Última revisión
11/04/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 876/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130072014100086
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1166
Núm. Roj: STS 1166/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con la composición arriba indicada, ha examinado el recurso de casación número 876/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del
Ha sido parte recurrida
Antecedentes
Próximo a cumplir los 65 años -el NUM000 de 2010- solicitó el día 30 de julio de 2009 prolongar su permanencia en el servicio activo hasta cumplir los 70 años de edad, al amparo del artículo 26.2, segundo párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Por resolución de 7 de septiembre de 2009 del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, se denegó al Dr. Ignacio la permanencia en el servicio activo al excluir el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en adelante PORH), aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud de 17 de junio de 2008 y publicado por Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio (DOGC núm. 5174, de 16 de julio de 2008) al personal de contingente y zona de la posibilidad de prórroga, y se le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos de la finalización de su jornada de trabajo del día NUM000 de 2010.
El Dr. Ignacio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, del que conoció la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso que se siguió ante dicha Sala bajo el número 1416/2009 . Alegaba que el Plan de ordenación de recursos humanos era nulo de pleno derecho al haber sido aprobado y publicado por órgano manifiestamente incompetente; discriminatorio por razón de edad y especialidad y que la jubilación forzosa establecida en el Plan incurría en fraude de ley, tratándose en realidad de un despido encubierto.
La representación del Dr. Ignacio se manifestó de acuerdo con la tesis planteada de oficio por la Sala de instancia, en escrito registrado el 5 de diciembre de 2012.
Concluye la sentencia impugnada en su fundamento de derecho sexto lo siguiente:
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección
Fundamentos
Dicha resolución denegó su solicitud de permanencia en el servicio activo y le declaró en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos de la finalización de su jornada de trabajo del día NUM000 de 2010, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio, por la que se publica el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud (DOGC de 16 de julio de 2008).
El recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud se articula en cinco motivos de casación distintos. El primero de ellos formulado al amparo del supuesto del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y los cuatro restantes al amparo del contemplado en el apartado d) del mismo precepto citado.
Los motivos constituyen una reiteración de una infinidad de impugnaciones similares motivadas por la doctrina de la Sala de Barcelona que han sido ya examinadas por esta Sala, pero los hechos procesales son distintos en este caso de los que hemos enjuiciado en otros precedentes. En lo demás los motivos de casación son repetición de otros semejantes, por lo que los examinaremos con brevedad y tratando de evitar la inseguridad e imprecisión que deriva de resolver en casación impugnaciones repetidas en casos que merecen una respuesta distinta.
Explica el Instituto Catalán de la Salud que la Sala de instancia, una vez declaradas conclusas las actuaciones y visto para sentencia, por providencia de 23 de noviembre de 2012 planteó a las partes la posibilidad de que la existencia de tres sentencias de la misma Sala por las que había ya resuelto la impugnación del PORH 2008, en el sentido de anular los apartados del mismo referidos a la jubilación del personal estatutario, pudiera permitirles fundar en otros motivos distintos el recurso u oposición.
Refiere la recurrente que mediante escrito presentado dentro de plazo, en fecha 17 de diciembre de 2012, puso expresamente de manifiesto a la Sala de Barcelona que dichas sentencias no podían fundamentar la estimación de la demanda, puesto que dos de ellas habían sido expresamente anuladas por esta Sala, que había declarado expresamente la validez de dichos apartados del PORH 2008, circunstancia pese a la cual, la Sala de instancia, sin hacer mención alguna a dichas alegaciones, fundamenta la estimación de la demanda, única y exclusivamente, en sus sentencias.
Entiende que ese silencio de la sentencia impugnada sobre la oposición formulada es motivo suficiente para su anulación, en cuanto existe una incongruencia por omisión de pronunciamiento.
