Última revisión
11/03/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 6/2014 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072016100063
Núm. Ecli: ES:TS:2016:702
Núm. Roj: STS 702:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6/14 interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en nombre y representación de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, SL., la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS de la COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV, (AECOVA-ITV) y de ITV DE LEVANTE, SA contra la
sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 408 al 413/2010 , seguido a instancias de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV; COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L.; ESTACIÓN DE ITV VEGA BAJA, S.L.; ITV DE LEVANTE, S.A. Y PISTAS ITEUVE, S.A.
Antecedentes
La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV, (AECOVA-ITV) y de la ITV DE LEVANTE, SA, por escrito presentado el 4 de febrero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.
La representación procesal de ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L.; VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A.; APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.A., por escrito presentado el 4 de febrero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
'1º Admitir el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de ASEGURAMIENTO TÉCNICO DE CALIDAD, S.L.; VALENCIANA DE SERVICIOS ITV, S.A. y de APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 2 de octubre de 2013 y en su recurso nº 408/2010 .
2º.- Admitir el recurso de casación interpuesto contra esa misma sentencia por la Procuradora Sra. Briones Vives, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECOVA-ITV) y de ITV DE LEVANTE, S.A.
3º.- Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto contra esa misma sentencia por el Procurador Sr. Pinilla Romeo, en nombre y representación procesal de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L.U., así como admitir el resto de los motivos de dicho recurso de casación.
4º.- Remítase a tal efecto las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto'.
Y Auto aclaratorio de fecha 5 de marzo de 2015, que acuerda, 'Rectificar el nº 2 de la parte dispositiva del
auto de 20 de Noviembre de 2014 dictado por esta Sala en el recurso de casación número 6/2014 , en el sentido de que donde dice
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia (Completa en Cendoj
En el SEGUNDO considera que el Acuerdo de 26 de marzo de 2010 explica el porqué se llega al resultado allí plasmado.
Tras exponer la aplicabilidad de los arts. 163 y 104, Ley de Contratos del Sector Público, LCSP , aducida por la Generalitat Valenciana, concluye que el derecho a la revisión existirá únicamente cuando así se derive de las cláusulas administrativas particulares, tal cual ha reiterado la jurisprudencia con reproducción parcial de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2001 , 11 de abril de 2000 , 13 de julio de 2001 .
Rechaza por ello la pretensión del derecho a la revisión de precios aunque no esté prevista en el contrato que se limita a preveer que
Proclama que el contrato inicial de 1997 no presentaba laguna susceptible de producir invalidez por el hecho de que falte una previsión acerca del modo en el que se va a producir la revisión de las tarifas.
Sienta que la laguna existiría si el contrato inicial de 1997 reconociese un derecho a la revisión de precios, mas no concurre por el hecho de que el pliego de cláusulas administrativas particulares diga que:
Razona que
Tras ello entiende que la resolución de 26 de marzo de 2010, se acomoda al ordenamiento legal aplicable al ser legítimo que el titular del servicio público deje sin efecto una cláusula de revisión de precios establecida en un acuerdo de 24 de abril de 2001.
Rechaza exista arbitrariedad en la variación del régimen de tarifas.
Tampoco acepta el quebrantamiento del equilibrio económico del contrato en razón del contenido del documento técnico de 25 de marzo de 2010. Afirma que el informe elaborado por el economista Sr. Carlos Antonio carece de relación alguna con el equilibrio del contrato.
Recalca que los actores no han ofrecido al tribunal datos objetivos de los que pueda inducir que los hechos determinantes que dan sentido a la resolución de 26 de marzo de 2010, carecen de un suficiente contraste con la realidad de las cosas, son erróneos o se han visualizado sin tener en cuenta otros presupuestos sustanciales que muestran la no existencia del desequilibrio económico, a favor de los concesionarios del servicio, que fija el informe de 25 marzo 2010.
Añade que los recurrentes no han puesto ni un solo dato objetivo que muestre que lo afirmado en el citado documento técnico es incorrecto. Se han limitado a efectuar una crítica acerca de las incertidumbres y deficiencias que, a su entender presenta pero sin decir nada ni contrastar la irrealidad y/o irrelevancia de la pluralidad de menciones (algunas de simple cálculo matemático) que, con precisión, ofrece el Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial, menciones que, en definitiva, han generado la modificación del contrato pactado en el año 1997 entre la Generalitat Valenciana y los demandantes.
2. Un motivo tercero al amparo de los arts, 88.1.d) LJCA invoca lesión de los arts. 60.1 y 164.1 LCAP .
Sostiene que, además de la ausencia del trámite antes denunciado, existe falta de acreditación del interés público por parte de la Administración, conforme a la Sentencia de 11 de abril de 1984 .
