Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1265/2003 de 20 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007100453

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8760


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 1.265/2003.

Iltmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 20 de junio de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Serafin ; y demandada, la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

Antecedentes

PRIMERO.-

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO.-

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.-

El proceso ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.-

Señalado día para su deliberación, votación y fallo, ello ha tenido lugar en la fecha de hoy, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.-

Objeto de este proceso es la resolución presunta desestimatoria de la solicitud que el demandante había formulado el 20 de enero de 2003 a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, con el fin de que lo indemnizara en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de decisiones administrativas adversas.

Los antecedentes precisos para un correcto entendimiento de la cuestión son los siguientes:

1°.- El demandante es funcionario de la Junta de Andalucía desde el 21 de noviembre de 1995, en situación de excedencia voluntaria. El 22 de julio de 1997 solicitó el reingreso al servicio activo. La Administración accedió a esta solicitud, y fue destinado a la localidad de San Juan de Aznalfarache. El día 2 del siguiente mes de octubre tomó posesión de la plaza, en propiedad.

2°.- El día 6 del mismo mes, la Consejería dictó de oficio resolución en virtud de la cual anulaba y dejaba sin efecto la concesión de reingreso al servicio activo, por lo que el afectado se vio obligado a abandonar su puesto de trabajo.

3°.- Como consecuencia de ello, se incorporó a una plaza en la ciudad de Chiclana de la Frontera (Cádiz), como funcionario interino, plaza que ya había ocupado con anterioridad en la misma condición.

4º.- La mencionada resolución de 6 de octubre de 1997 fue impugnada ante este mismo Tribunal, que el 29 de marzo de 1999 dictó sentencia, estimando la demanda y anulando la resolución impugnada (recurso 2074/1997 , de la Sección primera).

5°.- La Consejería nunca dio cumplimiento a esta sentencia.

Sobre la base de estos antecedentes, el interesado reclama una indemnización por importe de 63.171,80 euros por los daños y perjuicios que entiende hacer sufrido. Esta cantidad se desglosa en remuneraciones no percibidas en concepto de trienios, desde abril de 1998 hasta finales de 2002; de gastos para el pago de una vivienda alquilada en la ciudad gaditana; de traslados diarios desde Sevilla a esta cuidad durante el tiempo comprendido entre ambas fechas; de gastos de mudanza; y por los daños morales sufridos.

Solicita además que le sea reconocido el nivel 24, que hubiera consolidado por el transcurso del tiempo legalmente establecido.

El recurso debe ser estimado, aunque parcialmente, según pasamos a explicar.

SEGUNDO.-

La acción ejercitada entronca con el del Art. 106,2 de la Constitución, a cuyo decir "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Este enunciado encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado, en los siguientes términos:

"El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106. 2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 , del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la existencia de una lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión producida se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo o nexo de unión entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta la concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido".

TERCERO.-

Si trasladamos estas consideraciones al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que el recurso debe ser acogido, pues en contra de lo que la Conserjería razona, es clara y manifiesta la existencia del nexo causal que existe entre la actitud desafortunada de aquella, y los indudables perjuicios sufridos por el funcionario, al que nunca se le reconocieron las consecuencias derivadas del proceso en el que había resultado ganador.

Ahora bien, es preciso matizar los distintos conceptos indemnizatorios que la demanda detalla, porque no todos ellos son procedentes. Hemos dicho más arriba que la carga de probar los daños y perjuicios corresponde al solicitante. Y no todos estos han sido satisfactoriamente acreditados. Nada hay que objetar a la solicitud de que declaremos consolidado el nivel retributivo 24, ni a la relativa al pago de los trienios que el funcionario debió cobrar y no ha cobrado. Más problemáticas resultan las restantes peticiones.

CUARTO.-

Evidentemente, si el funcionario hubiera desempeñado su plaza en propiedad de modo ininterrumpido desde que tomó posesión en San Juan de Aznalfarache, hubiera cobrado los correspondientes trienios, retribución básica contemplada en el Art. 23, 2, b) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Y comoquiera que la parte demandada no formula reparo alguna a la liquidación que ofrece el actor, procede concederle el derecho a percibir la cantidad que reclama por este concepto, hasta un total de 9.331'52 euros. Durante los años transcurridos en Chiclana de la Frontera no consolidó ni cobró los trienios que le correspondían, porque trabajaba como interino, cuyo régimen jurídico excluía este concepto retributivo.

QUINTO.-

También es de justicia acceder a la pretensión de que se declare consolidado el nivel 24, que corresponde al puesto de trabajo en propiedad que fue adjudicado en San Juan de Aznalfarache, y del que tomó posesión el 2 de octubre de 1997. es así de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 21 y 22 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , a cuyo decir el grado personal se consolida por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción.

