Última revisión
26/11/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 772/2007 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMUDEZ, VICTORIANO
Núm. Cendoj: 41091330032009100892
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO Núm. 772/2007
Registro General Núm. 3.669/2007
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente
Don Eloy Méndez Martínez.
Don Enrique Gabaldón Codesido
En Sevilla, a veintiséis de noviembre del año dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 772/2007, interpuesto por la entidad Transportes Entrambasaguas, S.A., que ha actuado representada por el Procurador don Fernando Fernández de Villavicencio, y asistida de Letrado, contra la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 9.267,24 euros. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 4 de septiembre del 2007 del Presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras por la que se exige a la sociedad recurrente el pago de una indemnización por importe de 9.267,24 euros, con concesión del plazo de quince días hábiles para su abono.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la Resolución recurrida por considerar la misma contraria a derecho, en los términos allí indicados.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara Sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala: habiéndose señalado para votación y tallo el día de ayer, en el que, efectivamente , se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 4 de septiembre del 2007 del Presidente de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, y notificada el 2 de octubre de dicho año, por la que se exige a la sociedad recurrente el pago de una indemnización por importe de 9.267 ,24 euros, con concesión del plazo de quince días hábiles para su abono, de acuerdo con lo previsto en los arts. 121 y 124 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , en el art. 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el capítulo IX (arts. 66 a 73 ) del reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto de Algeciras, aprobado por O.M. de 28 de abril de 1976, como consecuencia de los daños causados al dominio público portuario el 16 de abril del 2002 cuando don Baldomero ., empleado de la recurrente, conducía la cabeza tractora con matrícula CA-22786-VE portando la batea con matrícula CA-02520-R con el contenedor CRXU-937190-5. Según se decía en dicha Resolución, los daños fueron causados "en la estructura de la pasarela de pasaje que une la Estación Marítima con los atraques n° 3 y 4 , con rotura de su frontal de hormigón y de las lamas metálicas del techo , al ser golpeada por el contenedor sobre batea que transportaba la cabeza tractora, cuando ésta salía del muelle Galera en dirección al control de cabotaje".
SEGUNDO.- Alega la sociedad recurrente la prescripción de la reclamación de la indemnización por el transcurso del plazo de un año previsto en los artículos 1968 en relación al 1902 , ambos del Código Civil, porque, entiende, cualquiera que fuese el dies a quo (fecha del incidente o fecha en que los daños fueron reparados y valorada la reparación, lo que tiene lugar el 6 de mayo del 2002) , es evidente que el plazo de un año ya había transcurrido a la fecha de notificación del comienzo del expediente de indemnización, el 10 de julio de 2007, toda vez que las comunicaciones de la administración a la aseguradora de la misma demandante carecen de virtualidad interruptiva en el ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los responsables. Sin embargo , para determinar correctamente la naturaleza jurídica de los hechos y del acto objeto de revisión, se precisa recalcar que estamos ante una actuación administrativa que defiende el dominio público portuario y pretende resarcirse de la reposición de los desperfectos causados al mismo como consecuencia de una infracción de las previstas en la normativa específica , de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, según el cual, 'las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas: a) La restitución de las cosas o su reposición a su Estado anterior, b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado , así como de los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije", y en el también citado art. 124.1 de la misma Ley a cuyo tenor: "Cuando la restitución y reposición al Estado anterior no fuera posible, y en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan". Es decir, sentada la naturaleza jurídica del bien afectado (dominio público portuario) y la competencia de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras para su protección reclamando la indemnización correspondiente por los daños causados como consecuencia de las infracciones previstas, no estamos propiamente ante una reclamación de cantidad a un particular ni ante una culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , pues no se ventilan en este proceso cuestiones sujetas al derecho privado sino cuestiones que afectan a la reposición del dominio público portuario a su Estado originario, o a la indemnización por los daños causados por la comisión de una infracción, habiéndose de rechazar la alegación actora de prescripción de la acción de la Autoridad Portuaria por el transcurso de un plazo superior a un año, a tenor de los artículos 1968 y 1902 del Código Civil, pues en este proceso se ha de acudir a la normativa administrativa específica de aplicación , el art. 117 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, que no contempla dicho plazo de un año. Las leyes administrativas distinguen los plazos para la prescripción de la potestad sancionadora (más cortos) , y los de estas otras acciones que son de distinta naturaleza (más largos, como, v.gr.,. ocurre con la de reparar los daños causados al dominio público hidráulico para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, tanto en su redacción originaria como en la redacción del Real decreto núm. 177/1994 , establecía un plazo de prescripción de quince años). En efecto, dicho art. 117 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, después de señalar que el plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves, proclama que, "no obstante, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción , se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior''. Si aun se entendiera que la acción de indemnización (distinta de "la restitución" y la "reposición") no se encuentra bajo el dictado de este art. 117.3 , y que su imprescriptibilidad no se aviene con el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) cuando lo que se trata es, insistimos, de indemnizar los gastos derivados de la reposición ya efectuada del dominio público a su Estado originario, y concluyéramos, como hizo la ST.S. de 17 de febrero de 2000 ante la falta de señalamiento de plazo de prescripción, que esa exigencia indemnizatoria "no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo", habría que concluir que el acto administrativo ordena el pago de una indemnización, por lo que por tratarse, en definitiva , de una obligación personal estaría sujeta al plazo de prescripción de quince años del articulo 1964 del Código Civil.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la L.RJA .. no procede la condena a ninguna de las partes al pago de las costas al no actuar con temeridad o mala fe en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Vistos los artículos citados, los concordantes, y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual se confirma por entenderla ajustada a derecho. Sin costas.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento devuélvase el expediente a su lugar de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
