Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1055/2001 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007101114

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el propietario de un vehículo que sufrió daños al atropellar a un animal y que pretendía una indemnización por parte del Ayuntamiento en que el hecho se produjo, en virtud del mecanismo de la responsabilidad patrimonial de la Administración. La responsabilidad en accidentes de este tipo viene regulada en los aspectos aún vigentes de la Ley de Caza. La responsabilidad del siniestro incumbe al titular de la explotación cinegética, y en su defecto, al dueño del predio de donde procede el animal, pero la administración, cuando es ajena a tal explotación -como lo es en este caso-, nada tiene que responder. Pretender lo contrario equivaldría a convertir a la administración competente en materia de caza en responsable de todos los siniestros provocados por cualquier tipo de animales considerados como especies cinegéticas, con independencia del lugar del accidente.

Encabezamiento

DOÑA MARIA LOPEZ LUNA, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía, Sección Tercera.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala Siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

(SECCIÓN TERCERA)

RECURSO N° 1055/2001.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 21 de noviembre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, D. Jose María ; y como demandada, el Ayuntamiento de Hornachuelos (Córdoba), y la Sociedad de Cazadores de Hornachuelos.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

En su contestación a la demanda, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.-

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto del presente recurso es la resolución desestimatoria tácita de la reclamación en su día formulada por el demandante, con la pretensión de que el Ayuntamiento demandado lo indemnizara en los daños sufridos, y en función del mecanismo de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con posterioridad, el recurso se amplía a la resolución de 13 de marzo de 2002, que expresamente rechazó la reclamación.

Según explica la demanda, a las 22?15 horas del 9 de septiembre de 1999, circulaba el coche propiedad del actor por la carretera CO- 140, y cuando lo hacía entre los puntos kilométricos 3 y 4, un jabalí cruzó la calzada de derecha a izquierda, de forma súbita, de modo que el conductor nada pudo hacer para evitar el atropello del animal. Como consecuencia del accidente, el coche, marca Ford, matrícula JU-....-R , resultó con daños cuya reparación cuesta un total de 1.542?49 euros, cuyo pago se reclama en la demanda, tanto a la Consejería como a la sociedad de cazadores. Subsidiariamente, solicita la demanda que sean condenadas la una, o la otra.

SEGUNDO.-

La acción ejercitada en este proceso entronca con el Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106.2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido.

TERCERO.-

Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado, puesto que ninguna responsabilidad incumbe a la administración demandada, y bajo ningún concepto. En este sentido, hacemos nuestras todas las consideraciones de la parte demandada.

La responsabilidad en accidentes de este tipo, muy frecuente en zonas donde la caza es abundante, viene regulada en los aspectos aún vigentes de la Ley de Caza, 1/1970, de 4 de abril, y concretamente, en su Art. 33 . La responsabilidad del siniestro incumbe al titular de la explotación cinegética, y en su defecto, al dueño del predio de donde procede el animal. Pero la administración, cuando es ajena -como lo es en este caso- a tal explotación, nada tiene que responder. Así nos lo enseña la doctrina jurisprudencia, de la que citamos como bastante esclarecedoras las sentencias de 31 de julio de 2003, de 16 de junio de 2004, y de 23 de febrero de 2005 .

Pretender lo contrario equivaldría a convertir a la administración competente en materia de caza en responsable de todos los siniestros provocados por cualquier tipo de animales considerados como especies cinegéticas, fuera en el lugar que fuera el accidente.

La absolución de la demanda implica también la absolución de la sociedad de cazadores demandada, cuyo papel en el proceso es subordinado o coadyuvante. Ahora bien, esto no impide al Sr. Jose María la posibilidad de reclamar a esta sociedad, en reclamación por los daños sufridos, ante la jurisdicción competente, que es la civil. La prescripción de la acción que le corresponde en justicia, solo iniciará su andadura a partir de que le sea notificada esta sentencia.

CUARTO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no existen razones para imponer el pago de las costas, puesto que no apreciamos que concurran temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

Sin pronunciamiento de condena respecto a! pago de las costas devengadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a, 21 de noviembre de 2007.

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