruencia. En la medida en que los seis motivos que se acogen al apartado d) identifican, según se ha dicho, preceptos que consideran infringidos o sentencias cuya doctrina entienden desconocida por la aquí recurrida, cubren el requisito de admisibilidad porque determinar si, efectivamente, ponen de manifiesto o no una infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, requiere un examen de su contenido que no se puede hacer en el trámite de admisión y forma parte del debate a resolver en la sentencia.
En cuanto a que la verdadera pretensión del recurso de casación sea la de obtener una nueva valoración de la prueba, debemos decir lo mismo. Los motivos de fondo se dirigen a argumentar que la sentencia ha infringido determinadas normas jurídicas que emanan de los concretos preceptos invocados. Ciertamente, esa pretensión parte o está relacionada con una determinada visión de los hechos. Y es, precisamente, a la vista de los hechos como se puede decir si se ha aplicado o inaplicado debida o indebidamente un precepto legal. Por tanto, de nuevo nos encontramos con extremos que se han de resolver al enjuiciar el fondo de la controversia de manera que no concurre la inadmisibilidad apuntada por AENA.
Al pasar del plano general al particular de los motivos, sirve cuanto acabamos de decir para descartar la inadmisibilidad del primero y del séptimo. Dice AENA que el tercero prescinde plenamente de la crítica a la sentencia y se remite a lo alegado y resuelto en otro escrito de interposición. Desde luego, los recurrentes se remiten a su recurso de casación 2738/2012, pero no se les puede reprochar que se refieran a él cuando la sentencia se sirve de los autos cuestionados contra los que se dirige y cuando el Abogado del Estado y AENA misma se valen de ellos para rebatir las alegaciones de los actores sobre la situación acústica de la URBANIZACIÓN000 . Por otra parte, no parece dudoso que el motivo combate la sentencia: basta la lectura del mismo para comprobarlo sin ningún género de dudas.
La misma tacha se dirige contra el cuarto motivo: no criticar la sentencia. Y lo mismo hemos de decir para rechazar que se dé esta causa de inadmsibilidad. Basta con leer la página 63 del escrito de interposición para comprobar que los recurrentes están reprochando a la sentencia la infracción de los preceptos que invocan.
Del quinto y sexto motivos dice AENA que han de ser inadmitidos porque se dirigen a revisar la valoración probatoria. Además de recordar cuanto hemos dicho más arriba sobre la relación entre hechos y normas en el contexto de la interpretación jurídica, vemos que la discusión entablada entre las partes versa, no tanto sobre hechos, sino sobre el alcance o la vinculación que cabe establecer entre nuestras sentencias precedentes sobre la URBANIZACIÓN000 y este singular litigio. Y, también, gira en torno a si la Sala de Madrid se ha limitado a aplicar el Real Decreto 1367/2007 o, simplemente, se ha servido de él como criterio orientador y valorado el conjunto de elementos tenidos en cuenta por la sentencia de 13 de octubre de 2008 . No son, pues, inadmisibles.
Tampoco es inadmisible el séptimo --ya hemos negado que lo sea porque coincida su objeto con el del primero--por expresar la discrepancia de los recurrentes con la apreciación de la prueba hecha por la Sección Novena de la Sala de Madrid. Este motivo denuncia la incongruencia de la sentencia y la existencia o ausencia de ese vicio se refiere a la correspondencia entre las pretensiones esgrimidas por las partes --el objeto del proceso--y el pronunciamiento y la argumentación que conduce a él de la sentencia. La distinta visión que de los hechos tienen las partes es, sin duda, el trasfondo, pero lo que niega el motivo es dicha correspondencia. Y eso se puede plantear por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .
En definitiva, el recurso es admisible.
Ese examen conduce directamente a la estimación del motivo porque, tal como afirman los recurrentes y corrobora el Ministerio Fiscal, la sentencia no es congruente.
No lo es porque se aparta del objeto del proceso y dirige su atención a un plano distinto aunque relacionado con él. En efecto, frente a las quejas por las infracciones al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica que los actores atribuyen al ruido que padecen como consecuencia del funcionamiento de la pista 18R del Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas cuando opera en configuración Sur, la sentencia responde, apoyándose en otras resoluciones no firmes de la misma Sala de instancia, ahora ya anuladas por nuestra sentencia de 7 de octubre de 2013 (casación 2738/2012 ), que los niveles de ruido están dentro de los márgenes permitidos por el Real Decreto 1369/2007.
