Última revisión
12/04/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, de 12 de Abril de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2002
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GETE ANDRES, JOSE MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 12 de abril de 2002.
TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo
Nº 138/2002
Ponente: D. José Manuel Gete Andrés.
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Notificaciones
Los valores catastrales de las fincas resultantes de la Ponencia de Valores deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efectos dichos valores, lo que no ocurre en el presente caso, ya que hasta el año 1995 no se produjo la valoración catastral debidamente notificada a la recurrente.
Legislación citada: arts. 70, 71, 77 LHL; art. 57 LRJPA.
SENTENCIA Nº 138
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción Garcia Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
D. José Manuel Gete Andrés (Magistrado suplente)
En la Ciudad de Burgos a doce de abril de dos mil dos.
En el recurso contencioso administrativo número 58/2001 interpuesto por INDUSTRIAL PELETERA BURGALESA representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Pedro Arregui Alonso contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de noviembre de 2000 desestimando la reclamación económico administrativa nº qq formulada por la recurrente contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 27 de octubre de 1997 que desestima el recurso de reposición en relación a las fincas urbanas PP, OO, II y UU, sitas en C/ MMM Nº 4 de Burgos, con referencia catastral yy, y contra las liquidaciones ttt, rrr, eee, ñññ, jjj, hhh, ggg y fff giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios 1994 y 1995, habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, y como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de febrero de 2001.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 2 de abril de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "por la que se declare ser contraria a derecho la resolución del TEAR de Castilla y León el procedimiento núm. aa y declare contrarias a derecho y por lo tanto anule las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles números fff, ttt, rrr, eee, ñññ, jjj, hhh y ggg relativas los inmuebles señalados en el hecho primero y correspondientes a los ejercicios impositivos 1994 y 1995 y se sirva acordar la obligación del Ayuntamiento de Burgos de devolver las cantidades pagadas por mi mandante por dichas liquidaciones así como el interés legal correspondiente devengado desde la fecha de pago hasta el día en que se produzca la citada devolución y se condenen en costas a todo aquel que se oponga a esta demanda".
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 8 de mayo de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Seguidamente se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Burgos, quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de junio de 2001 solicitando asimismo la desestimación del recurso en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
CUARTO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose instado el recibimiento del pleito a prueba, se evacuaron por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de abril de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de noviembre de 2000 desestimando la reclamación económico administrativa nº qq formulada por la recurrente contra resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos de 27 de octubre de 1997 que desestima el recurso de reposición en relación a las fincas urbanas PP, OO, II y UU, sitas en C/ MMM Nº 4 de Burgos, con referencia catastral yy, y contra las liquidaciones ttt, rrr, eee, ñññ, jjj, hhh, ggg y fff giradas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios 1994 y 1995.
De lo actuado en el expediente administrativo queda acreditado que con fecha 25 de enero de 1995 se procedió a la notificación de los valores catastrales de los inmuebles urbanos sitos en la C/ MMM núm. 4, zz, xx, kk y çç. Giradas las correspondientes liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por el Ayuntamiento codemandado, referidas a los ejercicios 1994 y 1995 por importe total de 359.141 pesetas, se formuló por la recurrente recurso de reposición alegando, en esencia, el incumplimiento del artículo 70.4 de la L.H.L. al haberse notificado los valores catastrales en el año 1995 y pretender hacer efectivo el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 1994 y 1995. Remitido el expediente por la Sección Fiscal de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Burgos al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de 27-10-97 se acordó la desestimación del recurso de reposición, resolución ésta contra la que se formuló reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución del TEAR aquí impugnada.
SEGUNDO.- Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las notificaciones de los valores catastrales realizadas en el año 1995, respecto de inmuebles de nueva construcción y sin ningún valor catastral anterior, no pueden surtir efectos para ese año, ni para 1994, sino para el ejercicio 1996, de conformidad con lo preceptuado en el art. 70.4 de la L.H.L., siendo por tanto nulas e incorrectas las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles giradas por los ejercicios 1994 y 1995.