El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino '
Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo están obligados a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes
Conviene advertir de esta forma que las exigencias de congruencia en lo contencioso-administrativo están en obligada sintonía con la jurisprudencia constitucional, aunque son más exigentes que estas últimas en cuanto queda ceñida la jurisprudencia constitucional a la garantía de los derechos fundamentales que comprende el
artículo 24.1 CE (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 110/2003, de 16 de junio FJ 2 ;
8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 y
36/2006, de 16 de marzo , FJ 3) y
La Sala de instancia introdujo correctamente en el debate procesal de instancia la trascendencia de sus precedentes jurisprudenciales, al hacer uso de la facultad establecida en el artículo 33.2 de la LRJCA . Puso de manifiesto a las partes la existencia de un motivo no alegado por ellas y susceptible de fundar el recurso, en concreto la declaración de nulidad entre otros del apartado 5.2.3.a) del PORH -en materia de jubilación forzosa- por las sentencias de la propia Sala de instancia de 23 de mayo de 2011 (recursos números 339 y 210, ambos de 2009) y 1 de junio de 2011 (recurso número 2217/2008 ).
No incurrió la sentencia en vicio de incongruencia al plantear de esta forma
Pero no atendió la Sala, sin embargo,
Este silencio de la
sentencia sobre los argumentos que expuso la Administración recurrente en el escrito de alegaciones presentado en el proceso de instancia el 17 de diciembre de 2012 , constituye -además de una deficiencia manifiesta de motivación de la sentencia- el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento que se denuncia.
Añade que en el presente caso la Sala de instancia conocía perfectamente la anulación de dichas sentencias, puesto que así había sido alegado por esta parte en el trámite conferido a tal efecto en fecha 23 de noviembre de 2012 .
Motivos similares, o idénticos, al que se plantea han sido rechazados por este Tribunal en muchos otros casos en los que no se había introducido en el debate procesal la casación por esta Sala de las sentencias en que insiste la Sala de Barcelona. No consideramos procedente a alterar nuestra doctrina en tales precedentes por el motivo que se presenta en el caso actual, en el que la impugnación guarda una relación estrecha con la falta de respuesta que se denuncia en el primer motivo.
Sin embargo de los antecedentes del caso que hemos reseñado en el antecedente primero de esta sentencia resulta, en efecto, que la Sala de instancia tuvo conocimiento antes de dictar la sentencia impugnada en el actual recurso de casación de nuestras sentencias de 24 de octubre y 7 de noviembre de 2012 , que estimando sendos recursos de casación (números 4462 y 4586, ambos de 2011) interpuestos por el Instituto Catalán de la Salud, anularon las sentencias dictadas por aquélla el 23 de mayo y el 1 de junio de 2011 ( recursos número 210/2009 y 2217/2008 respectivamente) y desestimaron los recursos contencioso- administrativos interpuestos contra el Plan de ordenación de recursos humanos aprobado por Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio.
Los citados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que declararon la validez del citado plan de ordenación de recursos humanos, de carácter firme por su propia naturaleza, vinculaban al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña según lo establecido en el apartado 3 del artículo 207 de la LEC y, por tanto, al mantener la sentencia impugnada sin razonamiento alguno una doctrina estereotipada que los contradice incurrió en la infracción que hemos corregido al estimar el motivo anterior.
No es necesario que nos pronunciemos sobre este segundo motivo al haber acogido el anterior.
El actual motivo de casación ha sido objeto de análisis en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 24 de octubre (FJ 8 ; 9 y 10 ) y 7 de noviembre de 2012 (FJ 6; 7 y 8), dictadas en los recursos de casación números 4462 y 4586 ambos de 2011 seguidos también a instancia del Instituto Catalán de la Salud contra las sentencias de la Sala de Barcelona que declararon la nulidad del apartado 5.2.3.a) del Plan de ordenación de recursos humanos (recursos números 210/2009 y 2217/2008), y que reproduce la ahora recurrida como parte de su fundamentación.
Procede por exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ) y del derecho a la igualdad en su dimensión de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 CE ), la estimación del tercer motivo de casación.
Añade por ello que si el Servicio de Salud, como en el presente caso, considera en un PORH que no hay necesidades de la organización para la continuación en activo de determinado grupo de personal, no se está incumpliendo el mencionado precepto, en contra de lo afirmado erróneamente por la sentencia impugnada.
