Última revisión
05/12/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4332/2012 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072014100367
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4667
Núm. Roj: STS 4667/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4332/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón en nombre y representación de IVESUR, SA contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª con sede en Málaga en el recurso núm. 997/10 , interpuesto por IVESUR, SA contra la reversión y ocupación por parte de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de un 'resto de parcela sobrante' de 1.716 m2 que reconoce incluido en la parcela adscrita a la concesión pero que, según afirma, no estaba vinculada a la misma. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía y Verificaciones Industriales Andalucía representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo.
Antecedentes
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ AND 16848/2012) el acto impugnado en su PRIMER fundamento, mientras la oposición de la Administración y de VEIASA son mencionadas en el SEGUNDO .
Consigna en el TERCERO
Tras lo cual refleja en el CUARTO que la parte actora discute la reversión de un 'resto de parcela sobrante' de 1.716 m2 que
Sienta la Sala que el 'resto de parcela sobrante' en cuestión fue en su día, junto con la parcela matriz, afectado a la concesión, lo que evidencia la corrección de la actuación administrativa.
Así, transcribe el art 26 de la Orden de 15 de Julio de 1985 en la cláusula del pliego de condiciones jurídicas
Recalca que frente a este hecho indiscutido la parte actora se limita a señalar que los 1.716 m2 reclamados nunca fueron utilizados por la concesión.
Desde el momento en el que la oferta de la recurrente incluyó la totalidad de la parcela (hecho éste que la sociedad recurrente reconoce) la misma quedó afecta a la concesión desde que se adjudicó el contrato, con independencia del uso que después se haya podido hacer. Concluye en la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Reproduce parcialmente el contenido de la Sentencia de 22 de Octubre de 2008 .
Tras explayarse sobre el concepto de reversión en los contratos de gestión de servicios públicos mantiene se ha infringido la jurisprudencia SSTS 29 de mayo de 2000 , 31 de mayo de 2004 , 18 de octubre de 1994 ) sobre la cuestión objeto de debate.
Insiste en que los 1.716 m2 controvertidos jamás se utilizaron en la prestación del servicio.
Invoca lo vertido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía, con sede en Sevilla, en su sentencia de 8 de junio de 2012 respecto de una concesión en Algeciras y lo manifestado por la Sala de Málaga el 8 de octubre de 2012 en sentido dispar por lo que insiste en el interés casacional de la cuestión. Eso sí pretendiendo la revocación de la sentencia aquí cuestionada.
1.1. La Junta de Andalucía muestra su oposición.
Arguye que resulta incontrovertido que, con independencia de cual haya sido el uso que la recurrente hubiera dado a la parcela, lo cierto es que ofertó en la licitación una superficie total de 4.851m2 (incluida la parcela litigiosa) que, tras la correspondiente valoración, determinó, junto a las restantes cuestiones, la adjudicación del contrato, tras el cual la parcela en su integridad quedaba afectada a la concesión, tanto en la parte en que se desarrollaban funciones propias de la estación de inspección de vehículos, como en aquella otra en la que supuestamente no se desarrollaba función alguna.
Ese 'exceso de metros' era, uno de los factores a valorar en la licitación de la concesión, según resulta de la cláusula 6 del PCAP (doc. 5 del expediente) que incluye entre los elementos a tener en cuenta para calificar las ofertas la 'previsión del sistema de ampliación de las instalaciones y de expansión dentro de la zona concesional...' Razona que tan afecto queda a la concesión de la ITV, por tanto, el suelo sobre el que la misma desarrolla sus funciones propias, como el suelo en su día ofertado a fin de que fueran valoradas las posibilidades de expansión del proyecto.
Invoca el contenido de la Sentencia de 2 de marzo de 1987 sobre la naturaleza de la reversión así como la de 22 de octubre de 2008.
Adiciona que la sentencia dictada en el recurso 821/2010 (la de 8 de junio de 2012 )ha sido objeto de recurso de casación 3327/2012 (añadimos nosotros fallado por sentencia estimatoria del recurso de casación en fecha 19 de setiembre de 2014 ).
1.2. Rechaza el motivo VEIASA
Invoca al contenido del pliego de condiciones, quinta, apartado B en cuanto al obligado cumplimiento de las condiciones incluidas en la oferta presentada por la empresa adjudicataria.