La oposición del Abogado del Estado y de la parte codemandada sigue en lo fundamental los argumentos dados por el TEAR en la resolución impugnada, que entiende que la notificación del valor catastral que exige el art. 70.4 de la Ley 39/1988, sólo es para las revisiones catastrales de un municipio, mientras que considera que aquí estamos ante una modificación producida como consecuencia de la alteración física o jurídica de la finca, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 77.3, en la redacción otorgada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, en cuanto señala que las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas y económicas, que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71 de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/92. Aluden asimismo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de septiembre de 2000 recaída en un recurso de casación en interés de ley.
TERCERO.- De las alegaciones del actor, tal y como anteriormente se ha puesto de manifiesto, se desprende que el único motivo impugnatorio esgrimido va referido a su desacuerdo en cuanto a los efectos de la notificación del valor catastral, aduciendo que, conforme al art. 70.4 (antes 70.5) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la notificación debe producirse el año anterior al que deba surtir efectos. Habiéndose procedido en el año 1995 a la notificación de los valores catastrales entiende que las liquidaciones giradas por los ejercicios 1994 y 1995 deben anularse.
En efecto, invoca la recurrente la vulneración de las previsiones del art. 70.4 de la Ley 39/1988 (anterior art. 70.5) al otorgar carácter retroactivo a la notificación de los valores catastrales asignados a las fincas de referencia, a lo que se opone de contrario que no es de aplicación tal precepto sino lo previsto en los arts. 75.3 y 77.3 de la misma.
Pues bien, como ya hemos señalado, de lo actuado ha quedado acreditado que la recurrente no tuvo conocimiento de los valores catastrales asignados a cada una de las fincas catastrales hasta el año 1995.
Por tanto, notificado los valores catastrales en el año 1995, los mismos no pueden surtir efectos retroactivos al año 1994 -es más, tampoco lo sería para el años 1995-, ya que tal actuación contradice frontalmente el espíritu del art. 70.4 de la LHL (anterior art. 70.5) que establece que "a partir de la publicación de las Ponencias los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto."
Consecuencia de ello, es que no cabe aplicar dicho valor retroactivamente para los ejercicios en los que todavía no había sido fijado.
La interpretación que hace la Administración de tal precepto, no es admisible, por muy serenamente que reflexione la Sala, pues con la simple aplicación de los criterios establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil, se comprueba con su simple lectura, que los valores catastrales de las fincas resultantes de la Ponencia de Valores deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efectos dichos valores, lo que no ocurre en el presente caso, ya que hasta el año 1995 no se produjo la valoración catastral debidamente notificada a la recurrente.
No se puede olvidar que estamos ante la asignación de valores catastrales a nuevas fincas catastrales resultantes de la nueva construcción a las que no se ha aplicado previamente en ningún momento la ponencia de valores, con lo cual estamos hablando de valores catastrales nuevos resultantes de la aplicación de la ponencia de valores.
Pues bien, como ya ha señalado además esta Sala en otras ocasiones, en el hilo argumental que analizamos, como señala la S.T.S. de 17-11-97, dictada en recurso de casación en interés de Ley, la notificación individualizada, al sujeto pasivo, de las valoraciones resultantes de las Ponencias de Valores debe realizarse, en todo caso, antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que las citadas valoraciones catastrales hayan de surtir efectos. Y esto es así porque, por un lado, se trata de evitar que la base imponible (fundada en el comentado valor catastral) despliegue su eficacia con carácter retroactivo, y porque, por otro, se intenta que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de impugnarla, directamente, antes de que produzca sus efectos en el acto del giro liquidatorio del Impuesto. Y no cabe confrontar tal específica problemática (que, plasmada, hoy, en el art. 70.5 de la Ley 39/1988 y, antes, con menos rigor literal, pero con igual alcance jurídico, en los arts. 25.2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana aprobado por el
En consecuencia, falta el requisito indispensable de que tales valores se hubiesen notificado individualmente al contribuyente antes del inicio del semestre natural siguiente a aquél en que se pretenden tener efectividad, y al no cumplirse los requisitos establecidos en el precepto citado nos encontramos ante una causa de nulidad de la eficacia pretendida.