A su entender, con cita del preámbulo del
Alega que las razones argüidas en el informe técnico no son razones de interés público.
Admite que dichos parámetros -el mayor o el menor número de inspecciones, el ritmo de amortizaciones de las inversiones, la mayor o menor necesidad de nuevas inversiones o de nuevos recursos humanos, etc. guardan relación con la tarifa pero no con la revisión de la misma que realmente motiva la 'congelación' no es el interés público sino, los muchos beneficios que (supuestamente, pues no existe prueba cierta sobre ellos) están obteniendo los concesionarios.
3. Un motivo cuarto al amparo del arts. 88.1.d. LJCA , sostiene quebranto de los arts. 104 y 163 LCAP y 1256 Código Civil .
Critica que la sentencia impugnada basa su decisión en una jurisprudencia donde la revisión de precios tenía carácter excepcional al apoyarse en la LCE.
Sin embargo en en la LCAP -norma aplicable- la revisión de precios es la norma general. ( Sentencia de 15 de diciembre de 2011 ).
A su entender de la interpretación de la Sala de instancia resultaría que si la Administración no hubiese querido revisar las tarifas durante todo el período de duración de la concesión, veinticinco años, en el año 2022 -fin de la concesión- los concesionarios estarían cobrando exactamente los mismos precios que en el año 1998 -inicio de la concesión-, mientras que, por el contrario, todos los costes soportados por el concesionarios por la explotación del negocio (cánones y alquileres a abonar a la Administración, sueldos de los trabajadores, suministros etc.) sí habrían aumentado como consecuencia de la inflacción.
Reputa semejante interpretación contraria a la lógica, en general, y a la lógica económica y empresarial, en particular.
4. Un motivo quinto al amparo de los arts. 88.1.d. LJCA invoca infracción del art. 99 LCAP .
Sostiene la vulneración del principio de riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato con cita de un Informe del Consejo de Estado de 20 de noviembre de 2003.
Alega que pretender hacer valer como justificación de la modificación contractual el hecho de que los concesionarios están obteniendo un beneficio excesivo o desequilibrado supone una injerencia en el principio de riesgo y ventura que rige la contratación administrativa, conculcando así el art. 99 de la LCAP .
5. Un motivo sexto al amparo del art. 88.1.d.LJCA aduce lesión del art. 164.2 LCAP .
Esgrime acreditación de la ruptura del equilibrio económico-financiero, siendo procedente la compensación a los concesionarios en orden a restablecer el equilibrio económico-financiero roto.
A su entender el informe aportado acredita la ruptura del equilibrio económico-financiero, cuantificando éste mediante métodos empíricos y justificados por lo que, en aplicación del artículo 164.2 de la LCAP , procede la compensación a los concesionarios en orden a restablecer el equilibrio económico financiero roto.
Concluye el motivo recordando la jurisprudencia que acepta la acreditación de la ruptura económica financiera a través de informes periciales aportados por las partes ( STS de 17 de junio de 2002 ).
6. Un motivo séptimo al amparo del art. 88.1.d. LJCA sostiene lesión del art. 139 y 141 LJARAP.
Mantiene que la sentencia yerra al denegar el resarcimiento de daños y perjuicios al socaire de una previa declaración de nulidad del acuerdo impugnado.
Invoca las Sentencias de 19 de junio 2007 y 7 de marzo 2011 para concluir que dado que se trata de un supuesto de responsabilidad de carácter objetivo, no es necesario que la actuación de la Administración haya sido lícita para que proceda la indemnización a favor de a quien se la provoca el daño.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d. LJCA aduce violación de los arts. 62.1 L30/1992, 164 LCAP , 104 y 163 LCAP , 99 LCAP y 164.2 LCAP . 139 y 141 L30/92, LRJAPAC, es decir que lo subdivide en seis submotivos.
A) Ausencia del preceptivo trámite de audiencia durante la formación del expediente administrativo.
B)Falta de acreditación del interés público por la Administración.
C) La sentencia basa su decisión en una jurisprudencia donde la revisión de precios tenía carácter excepcional. Sin embargo, en la LCAP la revisión de precios es la norma general.
D) Vulneración del principio de riesgo y ventura del contratista en la ejecución del contrato.
E) Acreditación de la ruptura del equilibrio económico-financiero, siendo procedente la compensación a los concesionarios en orden a restablecer el equilibrio económico-financiero roto.
F) La sentencia yerra al denegar el resarcimiento de daños y perjuicios al socaire de una previa declaración de nulidad del acuerdo impugnado.
