Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 193/2002 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 41091330032007100435

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8630


Encabezamiento

DOÑA MARIA LÓPEZ LUNA, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía, Sección Tercera

CERTIFICO: que el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO N° 193/2002.

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

D. Eloy Méndez Martínez.

SENTENCIA

En Sevilla, a 26 de abril de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora; y demandada.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena,

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presento la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- El proceso ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO.- Señalado día para su deliberación, votación y fallo, ello ha tenido lugar en la fecha de hoy, con el resultado que a continuación exponemos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del presente recurso es la impugnación del acuerdo desestimatorio tácito, por parte de la Consejería demandada, de la petición en su día formulada por las dos sociedades mercantiles que aquí demandan, con la pretensión de que fueran indemnizadas en la cantidad de 312.608,50 euros, como consecuencia de una pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración.

Según explica la demanda, las sociedades actoras eran propietarias de tres embarcaciones pesqueras, sometidas a los sistemas de ayuda comunitaria para la "paralización definitiva", o la desaparición de los barcos, de conformidad con las previsiones del Real Decreto 2112/1994 . La solicitud había sido formulada en 1991. Cuatro años después, la Administración les anunció que recibirían determinadas cantidades por la inutilización de los buques. Sin embargo, al final, las cantidades percibidas fueron muy inferiores. De conformidad con la explicación que dio la Consejería, ello fue debido a las previsiones establecidas en un Real Decreto posterior (RD 696/1996 ), de aplicación retroactiva.

Al decir de la demanda, la responsabilidad patrimonial nace porque la Administración procedió de modo incorrecto, "(...) retrasando deforma inequívocamente innecesaria una resolución...".

Pretenden ser indemnizados en la diferencia económica existente entre lo cobrado, y lo que inicialmente habrían de cobrar, según las previsiones documentadas.

La demanda debe ser rechazada, según pasamos a razonar.

SEGUNDO.- Para llegar a esta conclusión, hemos de partir de la base de que la acción ejercitada entronca con el decir del Art. 106,2 de La Constitución, que encuentra desarrollo normativo en los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . La doctrina jurisprudencial en torno a este instituto está consolidada y es pacífica, como este Tribunal tiene ocasión de poner de manifiesto de modo reiterado:

" El nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración, de conformidad con lo establecido por el Art. 106.2 de la Constitución, los Arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decrete 429/1993, de 26 marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como señala la sentencia del Tribuna Supremo de 9 de marzo de 1998 , en estos términos:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o dañe emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además, la responsabilidad patrimonial de la administración, ahora contemplada en la normativa anteriormente citada es objetiva, según ha declarado también reiterada jurisprudencia. En consecuencia, basta ¡a concurrencia de los anteriores elementos para que, con independencia de la normalidad o anormalidad en el funcionamiento del servicio, surja el deber de responder por los daños causados.

A lo que antecede cabe añadir que la carga de la prueba del daño, sus causas, consecuencias y alcance, corresponde a quien reclama, de conformidad con la doctrina que al respecto impone el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria como es sabido".

TERCERO.- De conformidad con la doctrina que queda sintetizada, es evidente que el problema sometido a nuestra consideración es por completo ajeno a la idea de responsabilidad patrimonial. Puede esta desencadenarse en caso de la existencia de una lesión producida al administrado, como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, cuando entre aquel y la Administración no median relaciones jurídicas determinadas. Aunque objetiva según hemos dichos, el fenómeno de esta responsabilidad podría remontarse a la civil, extracontractual, o aquiliana que recoge el Art. 1902 del Código Civil . Como entre la Administración causante del daño y el particular que lo sufre no hay relación jurídico preexistente, este último ha de acudir al Art. 139 de la Ley 30/1992 en demanda del resarcimiento al que cree tener derecho. No es este al caso en que los demandantes se encuentran.

CUARTO.- Y es así porque aquí existen unas actuaciones administrativas continuadas y complejas que vinculan a unos y a otros: se trata de un expediente iniciado por aquellos, con el fin de acogerse a determinados beneficios económicos a cambio de que tres buques de pesca de los que son dueños cesen en la actividad de explotación que les es propia. Cierto es que las expectativas de lucro iniciales se han visto reducidas. Cierto es también que los interesados pueden reclamar lo que a su derecho convenga. Pero sobre todo es cierto que para ello el camino elegido es inadecuado. Comoquiera que existen unas actuaciones administrativas específicas, !a actividad reivindicatoria de los interesados debió desplegarse en el seno de esas actuaciones. No tienen que salir del desarrollo propio del expediente en el que son parte, puesto que nada les impedía impugnar, conforme al régimen de recursos del procedimiento administrativo, todas y cada una de las decisiones que reputasen adversas a sus intereses. Si en su día consintieron decisiones a su entender perjudiciales, sin impugnarlas ni combatirlas, no pueden acudir ahora a una vía inadecuada. Y si las combatieron y fracasaron, tuvieron a su alcance la impugnación ante los Tribunales.

QUINTO.- No apreciamos que concurra ninguna de las circunstancias previstas en la Ley Jurisdiccional para que proceda la imposición de costas (Art. 139 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general obligada aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa tácita impugnada que, en consecuencia, confirmamos por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

Sin declaración de condena respecto al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito,

Y para que conste expido el presente en Sevilla a 26 de abril de 2007

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