En efecto, debe tenerse en cuenta, que de lo que se está tratando es de la eficacia de los actos administrativos, y que, conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 de la Ley 30/1992, la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto, o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior. Poniendo en relación este precepto con el art. 270.4 del R.D. Leg. 781/86, o con el art. 70.5 de la L.H.L. en su antigua redacción, o con el 70.4 de la nueva redacción, debería llegarse a esta misma conclusión: la notificación es nula y deberá procederse a una nueva notificación antes del inicio del semestre natural siguiente a aquel en que se pretenden tener efectividad, o bien, del año inmediatamente anterior al que deba producir sus efectos. Y a la anterior conclusión no obstan los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2000 toda vez que los mismos vienen referidos a un supuesto distinto, y ni tan siquiera cuestionado, del que aquí nos ocupa (inaplicabilidad de la exigencia contenida en el art. 70.4 L.H.L. en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente de declarar las alteraciones de orden físico, económico o jurídico). Es más, debe tenerse en cuenta que la anterior conclusión tampoco se ve afectada, si tenemos en cuenta la normativa vigente en el supuesto de autos, por los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001, pues tal y como se establece en la misma "...esa garantía ha de proteger al contribuyente que tiene ese carácter en la normalidad de la relación tributaria, es decir, cuando la iniciativa de la nueva valoración parte de la Administración o ésta tiene conocimiento de las valoraciones que la provocan, pero no puede amparar la conducta de quienes ocultan la base tributaria que ha de ser sometida a aquella valoración. Es cierto que hasta la reforma del art. 75.3 de la misma Ley de Haciendas Locales, operada por la Ley 50/1998, habitualmente conocida como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999, no figuraba expresamente en el texto legal la referencia a que en los casos de alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados la eficacia de las valoraciones resultantes no quedaba supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero esa eficacia estaba implícita para el supuesto de omisión de los deberes de declaración y lo que la expresada reforma ha hecho es extenderlo a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas (antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionar el devengo a la notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda, produciendo en el doble aspecto descrito la innovación normativa que realmente contiene".
No obstante lo dicho, en el presente caso nos encontramos con que la notificación ya se ha llevado a cabo, y si bien la misma no puede tener efectos retroactivos, sin embargo, como lo que se pretende con la notificación es que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la valoración catastral individualizada, y dicho conocimiento lo tuvo con la notificación que se efectúo en enero de 1995, aun cuando sus efectos no puede producirlos en los años 1994 y 1995, en cambio sí los podrá producir -como por otra parte parece reconocer la recurrente- para el año 1996 y siguientes.
En consecuencia, falta en el presente supuesto el requisito indispensable de que el tal valor se hubiese notificado individualmente al contribuyente en el año inmediatamente anterior a aquél en que se pretende tener efectividad, lo que impide la válida exacción de IBI en la cuantía correspondiente a dichos valores en los ejercicios 1994 y 1995, procediendo por tanto en este aspecto la anulación de las liquidaciones recurridas en relación a esos ejercicios, por no ser conformes a derecho, con la obligación por parte del Ayuntamiento demandado de la devolución, en su caso, de los importes ingresados por las mismas con los intereses legales devengados desde el día de su pago hasta el que se produzca su devolución (art. 10 de la Ley 1/1998).
CUARTO.- Las razones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso interpuesto sin que se aprecien causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por INDUSTRIAL PELETERA BURGALESA representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Pedro Arregui Alonso contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, anulando por no ser conforme a derecho la pretendida efectividad de la notificación de los valores catastrales para los ejercicios 1994 y 1995, siendo esa efectividad válida a partir de 1996, así como, en consecuencia, las liquidaciones giradas en concepto de IBI por los ejercicios 1994 y 1995 a que se contrae el presente recurso, con la obligación por parte del Ayuntamiento demandado de la devolución, en su caso, de los importes ingresados por las mismas en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución; y ello, sin hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Gete Andrés, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a doce de abril de dos mil dos.