En su momento, el interesado solicitó que se declarara la consolidación del nivel 24. Esta solicitud fue rechazada por resolución de 23 de octubre de 2000, con el argumento de que los funcionarios interinos no consolidan niveles. Pero este argumento cae por su peso si tenemos en cuenta que la interinidad no fue querida ni buscada por el interesado, sino que se vio obligado a aceptarla desde el momento en que, sin razón, fue privado del puesto de trabajo que tenía en propiedad.

SEXTO.-

Por lo que se refiere a las cantidades reclamadas en concepto de gastos de transportes desde Sevilla a Chiclana, del pago de una mudanza, de alquiler de una vivienda en esta ciudad, y de resarcimiento por el daño moral, se trata de peticiones que no podemos atender porque no aparecen debidamente justificadas. Explica el demandante que cuando fue destinado a San Juan de Aznalfarache, vendió la casa que tenía en la ciudad gaditana para comprar otra vivienda en Sevilla. A esta capital solicitó destino su mujer -maestra-, y se trasladó la familia. Al verse obligado a regresar a Chiclana, no tuvo más remedio que alquilar un piso. A tal efecto, como prueba, aporta un contrato de arrendamiento de vivienda, y los justificantes de pago de las rentas. Estos documentos son inatacables, y no han sido puestos en tela de juicio por la parte demandada.

Sin embargo, los reputamos carentes de valor a los efectos que se pretenden. Y es así, en primer lugar, porque llama la atención el hecho de que el contrato arrendaticio esté fechado a uno de septiembre de 1997. Si tenemos en cuenta que la anulación del traslado a San Juan de Aznalfarache se produjo un mes y seis días después de esta fecha, hay que llegar a la conclusión de que el arrendamiento no tiene nada que ver con la revocación del traslado, a no ser que supongamos en el demandante dotes adivinatorias para saber, con antelación, que se iba a producir la anulación de su nombramiento para la localidad hispalense. Pero es que el 1 de septiembre ni siquiera había tomado posesión en este destino.

En segundo lugar, porque se afirma que el interesado tenía casa propia en Chiclana, y la vendió para trasladarse a vivir a Sevilla. Sin embargo, no acredita ni una cosa, ni la otra. Y hay que convenir en que se trata de hechos cuya probanza resulta sumamente sencilla.

Y en tercer lugar, porque esta pretensión resulta de todo punto incompatible con la siguiente:

Si el interesado reclama nada menos que 28.692,60 euros en concepto de desplazamientos diarios desde Sevilla a Chiclana, ida y vuelta, resulta obligado entender una de dos: o viajaba diariamente, sin pernoctar en Chiclana, o se trasladó a vivir a esta ciudad. En el primer supuesto, ninguna necesidad tenía de alquilar una vivienda que no ocuparía. Y en el segundo caso, los desplazamientos diarios no existen. Es de notar que el interesado en ningún momento ha intentado demostrar la existencia de estos viajes entre las dos ciudades.

De aquí se desprende la improcedencia de conceder indemnización por este concepto. Tampoco podemos atender de petición de que fuera resarcidos por el gasto efectuado para realizar la mudanza de Chiclana a Sevilla, porque si bien en la demanda se ofrecía acreditar tal gasto, lo cierto es que no ha sido así.

SÉPTIMO.-

Finalmente, por lo que se refiere al daño moral, ninguna duda cabe de que se trata de un capitulo indemnizatorio fuera de discusión. Aquí se trata de acreditar su existencia sobre la base de que el funcionario, como consecuencia de su anómala y no querida situación profesional, sufrió depresiones que lo llevaron en varias ocasiones a la situación de baja laboral, así como una alopecia "Areata". Aparte de no estar debidamente acreditada la relación de causa a efecto entre los avatares profesionales y estas lesiones, el resarcimiento en los extremos que son procedentes constituye la justa y exacta reparación de los perjuicios sufridos.

OCTAVO.-

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existen razones para condenar al pago de las costas causadas en este proceso.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y obligada aplicación,

Fallo

ESTIMAR parejamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución tácita impugnada por ser contraria a derecho.

En su lugar declaramos:

1º.- Que el demandante tiene derecho a cobrar la cantidad de nueve mil trescientos treinta y un euros con cincuenta y dos céntimos, en conceptos de trienios no pagados, con sus correspondientes intereses. Condenamos a la Consejería demandada a su pago.

2°.- Que el mismo tiene derecho a la consolidación del nivel 24 como grado personal.

Sin declaración de condena respecto al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito. Y para que conste expido el presente en Sevilla a, 20/06/07

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