Y, habiendo variado de este modo el objeto del pleito, prescinde la sentencia de todo análisis de si, efectivamente, los recurrentes han acreditado padecer lesiones debidas al ruido producido por los sobrevuelos de URBANIZACIÓN000 en las circunstancias indicadas. Omisión en la que incurre a pesar de que la Sala de instancia tuvo por pertinente, admitió y practicó prueba --la pericial judicial incluida--sobre ese particular extremo.
Además, también, como destaca el Ministerio Fiscal, zanja la sentencia el litigio sin explicar por qué no cabe imputar al ruido del que venimos hablando las patologías descritas por los recurrentes cuya realidad, sin embargo, parece aceptar o, al menos, no niega expresamente.
En definitiva, no ha dado la Sala de instancia respuesta a todas las cuestiones controvertidas y, por eso, su sentencia es incongruente y debe ser anulada, lo cual nos obliga a resolver la controversia en los términos en que está planteada según el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , sin que sea necesario entrar en el examen de los restantes motivos de casación.
En primer lugar, hemos de coincidir con la Sala de instancia en que no hay cosa juzgada para los dos actores, los Sres. Constantino y Adriano , no sólo porque el período al que se refiere la reclamación que está en el origen de este proceso es distinto del que se contempló en el que condujo a nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 sino, también, porque entonces la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la infracción del derecho a la integridad física que alegaron los actores se debió exclusivamente a que, a la vista de las pruebas presentadas por ellos, no tuvimos por acreditado que se hubiera comprometido.
A continuación, debemos tener presentes cuáles son los derechos fundamentales invocados. Los recurrentes piden tutela para los que les reconoce el artículo 15 de la Constitución : es decir, los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. Los consideran vulnerados por la Administración por no haber puesto fin a la causa de la lesión de la que se quejan. O sea, al ruido que producen los sobrevuelos mencionados y a estos mismos como factor de riesgo.
Efectivamente, el derecho a la vida lo relaciona la demanda con el desprendimiento de bloques de hielo de las aeronaves cuando sobrevuelan la urbanización. La sentencia descartó que existiera un especial peligro, tal como lo descartamos nosotros en la nuestra de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006 ). Y nada nos han dicho sobre ello en el escrito de interposición. Así, pues, hay que concluir que los recurrentes aceptan el juicio de la Sala de Madrid sobre este particular extremo. En consecuencia, debemos entender que el litigio ha quedado reducido a determinar si, a la vista de las patologías que alegan, se ha visto comprometido o vulnerado su derecho a la integridad física y moral, también reconocido por el artículo 15 de la Constitución , por causa del ruido mencionado.
En este punto, es menester diferenciar ese derecho del derecho a la salud cuya protección contempla el artículo 43.1 de la Constitución como uno de los principios rectores de la política social y económica. Sabemos que estos principios rectores despliegan los efectos previstos en su artículo 53.3 y solamente son susceptibles de fundamentar pretensiones deducibles ante los tribunales cuando las leyes que los desarrollen así lo prevean. Y, desde luego, el legislador ha previsto, ha reconocido, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, derechos susceptibles de protección jurisdiccional.
El derecho a la protección de la salud es distinto del derecho a la integridad física. La diferencia viene de su diversa naturaleza o, si se prefiere, de la forma en que la Constitución ha reconocido uno y otro. La integridad física está protegida por un derecho fundamental. La salud es objeto de un derecho de creación legal. El régimen jurídico de uno y otro es diferente y son, igualmente, distintas las vías de su protección jurisdiccional. No obstante, es evidente que pueden coincidir en la medida en que la agresión a la salud ponga en peligro la vida o la integridad a la que se refiere el artículo 15 de la Constitución .
El Ministerio Fiscal recordó en la instancia que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la integridad física y psíquica de las personas puede verse afectada por vulneraciones del derecho a la salud.
En efecto, en la sentencia 37/2011 , reiterando su doctrina precedente, dijo que
Por otro lado, sus sentencias 62 y 160/2007 precisaron que no basta para activar la protección ofrecida por el artículo 15 de la Constitución cualquier contraindicación con la salud aunque, también, señalaron que no es necesario a tal efecto esperar a que se produzca un daño o lesión que, por su entidad, lo sean, además, para la integridad física o moral, sino que es suficiente con el riesgo o peligro grave de que se produzca.
