Última revisión
28/01/2000
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de Enero de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Fundamentos
Sentencia de 28 de enero de 2000
TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª
Sentencia nº 56
Ponente: D. Francisco Díaz Fraile
Impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Haciendas Municipal y Provincial
Impuestos de circulación
La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establece de acuerdo con el Código de Circulación y no por las disposiciones que regulan las tarjetas ITV.
Legislación citada: LRHL de 1988, art. 96.3; Código de Circulación de 1974, art. 260; RD 1576/89, art. 1.3
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Francisco Díaz Fraile
Magistrados
D. Juan Bertrán Castells
Dª Mercedes Castillo Solsona
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil.
Visto Por La Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior De Justicia De Cataluña (Sección Primera), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 273/96, interpuesto por Don J I P R, que como Abogado en ejercicio asume su propia representación y defensa, contra el Ayuntamiento de Reus, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. A Q R y asistido por Letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Díaz Fraile, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 19 de diciembre de 1.995, desestimatoria de reposición contra liquidación complementaria practicada en concepto de Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica XXXX (ejercicios 1.991, 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995).
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Acordado por auto de fecha 16 de septiembre de 1.998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 27 de enero de 2.000, a la hora señalada.
CUARTO.- En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna (según reza el inicial escrito de interposición del actual recurso) el acto de 19 de diciembre de 1.995, desestimatorio del recurso de reposición en su día deducido contra la liquidación complementaria por el concepto de I.V.T.M., referente a los ejercicios 1.991, 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995, en razón al vehículo de referencia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- La demanda no puede prosperar, si bien con carácter previo ha de notarse que no alcanza al actual recurso la limitación propia de la vía de apremio en cuanto a los posibles motivos de oposición, que esgrime el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, pues lo aquí impugnado es la referida desestimación de la reposición y no la vía de apremio (aunque ciertamente el pago se produjo fuera de plazo). Ya en este punto, es de remarcar, en primer lugar, que el principal pilar de la demanda, que se asienta en la indebida aplicación de la orden de 19 de enero de 1.995, del Ministerio de Industria y Energía, sucumbe por la potísima razón de ser inaplicable esta última disposición al caso, por razón de la materia. En efecto, mentada Orden está en relación con el Real Decreto 2.140/85, que versa sobre las tarjetas I.T.V., en tanto que el art. 96.3 de la L.H.L. es objeto del correspondiente desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1.576/89, cuyo art. 1.3 preceptúa que: "la potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 260 del Código de la Circulación", siendo esta última norma (que da cobertura a la actuación administrativa) la aplicable al supuesto enjuiciado, de modo que todos los argumentos que en la demanda giran en tomo a la Orden de 19 de enero de 1.995 (irretroactividad, seguridad jurídica) decaen sin remisión, no siendo tampoco de recibo aquellos otros que aluden a la capacidad contributiva o a la igualdad, pues no apreciamos en el grupo normativo atinente al caso vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad, de donde que, en suma, el recurso deba ser desestimado al no poder recibir favorable acogida ninguno de los distintos motivos sustentadores del mismo.
TERCERO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas.
FALLO
PRIMERO.- Desestimar el recurso.
SEGUNDO.- No hacer pronunciamiento expreso sobre costas.