También reseña la certificación del interventor técnico de la estación de la ITV en cuestión acerca de que la parcela controvertida, un terraplén, dota de estabilidad al resto de la parcela de la que forma parte.
2. Un segundo motivo al amparo del
art. 88. 1. d) LJCA esgrime vulneración del art.
Argumenta acerca de la lesión del derecho de propiedad y de la vulneración del principio de prohibición del enriquecimiento injusto.
2.1. Rechaza el motivo la recurrida VEIASA por las razones expuesta en la oposición precedente.
3. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por vulneración del principio de protección de los administrados frente a las actuaciones administrativas constitutivas de vía de hecho, derivado de los arts. 9.1 , 9.3 y 103.1 de la CE y 93.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPPAC.
3.2. Refuta el motivo VEIASA por no darse los presupuestos esgrimidos.
Resulta evidente que no concurren los mencionados presupuestos. El Acta de Ocupación es precisa y fija de manera pormenorizada y ordenada la determinación de la superficie objeto de reversión, las edificaciones y el mobiliario que comprende, y constituye ejecución de la Orden de 13 de diciembre de 2006, por la que se resuelve el procedimiento de reversión, que además no ha sido impugnada por la entidad IVESUR, SA.
4. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por vulneración del art. 24 de la CE por infringirse las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.
Aduce que a la sentencia le resulta indiferente el uso final de la parcela por lo que entiende infringido el material probatorio por solo aceptar que hubiere la recurrente ofertado también la parcela controvertida.
4.2. También es rechazado por VEIASA en cuanto que la prueba practicada coincide con el resultado valorativo.
El resultado obtenido en la Sala sentenciadora de instancia (TSJ Andalucía con sede en Málaga) ha sido idéntico.
No fue así en el recurso contencioso administrativo 821/2008 fallado por Sentencia de 8 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Mas la antedicha Sentencia ha sido casada por Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de setiembre de 2014 dictada en el recurso de casación 3327/2012 que al resolver el pleito de instancia confirma debe revertir a la administración la parcela en la que se prestaban los servicios complementarios al servicio de ITV en razón de la voluntaria adscripción de las instalaciones controvertidas.
Debemos recordar que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga se confirmó la de instancia que consideraba acreditado que la parcela discutida estaba afecta a la concesión, al estarlo toda la parcela por lo que debía revertir a la administración en su integridad en razón del pliego de condiciones.
Tras su mención debemos examinar si debe ser aplicada la misma doctrina en atención a los estrictos límites del recurso de casación y el resultado probatorio habido en cada proceso.
Es doctrina constante que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada.
No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.
Este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.
No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el
art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la
Como manifestamos en nuestras Sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.
Por todo ello reiterada jurisprudencia (
Sentencia de 14 de febrero de 2012, recurso de casación 2472/2010 , con cita de otras sentencias anteriores) identifica como
Si engarzamos los anteriores razonamiento con lo vertido en la sentencia impugnada, en modo alguno, puede imputarse a la sentencia valoración irracional en razón de los documentos obrantes.
Hemos dejado reflejado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia el cuarto de la de instancia donde de forma clara y prístina se hace mención a que '
No ofrece, pues, duda considerar voluntaria la adscripción de los 1.716 m2 controvertidos en la oferta realizada y, por ende, en la subsiguiente concesión obtenida en razón de haber sido ofertado y valoradas las posibilidades de expansión.
No prospera el cuarto.
De los preceptos contractuales se colige que las mejoras aún voluntarias si fueron ofertadas
Pero, además, la sentencia impugnada consigna que el Pliego de Condiciones jurídica reproducía el art. 26 de la Orden de 15 de julio de 1985, por la que se aprueba la organización y régimen jurídico de la concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en Andalucía, de igual tenor a la normativa estatal precitada.
Significa, pues, que los tres motivos no pueden prosperar.
La Sala de instancia aplicó correctamente las normas sobre reversión en los contratos de gestión de los servicios públicos y la interpretación dada por este Tribunal.
Lo anterior veda pueda entenderse existente un enriquecimiento injusto de la administración o la pretendida existencia de una vía de hecho en la ocupación de los terrenos en cuestión.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Que no ha lugar al recurso de casación deducido por deducido por IVESUR, SA. Contra la Sentencia de 25 de junio de 2012 dictada en el recurso contencioso administrativo 997/10 fallado por el TSJ Andalucía, con sede en Málaga.
2.. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas
