Sentencia Administrativo ...yo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 4656/2009 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE

Núm. Cendoj: 28079130072011100430

Resumen:
Carácter extraordinario del recurso de casación: es necesario que los argumentos del recurrente se refieran a la crítica concreta de la sentencia, y no es aceptable la simple reproducción de los argumentos de contestación a la demanda. Relación de puestos de trabajo. Modificación. Anulación respecto al sistema de provisión para libre designación de ciertos puestos. Cumplimiento de la carga alegatoria y probatoria: basta con que el recurso se refiera a la característica común de los puestos impugnados, sin necesidad de centrarse en el análisis de todos y cada uno.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4.656/2.009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y asistido del el Letrado del Servicio Jurídico, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.009, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso de ordinario número 1734/2.007 . Ha sido parte recurrida la Doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales y de la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS - U.S.I.P.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia , en el recurso número 1.734/2.009, con fecha 22 de junio de 2.009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal «EN ATENCIÓN A TODO LO EXPUESTO , LA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, HA DECIDIDO: ESTIMAR EL RECURSO DE ESTA CLASE INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Samuel , QUE ACTÚA EN CALIDAD DE COORDINADOR GENERAL DE USIPA, CONTRA EL ACUERDO, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS POR EL QUE SE APRUEBA LAS MODIFICACIONES PARCIALES DE LA RELACIÓN Y EL CATÁLOGO DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS; ACUERDO QUE SE ANULA Y DEJA SIN EFECTO POR SER CONTRARIO A DERECHO. SIN COSTAS.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LA PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.».

SEGUNDO. - Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y asistido del el Letrado del Servicio Jurídico, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 17 de julio de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia " por la que, estimando el recurso, se case y se anule la que ahora se recurre, poniendo otra en su lugar que confirme el Acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 19 de septiembre de 2007, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 20 de septiembre del mismo año, que aprobaba las modificaciones parciales de la Relación y Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, Organismos y Entes Públicos, por ser el mismo ajustado a derecho ".

CUARTO.- Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 11 de diciembre de 2.009, concediéndose, por providencia de 29 de enero de 2.009, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 16 de marzo de 2010, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que " confirme íntegramente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo n.° 1105/09 de veintidós de junio de 2009 , en la que estimando el recurso presentado por USIPA, se anula y deja sin efecto por ser contrario a derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 19 de septiembre de 2007 por el que se aprueban las modificaciones parciales de la Relación y Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias, Organismos y Entes Públicos. Con expresa imposición de costas a la Administración autonómica del Principado de Asturias ".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en el actual recurso de la sentencia de fecha 22 de junio de 2.009, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso de ordinario número 1734/2.007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS - U.S.I.P.A. contra el Acuerdo, de fecha 19 de septiembre de 2007, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el que se aprueba las modificaciones parciales de la Relación y el Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias.

El recurso de casación formulado por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y asistido del el Letrado del Servicio Jurídico, contiene dos motivos de casación. El primero formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del artículo 33.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y el segundo, en el que no se cita el precepto de la LJCA que lo ampara, aduce la infracción del 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la función pública (actualmente derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y, más concretamente, regulado por los artículos 78.2 y 80 de la citada norma), en relación con el artículo 16 de la Ley 30/1984 (derogado por la Ley 7/2007 y regulado por el artículo 74 de ésta).

Por su parte en su escrito de oposición al recurso de casación la Doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales y de la UNIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS - U.S.I.P.A. alega en síntesis que:

Respecto al primer motivo impugnatorio " La Sala del TSJ Asturias ha juzgado dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes (Art. 33.1 LRJCA ).

Respecto al segundo motivo de impugnación " La Sentencia recurrida de contrario en absoluto infringe dichos artículos ya que el Art. 74 del EBEP simplemente establece el contenido mínimo de las RPT o instrumentos organizativos similares y exige que estos sean públicos, pero en ningún modo exime a la Administración de la motivación de sus actos o resoluciones relativos a los mismos y menos aún la faculta para optar libérrimamente el sistema de libre designación para la provisión de puestos, lo que obviamente es contrario, como citábamos en nuestra demanda, al articulo 79.1 del propio EBEP que establece el concurso como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo ".