Rechaza no se acepte la retroacción bajo el argumento de la tutela judicial efectiva.
2. Un segundo motivo subsidiario del anterior al amparo del art. 88. 1. d) LJCA lo subdivide en varios apartados por infracción de las siguientes normas:
a) Art. 104 LCAP , que la sentencia considera desplazado por el art. 163 LCAP , y en concreto la expresión 'en su caso' contenida en este último precepto.
Defiende una interpretación conjunta e integrada conforme a la cual la expresión 'en su caso' sería sinónima de 'cuando se den los supuestos previstos en el art. 104 LCAP '. Este último precepto reconoce el derecho del contratista a la revisión de precios, pero no en todos los casos, sino en los términos que el propio contrato establezca.
Insiste no existe un 'derecho absoluto' de la Administración a poder prescindir o no de la revisión de precios.
b) Art. 105.3 LCAP , cuya referencia omite la sentencia, pese a ser un precepto cuya aplicación habría determinado un resultado distinto.
Aduce que la regla de la invariabilidad de la fórmula de revisión de precios es un dogma en la contratación pública que consagra el referido precepto, implicando la eliminación de la facultad de modificar el contenido del contrato en este punto.
Considera que partiendo de la existencia de una modificación contractual en 2001, la inclusión del mecanismo de revisión de precios hace aplicable esa regla de la inmodificabilidad.
c) Art. 164.1 LCAP , que establece que en un contrato de gestión de servicio público sólo se pueden modificar las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, pero no el sistema de revisión de precios.
A su entender la sentencia ha confundido la modificación de las tarifas con la modificación del sistema de revisión de precios, lo que le lleva a considerar que el pliego y el contrato habilitan a la Administración a adoptar un acuerdo como el que se adopta, a pesar de que no es posible a la vista de la inmodificabilidad de la cláusula de revisión de precios.
d) Arts. 102 , 55 y 60 LCAP , que regulan el régimen de modificaciones contractuales en el contrato de que se trata, y en particular el procedimiento que resulta de aplicación en este caso, a lo que añade la infracción del principio de tutela judicial efectiva, art. 24 CE .
Arguye que el procedimiento para la modificación de los contratos está presidido por la idea de la garantía para el contratista, lo que impone la realización del preceptivo trámite de audiencia, e incluso cuando el contratista formula oposición a la formalización de la modificación se prevé que dictamine el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
Mantiene que ninguno de esos trámites ha tenido lugar, pese a que la falta de audiencia previa a una modificación del contrato es causa de nulidad.
e) Art. 102.1 LCAP sobre la inmodificabilidad de los contratos, salvo por causas de interés público, así como el principio de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ), a lo que añade la ruptura del principio de equivalencia de las prestaciones contractuales.
Sostiene que el informe del Servicio de Ordenación y Seguridad Industrial de 25 de marzo de 2010 no acredita razones de interés público para modificar la revisión de precios, por lo que atribuye arbitrariedad a las conclusiones de la sentencia a la vista de la prueba practicada.
f) Ruptura del principio de equivalencia de las prestaciones que rige en todos los contratos.
1. La Letrada de la Generalitat Valenciana se opone a la denunciada incongruencia interna.
Arguye que la Sala explicita las razones por las que no acuerda la retroacción respecto de las tarifas comprendidas entre abril 2010 a marzo 2011 con lo sigue la jurisprudencia que atiende a que, cuando no hay indefensión no procede la nulidad.
Subraya que en los sucesivos acuerdos tarifarios dictados en los años siguientes si se dio el trámite de audiencia.
2. Al resto de los motivos también muestra su oposición la Abogada de la administración autonómica.
2.1. Respecto del trámite de audiencia niega su obligatoriedad por no tratarse de una modificación contractual sino del ejercicio de una potestad tarifaria prevista en el pliego.
Aduce que si fuera nulo el Acuerdo de 2010 también lo sería el previo de 2001 que introdujo la revisión de precios sin atender a la tramitación que ahora exigen las recurrentes.
2.2. En lo que se refiere a la infracción del art. 104 LCAP por haber sido desplazado por el 163 LCAP insiste se trata de un contrato de gestión de servicios públicos en régimen de concesión no existiendo laguna legal por ausencia de previsión de revisión de precios al no existir un precio cierto a abonar por la administración contratante.
Recalca que lo previsto son las tarifas a abonar por los usuarios con previsión, incluso, de no actualización en la cláusula 23 del pliego aceptada por las recurrentes al concurrir a la licitación.
