Sentencia Administrativo ...re de 1999

Última revisión
10/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DIAZ VALCARCEL, LUIS MARIA


Fundamentos

Sentencia de 10 de Noviembre

TSJ Cataluña Sección 3ª

Sentencia nº 1096/99

Ponente: D. Luis Mª Diaz Valcarcel

 

 

Impuestos, Tasas y Contribuciones Especiales

Contribuciones especiales

Municipales

Hecho imponible

 

 

Tratándose de un Proyecto conjunto de evacuación de aguas residuales y suministro de agua potable no hay porque separar los costes y proceder a liquidaciones reparadas sin perjuicio de que si fuera necesario pudieran hacerse las imputaciones que corresponden. Por lo que se refiere al criterio elegido no sólo es materia discrecional sino que su aplicación al caso es fácilmente calculable y más equitativa.

 

 

Legislación aplicable: art. 32 de la Ley de Haciendas Locales.

 

 

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Manuel Quiroga Vázquez

Magistrados

D. Manuel Táboas Bentanachs

D. Luis Mª. Díaz Valcárcel

 

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Tercera), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 813/97, interpuesto por Don P.M.P. y otros, contra el Ayuntamiento de Girona, representado por el Procurador Sr. Antonio Mª de Ánzizu Furest y asistido por la Letrada municipal Sra. Mª. Rosa Divi Desvilar. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Mª. Díaz valcárcel, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El indicado recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 11 de febrero de 1.997, sobre aprobación definitiva de contribuciones para la ejecución del proyecto del colector de aguas residuales y abastecimiento de agua.

 

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

 

TERCERO.- Acordado por auto de fecha 27 de febrero de 1.998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 26 de octubre de 1.999, a la hora señalada.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de P.M.P. y otros contra Acuerdo del Pleno municipal del Ayuntamiento de Girona de fecha 11 de febrero de 1.997 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del día 1 de marzo de 1.997- por el que se aprobó definitivamente la imposición de Contribuciones especiales para la ejecución del Proyecto de colector de aguas residuales y abastecimiento de agua potable del sector Domeny; la cuantía de la demanda es indeterminada.

 

SEGUNDO.- Ante todo conviene precisar que el presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la imposición de Contribuciones especiales para la ejecución de un Proyecto de obras -al parecer impugnado en otro recurso- que se aprobó definitivamente el 18 de enero de 1.999 y se publicó en el B.O.P. del 15 de febrero siguiente. Ello supone que las objecciones al Proyecto contenidas en la demanda resultan extemporáneas y no pueden ser recurridas aquí. Concretamente nos referimos a supuestos defectos de información pública del Proyecto de abastecimiento de agua potable (hecho primero) y el contenido del Proyecto definitivamente aprobado en cuanto a determinadas características técnicas, como puede ser el diámetro de los colectores (hecho segundo A).

 

TERCERO.- Entrando en el detalle de las alegaciones pertinentes, la lógica exige comenzar por el hecho tercero de la demanda, rotulado así: "el proyecto objeto de contribuciones especiales no constituye un beneficio especial para los sujetos pasivos, por cuanto se trata de un sistema general". Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas "especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir" (artº. 30.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales). El examen del Proyecto que da origen a las Contribuciones especiales revela que abarca la zona comprendida entre el final del sector Domeny del municipio de Girona hasta los confines del término municipal a lo largo de la carretera de Sant Gregori. Es patente que no se trata de un sistema general que beneficie a todo el municipio de Girona sino que no es un Proyecto concebido para utilidad exclusiva de una serie de fincas situadas a ambos lados de la carretera de Sant Gregori y, concretamente, aquéllas que carecían de agua potable y de un sistema de evacuación de aguas residuales, cuyos propietarios son los únicos beneficiados por el Proyecto, puesto que los restantes ya están dotados del servicio de aguas potables y de alcantarillado. Asimismo hay que precisar que ni el Proyecto ni su ejecución se hallan incluidos en ninguna Unidad de Actuación por lo que su financiación no debe hacerse mediante cuotas de urbanización.

 

CUARTO.- La instalación de tres hidrantes por un importe total de 526.980 ptas., afectos al servicio de extinción de incendios viene exigida por la legislación vigente y no puede repercutirse "a las Compañías de seguros que operan en el ramo contra incendios en la localidad" pues su inclusión en el Proyecto tiene por objeto cumplir la normativa aplicable y no beneficiar a hipotéticas Compañías de Seguros cuya existencia y concreción no se han precisado.

 

Tampoco puede atenderse la alegación de que procede incluir como sujetos pasivos en la Ordenanza fiscal a las Compañías o empresas suministradoras que hayan de utilizar las galerías subterráneas aunque su uso no sea inmediato. Tales "galerías de servicios" no están previstas en el Proyecto y no pueden considerarse tales la canalización del agua potable o la red de alcantarillado.

 

Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de que han de ser sujetos pasivos de la Ordenanza Fiscal las fincas situadas en los sectores Residencial Pla de Domeny, Residencial Domeny, Domeny de Dalt y Domeny de Baix, así como parte de la zona urbana colindante, y los polígonos Pool Ter y Torroella Nestlé. Con independencia de que las canalizaciones del nuevo servicio de agua potable y alcantarillado transcurran por sus inmediaciones, los propietarios de las fincas situadas en los mencionados sectores y polígonos no pueden incluirse como sujetos pasivos por la sencilla razón de que ya disponen de los servicios mencionados y por ello no obtiene beneficio alguno con la ejecución del Proyecto.

 

QUINTO.- Tratándose de un Proyecto conjunto de evacuación de aguas residuales y suministro de agua potable no hay porque separar los costes (en parte también conjuntas) y proceden a liquidaciones reparadas, sin perjuicio de que si fuera necesario pudieran hacerse las imputaciones que corresponden, cuestión ajena al presente recurso.

 

Por lo que hace al criterio de respecto elegido, que es el de la superficie de las fincas beneficiadas, no sólo es materia discrecional, según resulta del artº. 32 de la Ley de Haciendas Locales, sino que su aplicación al caso de autos es fácilmente calculable y por supuesto más equitativa que si se atendiera a los metros lineales de fachada que poco tienen que ver con el consumo de agua potable o con la evacuación de las residuales; con el volumen edificable, sumamente dispar entre fincas destinadas al uso industrial y otro al uso residencial, o con el valor catastral, habida cuenta de que algunas fincas pueden no tenerlo aún fijado. Todo ello nos lleva a la conclusión de que el módulo de reparto seleccionado por la Administración municipal no puede tildarse de arbitrario, por respetar el principio básico de proporcionalidad con los beneficios especiales que se espera recibía.

 

SEXTO.- No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

 

FALLO

 

Desestimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de P.M.P. y otras declaraciones que no procede anular por ser conforme a derecho- el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Girona de fecha 11 de febrero de 1.997 por el que se aprueba definitivamente la imposición de Contribuciones especiales para la ejecución del Proyecto de colector de aguas residuales y abastecimiento de agua potable del sector Domeny; sin hacer especial imposición de las costas procesales.

 

 

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