SEGUNDO.- La Sentencia concreta con precisión el objeto del recurso contencioso-administrativo, centrándolo en la impugnación por el recurrente de el Acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2007 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba las modificaciones parciales de la Relación y el Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de la Administración del Principado de Asturias.

La Sentencia deja constancia de la pretensión del recurrente, que alegaba que « que el Acuerdo recurrido establece la libre designación como sistema de provisión para la totalidad de las Jefaturas de Servicio y Puestos de Trabajo (PT) equivalentes creados por el mismo, que son la totalidad de las Jefaturas de Servicio y PT existentes en la RPT del personal funcionario del Principado; y el mismo sistema de provisión para al totalidad de las Jefaturas de Área o Servicio y PT equivalentes existentes en el Catálogo del personal laboral, de modo que , según la parte actora, el Acuerdo ha generalizado el sistema de libre designación como sistema de provisión para la totalidad de las Jefaturas de se Servicio y de Área, incluyendo dentro de las Jefaturas de Área un total de 154 Pt abiertos al grupo A y a Cuerpos de Administración General o a cualquier Cuerpo o Escala a cuya convocatoria pueden concurrir los tres funcionarios recurrentes, relacionando a continuación todos y cada uno de los PT que indica. Añade, que otro tanto ocurre con las Jefaturas de Área o Servicio y PT equivalentes adscritos a personal laboral, incluyendo un total de 7 PT abiertos a titulado superior, en cuya convocatoria pueda concurrir el que suscribe la demanda.....

(.....) que el Acuerdo, por falta de justificación, infringe lo dispuesto en el artículo 20.1 de la ley 30/19884 , precepto que es de carácter básico conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 de dicha Ley , pues el precepto establece como modo normal de provisión el concurso, y sólo excepcionalmente el sistema de libre designación en atención de la naturaleza de sus funciones, y que también infringe lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 3/1985 de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias ; regulación que hoy se repite en el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 ), en sus artículos 79 y 80 , y que por lo que hace al personal laboral, el mismo sistema de provisión se establece en el artículo 83 del Estatuto .

(...) que los Jefes de Servicio y de Área, por sus funciones, no pueden estimarse como órganos de dirección que puedan proveerse por libre designación, invocando al efecto los artículos 10,11 y 12 de la Ley 8/1991

A continuación la Sentencia, entrando ya en el núcleo de la cuestión litigiosa, indica en su Fundamento de Derecho Cuarto que «Como ya decíamos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2009, dictada en el Po 1766/07 , el T.S ., en sentencia de 6 de febrero de 2008 , en relación con el análisis que efectúa de los artículos 19 y 20 de la Ley 30/1984 , declaró:

"Así lo han hecho varias sentencias de esta Sala, como recuerda la de 30 de marzo de 2007 (casación 3720/2000 ), que sobre la materia aquí debatida se expresa así: " (...) la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 7 de mayo de 1993 , que se reitera en la sentencia de 10 de abril de 1996 , ha señalado que los artículos 19 y 20 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (que forman parte integrante de las bases del régimen estatutario aplicable a todas las Administraciones Públicas, con arreglo al art. 1.3 de dicha Ley ), marcan importantes matices entre el sistema de selección aplicable al ingreso al servicio de la Función Pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios. En el primer supuesto (acceso a la función pública), el sistema selectivo opera omnicomprensivamente "mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad" (art. 19.1 ). En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad (art. 20.1 ).

Respecto de la libre designación establece la Ley una doble previsión: la primera es que podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones; y la segunda consiste en que "sólo podrá cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores regionales provinciales, Secretarias de altos cargos, así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo" (art. 20.1 . b). Sobre este último extremo hay que destacar también que el art. 16 de la Ley (asimismo integrado en las bases de aplicación general), dispone que en las relaciones de trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas, "deberán incluir, en todo caso, la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño".

Haciendo una síntesis de la normativa reseñada puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos:

a) Tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso.

b) Se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones.

c) Sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad.

d) La objetivación de los puestos de esta última clase ("especial responsabilidad") está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, "en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos" y serán públicas.

Con arreglo a esta doctrina y como reconoce la sentencia recurrida, podemos afirmar que no se ha exteriorizado una justificación suficiente para que sea asumible la tesis de que el puesto de trabajo de (...) implique la especial responsabilidad determinante de cubrirlas mediante libre designación, (...), siendo lo cierto que las funciones atribuidas o que quepa atribuir al puesto de (...) no se han explicitado, (...)".