Este motivo se encuentra correctamente fundado y debe prosperar.
La razón de decidir de la sentencia recurrida radica esencialmente en la declaración de nulidad del Plan de ordenación de recursos humanos, que resultaba de los precedentes de la misma Sala de instancia que cita la sentencia recurrida, razonamiento que, sin embargo, queda enervado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de que ya se ha hecho mérito [Sentencias de 24 de octubre de 2012 (casación 4462/2011 ) y 7 de noviembre de 2012 (casación 4586/2011 ), a las que debemos añadir ahora la de 19 de junio de 2013 (casación 4465/2011) que han casado y anulado las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que declararon lo contrario].
La nulidad del PORH en que se ha fundado sustancialmente la Sala de instancia para anular la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 7 de septiembre de 2009 ha devenido inconsistente por la doctrina de esas sentencias, a las que nos remitimos, sin que sea necesaria una transcripción de su fundamentación [Cfr., sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012 (Casación 6316/2010 )].
La sentencia recurrida se apoya asimismo en una interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que tampoco comparte este Tribunal, como tiene declarado en numerosos casos anteriores.
La respuesta a la cuestión planteada en el motivo está resuelta por la interpretación del artículo 26.2 de la Ley 55/2003 que se contiene en la Sentencia de 8 de enero de 2013 (casación 207/2012 ) así como en las sentencias de 15 de febrero o de 9 de marzo de 2012 ( recursos de casación 2119/2012 y 1247/2011 ), a la que la sentencia citada se remite.
Es obligado trasladar aquí dicha doctrina, para dar lugar a este motivo de casación. Lo haremos sintetizando la doctrina jurisprudencial en tres puntos, que aquí interesan, para su mejor comprensión:
1º) El
Art. 26.2 de la Ley 55/2003 no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrida, el Servicio de Salud correspondiente,
2º) El artículo 26.2 de la Ley 55/203 no impone a la Administración la obligación de otorgar la prórroga en el servicio activo hasta el límite máximo los 70 años; puede otorgarla por un periodo de tiempo inferior, y condicionada a las necesidades apreciadas en los sucesivos planes de ordenación.
El
artículo 26.2 de la Ley 55/2003 establece, como ya se ha dicho, una mera facultad del personal estatutario para solicitar la permanencia en el servicio activo con el límite máximo 70 años, condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración recurrente, el Servicio de Salud correspondiente,
3º) La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.
Finalmente debemos añadir a mayor abundamiento, como ya hiciéramos en nuestra sentencia de 30 de mayo de 2013 (casación 426/2012 -FJ 5-), que el Tribunal Constitucional mediante Auto 85/2013, de 23 de abril , ha inadmitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6611/2012 planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación con la disposición transitoria novena, segundo inciso, de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo , de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE en relación con lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Destaca el Tribunal Constitucional que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional supeditada a varios condicionantes (FJ 6).
Aplicando estos precedentes al caso que se enjuicia resulta clara la procedencia de dar lugar a este motivo. La resolución impugnada -de 7 de septiembre de 2009- acordó la jubilación forzosa del facultativo recurrido con efectos de la finalización de la jornada de trabajo del día NUM000 de 2010, fecha en que cumplía 65 años de edad, y no hubo en ese momento restricción alguna de un derecho individual del Dr. Ignacio pues, como ya hemos razonado, no puede darse por sentado un derecho de prórroga.
Considera la recurrente que la citada jurisprudencia concluye que no existe un derecho subjetivo a la continuidad en el servicio activo para aquel personal que lo solicita a partir de los 65 años y hasta los 70; que la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias, que el objetivo de facilitar la prórroga no es un presupuesto que haya de condicionar el PORH, y, lo que es más importante, que el PORH del ICS de 2008 declarado conforme a Derecho por el Tribunal Supremo, será base suficiente para justificar la denegación de la autorización de la prolongación en el servicio activo más allá de los 65 años.