Subraya que cuando los contratistas se presentaron a la licitación eran conocedores de las reglas que no impugnaron y, cuando resultaron adjudicatarios, firmaron el contrato y sus cláusulas, asumieron expresamente el riesgo de que durante la vigencia del contrato (25 años) no se incrementaran las tarifas. Así podía ocurrir si el Gobierno Valenciano no hacía uso de la potestad que le otorgaba la cláusula 23.
2.3. Tampoco asume la infracción sobre la invariabilidad de la formula de revisión de precios, arts. 105 y 164 LCAP .
Dice que nunca ha existido formula de revisión de precios sino mera posibilidad de revisar las tarifas atribuida al Consell.
2.4. Refuta la infracción del art. 102 LCAP por falta de justificación del interés público.
Tras poner de relieve que el interés público constituye concepto jurídico indeterminado mantiene que la estabilidad en los precios, facilitando así que los usuarios no se 'fuguen' a otras CCAA en que las tarifas son menores, es una de las razones que figuran en el informe justificativo así como el resto de circunstancias allí plasmadas.
2.5. Tampoco acepta el quebranto del art. 164.1 LCAP que no es aplicado por la Sala de instancia. Rechaza se pretenda una nueva valoración de la prueba.
2.6. Asimismo es refutada por la Letrada de la Generalitat la ruptura del principio de equivalencia y la infracción del principio de riesgo y ventura en razón de pretender una revisión de la prueba incluso aportando un dictamen pericial.
Rechaza que, al hilo de la revisión de tarifas, se pretenda discutir el canon de servicios auxiliares.
Sobre la actividad probatoria respecto el equilibrio contractual recuerda que la sentencia dice:
2.7. Tampoco acepta la administración el quebranto de los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de la administración.
Alega que no estamos en un proceso de responsabilidad patrimonial sino ante la solicitud de anulación de un acto que, en su caso, podría generar responsabilidad contractual.
Y al ser conforme a derecho el acto impugnado falla uno de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad de la administración.
Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre el vicio de incongruencia (por todas FJ Tercero Sentencia de 30 de octubre de 2014, recurso de casación 421/2014 ).
Y, en concreto, respecto a la incongruencia interna ha dicho que es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia de 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
Mas aquí ni ha habido incongruencia interna ni defecto de motivación sino motivación de la que discrepan los recurrentes.
La sentencia impugnada explicita las razones por las que, aún aceptando en un primer momento que hubiera debido haber habido trámite de audiencia, concluye que, es más acorde con el principio de tutela judicial efectiva entrar en el fondo de los pedimentos.
Atiende para ello a que todas las partes actoras en sus respectivos escritos realizan una pretensión de resarcimiento que, en aras al art. 24 CE , conduce al examen del fondo del proceso.
Las concesionarias y la asociación en la que se integran ciertamente denunciaron la falta de audiencia. No obstante, el grueso de su argumentación gira sobre la pretensión de condena económica a la administración por quebrantamiento del equilibrio económico-financiero de los contratos de concesión del servicio público de Inspección Técnica de vehículos de la Comunidad Valenciana al mantener las tarifas vigentes y dejar sin efecto la cláusula de revisión añadida, unilateralmente, por la administración en 2001.
No prosperan, por tanto, los motivos primero de las partes agrupadas bajo el grupo b) y el grupo c).
Aunque aparenta haber sido quebrantado al adoptarse el Acuerdo aquí impugnado luego fue reconocido en la adopción del relativo a las tarifas del período siguiente, es decir, a partir del 1 de abril de 2011 (objeto de los recursos de casación 336/2014,337/2014, 341/2014,345/2014,347/2014 señalados para deliberar al mismo tiempo que el presente).
A lo anterior debe añadirse la reiterada doctrina de esta Sala (por todas Sentencia de 25 de noviembre de 2014, recurso de casación 3440/2013 y la allí citadas ) sobre el efecto útil de la casación, y la fundamentación jurisprudencial de su desestimación cuando, pese al éxito hipotético de los motivos casacionales, el resultado de la casación no puede alterar el de la sentencia recurrida, que sería, en su caso, lo que podría acaecer en la hipótesis de que pudiera prosperar el presente motivo.
No hay quebranto del trámite de audiencia si partimos de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Esta Sala asume el aserto de que la previsión de la cláusula 23 constituye una facultad unilateral de la Administración que puede ejercitarla sometida al límite de la arbitrariedad y al requisito de la motivación.
Compartimos con la Sala de instancia los razonamientos de que los recurrentes no han acreditado muestras de arbitrariedad o irracionalidad en la motivación del Acuerdo de la Generalitat Valenciana para mantener las tarifas vigentes dejando sin efecto la cláusula de revisión automática en razón de su potestad para modificar el contrato en este punto.