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso que se nos somete, pues examinado el expediente y todo lo actuado, es lo cierto que en ningún caso de los relacionados por la parte actora, se ha explicado, razonado o justificado que la provisión de esos PT, por su naturaleza o las de las funciones que realizan se hayan de proveer por el sistema excepcional de libre designación, pues lo único que hace el Acuerdo recurrido es una mera enumeración de los PT, sin determinar qué funciones de dirección o de especial responsabilidad merecen que sea necesario ese sistema excepcional de provisión. Con esto sería suficiente para estimar el recurso, pero además, dada la falta de justificación particular para cada PT, de la propia Ley asturiana 8/1991, sus artículos 10,11 y 12 , se deduce que las funciones de dirección compete en el nivel más bajo a las Direcciones Generales según la normativa vigente (antes Direcciones Regionales), y que las funciones de dirección y coordinación competen a las Direcciones Generales o a las Secretarías Generales Técnicas, como órganos centrales de la Administración, cuyos titulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.5 de la citada Ley son los que se nombran libremente por Decreto, por esa especial responsabilidad y PT de confianza.

A esta conclusión no empece la sentencia que se cita del TSJ del País Vasco, pues en este caso al menos, la parte actora cubre su carga de alegar al manifestar y describir los PT en los que por mera enumeración y sin motivación alguna, se establece el sistema excepcional de provisión, de manera que la que debe de justificar es la Administración según doctrina que hemos dejado citada, y no la recurrente».

Y concluye en el Fundamento de Derecho Quinto, indicando que «La Administración, ahora, en el proceso, trata de salvar la falta de motivación del Acuerdo recurrido, alegando que estaba implícita la justificación, primero, porque se han dictado Decretos de las distintas Consejerías, de estructura orgánica básica de las mismas, como consecuencia de la Ley 10/2006 , que atribuye al presidente del Principado la posibilidad de reestructuración de las Consejerías, y que las mismas han dictado Resoluciones delegando competencias en todos los caso en los Jefes de Servicio, pero es lo cierto que examinada la citada Ley, así como algunos de los Decretos de las Consejerías, por lado alguno se vislumbra la justificación de que los Jefes de Servicio y de Área sean nombrados con carácter general por el sistema de libre designación, y en lo que concierne a resoluciones de las Consejerías sobre delegación de competencias, ello no justifica, primero, que en todos los casos se haya establecido el sistema de libre designación, pero además, y esto es fundamental, en la delegación, al contrario de lo que ocurre con la desconcentración, la competencia se retiene por el titular de la misma, en estos casos, por el titular de la Consejería ».

TERCERO.- En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 33.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

El desarrollo argumental del motivo es en síntesis el siguiente: « ... en el procedimiento sustanciado ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la parte actora ejercitó su pretensión recurriendo de manera genérica un Acuerdo de 19 de Septiembre de 2007 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el que se aprobaban las modificaciones parciales de la Relación y el Catálogo de Puestos de Trabajo del personal de la administración del Principado de Asturias, mediante la alegación de que ninguno de los puestos que se contenían en el Anexo II del mismo (Jefes de Servicio y Jefes de Área) podía ser provisto por el sistema de libre designación, entendemos que se ha prescindido en dicha demanda tanto del análisis concreto de cada uno de los puestos, como de la argumentación sobre las razones por las que en cada caso concreto sea disconforme a derecho el sistema de provisión de libre designación. En consecuencia, esta representación sostiene que la Sala no debió entrar a efectuar un análisis sobre el sistema de provisión en la Sentencia objeto de recurso, cuando la propia parte recurrente no procedió a hacerlo con carácter previo, tal y como se deduce del contenido del artículo 33.1 de la LJCA que consideramos infringido. Entendemos que, si bien podría ser aceptada como punto de partida una discusión razonada respecto al hecho de que uno u otro puesto individualmente considerados sean provistos con cargo a ese sistema, en el caso que nos ocupa no se ha seguido ese modo de proceder, efectuando una inversión muy clara de la carga alegatoria que al recurrente corresponde y trasladándosela a la propia Administración del Principado de Asturias, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC ».