Asimismo, la relación entre la contaminación acústica y los daños a la salud ha sido establecida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, cuyo artículo 1 ya anuncia que ese texto legal 'tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes
o el medio ambiente'. Y el Tribunal Constitucional ha dicho al respecto (sentencia 150/2011 , remitiéndose a las anteriores 119/2001 y 16/2004 ) que
En fin, su sentencia 150/2011 ha requerido una prueba individualizada que acredite la existencia de un peligro grave e inmediato para la salud del recurrente para que proceda reconocer la vulneración de su derecho a la integridad física sin que sea suficiente que resida en una zona declarada acústicamente saturada. Y, por lo que se refiere a la jurisprudencia de esta Sala, hemos de decir que, además de en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006 ), ha rechazado ya pretensiones semejantes a las que ahora hemos de resolver en la de 22 de marzo de 2012 (casación 4712/2008), en relación con residentes en la URBANIZACIÓN000 . Y, en supuestos parecidos, en las de 7 de diciembre de 2011 (casación 377/2008), 20 de julio de 2010 (casación 202/2007) y 27 de abril de 2004 (casación 8362/1999).
Por otro lado, si bien, se pronunciaron a favor de los recurrentes las sentencias de 12 de noviembre (casación 255/2004 ) y 12 de marzo (casación 255/2003 ), ambas de 2007, sucede que apreciaron conjuntamente la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución y se puede decir, por los presupuestos de los que parten y por los argumentos que utilizan, que la estimación se sustenta principalmente en la vulneración del derecho a la intimidad en el domicilio.
Está constituida por los documentos aportados con la demanda y las contestaciones, entre ellos figuran informes de especialistas sobre el impacto que el ruido de referencia ha causado a los actores y sus correspondientes ratificaciones. Además, de los informes de parte, la Sala de Madrid admitió la prueba pericial propuesta por los demandantes y designó por insaculación a los doctores don Genaro --quien se haya en posesión, entre otras, de las especialidades en Otorrinolaringología, Psicoterapia y Psicología de la Salud--y a don Nicanor --perito Psiquiatra, ex profesor de Psiquiatría en la Universidad Complutense y ex Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, entre otras cualificaciones que posee--los cuales emitieron sus correspondientes dictámenes y se ratificaron en ellos.
De ese conjunto de elementos probatorios se desprende, sin lugar a dudas, que todos los actores padecen en diverso grado patologías esencialmente psíquicas --principalmente, trastornos adaptativos--que tienen relación con la situación acústica de la urbanización en la que residen y con las circunstancias producidas en torno a la ejecución de nuestra sentencia de 13 de octubre de 2008 (casación 1553/2006 ). Desde este punto de vista, está claro que su salud se ha visto afectada por el ruido al que está sometida en los días en que el Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas opera en configuración Sur.
No obstante, resulta, también, que en los actores concurren, además, distintas circunstancias relevantes con clara incidencia en esas patologías. En efecto, lo son portar un implante coclear, estar bajo tratamiento contra un cáncer, atravesar circunstancias familiares aflictivas, o padecer otras afecciones o circunstancias que inciden en el trastorno detectado, de manera que el ruido, aunque sea destacado por los peritos como factor principal, es una concausa del mismo.
Observamos, en efecto, en el dictamen del Dr. Jesús Manuel que, respecto de los menores Guillermo (tomo III, folio
1.758 de las actuaciones) y
Maximo (tomo III, folio 1791 de las actuaciones), admite que haya otros factores determinantes de su estado y precisa que ninguno de los dos necesita tratamiento médico en sentido estricto ni psicofarmacológico (
En el acto de ratificación, el Dr. don
Gustavo de la Muela, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de La Princesa, perito de la parte demandante, a pregunta del Abogado del Estado, admitió, a propósito del Sr.
Adriano , el efecto condicionante sobre el trastorno adaptativo de factores vinculados a la personalidad o de los antecedentes familiares o personales (tomo IV, folio 1923 de las actuaciones); y en respuesta al letrado de la codemandada afirmó su reversibilidad (tomo IV, folio 1925 de las actuaciones), lo cual reiteró respecto de la Sra.
Luz (tomo IV, folio 1930 de las actuaciones). A propósito del Sr.
Constantino , indicó, a preguntas del Abogado del Estado, que, ciertamente, las circunstancias familiares que padeció eran causa de estrés agudísimo, de manera que el que padece no obedece solamente al ruido (tomo IV, folio 1932 de las actuaciones). Y, sobre la Sra.
Vanesa , apuntó, contestando al letrado de la parte recurrente (tomo IV, folio 1936 de las actuaciones), que una dolencia que le sobrevino tuvo un efecto amplificador y una mayor intolerancia en relación con el ruido. Y, a pregunta del Abogado del Estado, reconoció que esa enfermedad sobrevenida determinaba una situación de estrés agudo y podía dar lugar a alteraciones del sueño y necesitar de ansiolíticos (
Otro de los peritos de la parte recurrente, el Dr. don Jesús Ángel , médico psiquiatra del Instituto de Psiquiatría Braulio , en el acto de ratificación de su informe, respondiendo al Abogado del Estado y a propósito del Sr. Adriano , señaló la reversibilidad del trastorno y la incidencia en él de factores de la personalidad (tomo IV, folio 1979 de las actuaciones).