Así no hay alteración económica del contrato que obligue a su reequilibrio, como consecuencia de hechos imprevisibles, 'factum principi' o 'iusvariandi', sino mero ejercicio de la potestad tarifaria desarrollada con cierta transparencia en orden a su aceptabilidad. No ha de olvidarse que la tarifa trata de garantizar los cortes del servicio prestado a los usuarios permitiendo un fácil acceso de los mismos.
No prospera el motivo.
En algunos ámbitos hay leyes que prevén una modificación periódica de las tarifas al igual que, en algunos contratos se establecen también las condiciones bajo las cuales tiene lugar esa modificación.
Aquí es incontestable que la fórmula de gestión indirecta a través de la figura del contrato concesional en la Prestación de la Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Valenciana, reservó al Gobierno Valenciano la modificación o actualización de las tarifas.
También resulta ajustada a derecho la afirmación de que la revisión de las tarifas acontecida en 2001 no implicó una modificación de las cláusulas contractuales introduciendo la revisión automática de las tarifas pues la Administración se limitó al ejercicio de la potestad a ella reservada en virtud de la antedicha cláusula 23.
Al tratarse del ejercicio de una potestad constituye exigencia esencial de su ejercicio la motivación del acto, art. 54.1. f) LRJAPAC, y la interdicción de la arbitrariedad , art. 9.3. C.E .
Los anteriores parámetros han sido respetados en la adopción del Acuerdo tal cual analiza de forma prolija la sentencia impugnada con apoyo en los análisis técnicos del Acuerdo cuya racionalidad no ha sido desvirtuada por los recurrentes. Constituye valoración probatoria que debemos respetar al no cuestionarse en motivo alguno su irracionalidad.
Lo acabado de exponer sirve para concluir que la administración no ha modificado unilateralmente el contrato sino que se ha limitado a ejercitar la potestad de fijación de tarifas a ella reservada en una cláusula en absoluto oscura sino perfectamente clara en su redacción.
Del mismo modo que, en ejercicio de sus facultades estableció un criterio de revisión automática de las tarifas con carácter anual pudo adoptar ulteriormente el Acuerdo de mantenimiento en términos nominales de las tarifas vigentes dejando sin efecto el sistema de revisión automática establecido en 2001.
Por ello, no resulta aplicable lo vertido en la esgrimida Sentencia de 3 de febrero de 2003, recurso para la unificación de doctrina 2927/2001 , en cuanto que allí se analizó la expresión 'en su caso' inserta en la cláusula de revisión de precios contractual, aquí ausente. Además allí se argumentó, fundamento cuarto, que dicha expresión 'se refiere a la circunstancia de que la revisión de precios sólo se producirá si en el desenvolvimiento del contrato tienen lugar las oscilaciones de costos, respecto a las obras contratadas, que imponen la utilización de la técnica de la revisión de precios'. Como ha declarado la sentencia de instancia no se ha acreditado quebrantamiento alguno del equilibrio económico.
Tampoco resulta aplicable la esgrimida jurisprudencia sobre contratos de obras pues estamos en un contrato de gestión de servicios públicos en que la administración puede modificar, por razones de interés público, las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, eso sí manteniendo el equilibrio de los supuestos económicos que fueron reputados esenciales en la adjudicación de los contratos.
Como hemos expuesto el pliego de cláusulas particulares establecía que la revisión de las tarifas, a satisfacer por los usuarios a los concesionarios, era una potestad de la administración ejercitada en el 2001, sin que, por ello, aconteciera una modificación del contrato introduciendo una cláusula de revisión de precios.
El interés público en la congelación de las tarifas queda explicitado en el informe técnico que no se vislumbra irracional por el hecho de que tome en consideración nuevos servicios de los concesionarios no contemplados inicialmente en el pliego que han incrementado su actividad económica por lo que no reputa acreditado desequilibrio alguno en la concesión que conduzca a la ruptura del principio de equivalencia.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, SL., la de ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV, (AECOVA-ITV) y de la ITV DE LEVANTE, SA interponen
recurso de casación 6/2014 contra la sentencia desestimatoria de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recurso núm. 408 al 413/2010 , acumulados deducidos por la ASOCIACIÓN DE ENTIDADES CONCESIONARIAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, AECOVA-ITV; COMPAÑÍA VALENCIANA DE REVISIONES, S.L.; ESTACIÓN DE ITV VEGA BAJA, S.L.; ITV DE LEVANTE, S.A. Y PISTAS ITEUVE, S.A.
En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