Tal desarrollo argumental se complementa con una referencia a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (la sentencia de 30 de abril de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo) de la que se hace amplia transcripción.

Concluye la exposición del motivo con la referencia al artículo 217 LEC y transcripción de sus apartados 2.3 , afirmando a continuación: «Como se puede deducir de los escritos de demanda y contestación, en el presente procedimiento la parte actora no ha realizado, ni en fase de demanda, ni en período probatorio, el esfuerzo de análisis de los puestos de trabajo que han sido impugnados, por lo que hemos de insistir en que la sentencia recurrida incurre en la infracción de los artículos que acabamos de transcribir al suplir el esfuerzo que debería haber realizado la parte recurrente, vulnerando con ello el principio de congruencia. En sentido contrario, entendemos que esta representación sí ha justificado documentalmente las razones de la configuración de los puestos de trabajo recurridos mediante el sistema excepcional de la libre designación, como se puede deducir de los documentos adjuntos al escrito de contestación a la demanda, siendo esta cuestión objeto de análisis en el siguiente motivo de impugnación».

No podemos compartir el planteamiento del recurrente, y debemos afirmar que, por el contrario, la Sentencia de instancia no ha infringido el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que dispone que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

La Sentencia de instancia indica que «A esta conclusión no empece la sentencia que se cita del TSJ del País Vasco, pues en este caso al menos, la parte actora cubre su carga de alegar al manifestar y describir los PT en los que por mera enumeración y sin motivación alguna, se establece el sistema excepcional de provisión, de manera que la que debe de justificar es la Administración según doctrina que hemos dejado citada, y no la recurrente ».

Conviene llamar la atención, una vez más, sobre el hecho de que a los efectos del recurso de casación solo tiene la consideración de jurisprudencia las Sentencias del Tribunal Supremo y no las de los Tribunales Superiores de Justicia, cuya cita por tanto resulta inoperante.

En el presente caso el recurrente impugnó una serie de puestos de trabajo de una RPT, en los que concurrían idénticas circunstancias: su provisión por el sistema de libre designación y falta de motivación en cuanto a la elección de este sistema de provisión, y la Sentencia de instancia explica o razona suficientemente que la parte ha cubierto su obligación de alegar; ante la generalidad del supuesto no era necesaria una alegación individualizada puesto por puesto, sino que cumplía adecuadamente la carga que le incumbía en los términos que la Sala "a quo" aceptó. Y consecuentemente, si en el plano genérico de su alegación cumplió la carga alegatoria que le incumbía, no cabe exigirle que en orden a la prueba debiera asumir una carga referida individualizadamente a cada uno de los puestos, habida cuenta que la tacha imputada se refería a la caracterización coincidente de todos los puestos. No es aceptable por ello la tesis de la recurrente que debemos rechazar, lo que conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO.- El segundo de los motivos de casación, en el que, como se dijo al principio, no se cita expresamente el artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que lo ampara, se denuncia "la infracción del 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la reforma de la función pública (actualmente derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y, más concretamente, regulado por los artículos 78.2 y 80 de la citada norma), en relación con el artículo 16 de la Ley 30/1984 (derogado por la Ley 7/2007 y regulado por el artículo 74 de ésta)" . Sigue a continuación una argumentación, que no es sino la transcripción literal del escrito de contestación a la demanda, sin hacer una sola crítica a la resolución que impugna.

En el escrito de interposición del recurso debió expresarse, primeramente, el motivo o motivos en que se ampare, cosa que no se hizo, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, lo cual responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal "ad quem" los criterios que, a juicio de la parte, han de conducir a la determinación de la concreta interpretación de los preceptos que se consideren infringidos por la sentencia de instancia. Sólo después de cumplir con la carga procesal de exponer razonablemente el motivo o motivos en que se ampara el recurrente, deberá realizarse con base en ellos la crítica concreta de la Sentencia impugnada.

Lo que no es aceptable es repetir, en casi transcripción literal, los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda, para luego consignar que, frente a su argumentación, la sentencia ha estimado el recurso. Así pues, y dada la índole del recurso en que nos encontramos, se impone la desestimación del motivo y por ende la del recurso.

QUINTO .- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 4.656/2.009, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y asistido del el Letrado del Servicio Jurídico, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.009, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso de ordinario número 1734/2.007 , con imposición de las costas al recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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