También perito de la parte actora, don Hernan , de los Servicios de Salud Mental del distrito de Alcobendas, indicó, respecto de la Sra. Luz y a pregunta del Abogado del Estado, que haberse visto obligada a interrumpir su vida laboral para cuidar de sus padres, le había podido causar un trastorno adaptativo (tomo IV, folio 1981 de las actuaciones).
A su vez, don Genaro , al ratificarse en su dictamen, dejó constancia de las circunstancias especiales en que se encuentra quien tiene un implante coclear (tomo IV, folios 1974 a 1979 de las actuaciones).
Por su parte, doña Tomasa , perito de la parte actora, Licenciada en Filología Hispánica, especialidad en Lingüística y Master en Trastornos del Lenguaje y la Comunicación, profesora del Departamento de Psicología Básica de la UNED, en respuesta al letrado de AENA y sobre los menores Guillermo y Maximo , contestó que el ruido es un 'factor influyente' en los problemas de los niños pero que no descartaba que pudieran deberse a factores genéticos (tomo IV, folio 1991 de las actuaciones).
En general, la lectura de los informes y dictámenes refleja que la incidencia del ruido en la salud de los recurrentes no alcanza los niveles de gravedad que son necesarios para que pueda tenerse por producida la lesión del derecho a la integridad física que les reconoce el artículo 15 de la Constitución . No sólo no se dice en ellos que las patologías descritas tengan la intensidad que es necesaria para ello. Sucede, por el contrario, que reconocen su reversibilidad, en el caso de los dos menores sin necesidad de tratamiento médico en sentido estricto o psicofarmacológico. Es que, además, los mismos actores lo vienen a reconocer cuando admiten, tanto en la demanda (página 19) y en las conclusiones (página 57) cuanto, luego, en el escrito de interposición del recurso de casación (página 11), que los síndromes psiquiátricos que se les han diagnosticado pueden ser considerados de carácter leve o moderado.
No en vano, el artículo 15 de la Constitución , tras reconocerlo, añade que nadie puede ser sometido a torturas, tratos inhumanos o degradantes. Esto quiere decir que la entidad de la afectación de la salud ha de tener objetivamente esa gravedad que exige el Tribunal Constitucional para incidir negativamente en este derecho fundamental. Afectación que no necesita ser tan intensa, en cambio, cuando el que viene en causa es el derecho a la vida privada del que habla la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo a partir de su interpretación del artículo 8 de la Convención Europea para la salvaguardia de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales o del que se ha venido a llamar entre nosotros derecho a la intimidad domiciliaria. Pero no es el aquí invocado por los actores.
Y, como se ha dicho, no consta que, en sí misma, esa afectación sea de la entidad necesaria para que vulnere el derecho fundamental a la integridad física, ni que obedezca únicamente a la contaminación acústica sin perjuicio de la relevancia, destacada por los peritos, que subjetivamente pueda tener para cada una de las personas concernidas el ruido causado por las aeronaves cuando el aeropuerto funciona en configuración Sur. Han quedado, en efecto, de manifiesto diferentes factores, de notable importancia y de reconocida capacidad de generación de estrés, que relativizan el efecto del ruido sobre la salud psíquica de los recurrentes, al dejarlo reducido a concausa. Además, esa misma circunstancia impide atribuirle el efecto de alterar con la gravedad necesaria su salud, diagnóstico que, como hemos anticipado, ni formulan expresamente los dictámenes ni los actores sostienen desde el momento que, lo hemos subrayado, aceptan que sus síndromes psiquiátricos puedan ser considerados de carácter leve o moderado.
Así, pues, con independencia de las pretensiones que puedan articular en defensa de su derecho a la protección de la salud, las cuales no se pueden canalizar a través de este procedimiento especial, debemos concluir que no han acreditado la lesión de su derecho fundamental a la integridad física que reconoce el artículo 15 de la Constitución .
Esto significa, una vez excluida por las razones antes expuestas la vulneración del derecho fundamental a la vida, que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 400/2013, interpuesto por don Jose Ignacio , don Adriano , doña Luz , don Constantino , doña Vanesa , don Guillermo y don Maximo contra la sentencia nº 893, dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que anulamos.
(2º) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 310/2010.
(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