Añade a lo anterior que en el caso concreto el actor es personal de contingente y zona por lo que entiende plenamente aplicable la doctrina de este Tribunal asentada en las sentencias de 8 de enero de 2013 (recursos de casación 1635 y 207, ambos de 2012) y 22 de febrero de 2013 (recurso de casación 1633/2012 ).
Este último motivo debe también prosperar pues reproduce en buena medida los argumentos que hemos expuesto ya para la estimación de los precedentes.
Esos términos comprenden que se ha debatido y resuelto en esta casación, como se ha declarado en las Sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 5703/2009 ) y de 1 de febrero de 2012 (casación 893/2010 ).
Son varios los alegatos impugnatorios que plantea la demanda contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 7 de septiembre de 2009:
a) que el Plan de ordenación de recursos humanos aprobado y publicado por el Instituto Catalán de la Salud es nulo de pleno derecho por ser aprobado y publicado por órgano manifiestamente incompetente, fundándose al respecto en los artículos 1 y 4 de la Ley catalana 8/2007, de 30 de julio.
b) que el Plan de ordenación de recursos humanos es discriminatorio por razón de edad y especialidad.
c) que la jubilación forzosa establecida en el Plan de ordenación de recursos humanos incurre en fraude de ley porque lo que se aplica en realidad es un despido encubierto.
Este planteamiento es muy similar al que ya hemos analizado en las sentencias de 5 de marzo de 2013 (casación 6300/2011 ) y 23 de septiembre de 2013 (recursos de casación 2015 y 2655, ambos de 2012). Seguiremos por ello el criterio allí observado que consistió en distinguir entre aquellas cuestiones que incidían en la interpretación y aplicación de normas autonómicas, cuyo enjuiciamiento declaramos no correspondía a este Tribunal Supremo conforme a la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/2002 ) y aquellos otros motivos de impugnación que guardaban relación con la aplicación de normas estatales, respecto de los cuales es indubitada la competencia de esta Sala. [Cfr., sentencias de 11 de abril de 2011 (Casación 1599/2007 ), 17 de marzo de 2011 ( Casación 1338/2007), de 23 de junio de 2010 ( Casación 690/2006), de 1 de febrero de 2006 ( Casación 8026/2002), de 28 de octubre de 2002 ( Casación 10524/1998 ) y de 31 de diciembre de 2001 (Casación 6907/1997 )].
La resolución de las cuestiones enunciadas en los apartados b); y c), encuadradas entre estas últimas, han quedado resueltas ya en forma implícita, por la doctrina que hemos dejado establecida en la sentencia de casación, siendo procedente añadir los siguientes argumentos.
Considera el recurrente en la instancia que el Plan de ordenación de recursos humanos es discriminatorio por razón de edad y especialidad, sin embargo, como se razonó en las sentencias de 7 de noviembre de 2012 (casación 4586/2011 -FJ 9 -) y 8 de enero de 2013 (recursos de casación 1791 y 1635, ambos de 2012, FJ 17 y 14, respectivamente), a las que nos remitimos, la referida afirmación no se ajusta a la realidad, pues ese no es el único objetivo incluido en los apartados 3 y 4.1.4 del PORH.
Por lo que respecta al carácter fraudulento que el recurrente en la instancia atribuye al Plan de ordenación de recursos humanos, la alegación deviene por completo inconsistente pues ya hemos razonado con anterioridad la inexistencia de un derecho subjetivo a la prolongación de la edad de jubilación, sobre cuya base se construye.
Esa cuestión no fue traída a casación, pues, al haber conseguido el demandante en instancia la plena satisfacción de su pretensión ante la Sala «
Por lo expuesto,
Fallo
1º) Que damos lugar al recurso de casación número 876/2013 interpuesto por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 1416/2009 . En su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.
2º) Que ordenamos que se retrotraiga lo actuado en instancia al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de Barcelona se resuelva lo que corresponda sobre la cuestión identificada en el fundamento noveno de esta sentencia bajo el apartado a).
3º) No hacemos imposición de las costas de este recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

