Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2019 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Núm. Cendoj: 08019330012021100120
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:700
Núm. Roj: STSJ CAT 700:2021
Encabezamiento
Partes: AJUNTAMENT DE BARBERA DEL VALLES C/ ÀREA METROPOLITANA DE BARCELONA
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Por la representación del Ayuntamiento de Barberà del Vallés se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 223/2019 contra el acuerdo adoptado en sesión celebrada el 18 de diciembre de 2018, por el Consell Metropolità del Area Metropolitana de Barcelona, que aprueba definitivamente la modificación de la '
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que '
La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.
La actora básicamente defiende la nulidad de pleno derecho, ex art. 47.2 LPACAP 39/2015, de la sustitución operada por el acuerdo impugnado de la DT 1ª de la Ordenanza Fiscal vigente hasta 2018 resultante en dos nuevas disposiciones transitorias (la 1ª y la 2ª), con efectos para el 2019. Los argumentos que la parte actora articula contra la modificación de la Ordenanza Fiscal para el ejercicio 2019 pueden sistematizarse de la siguiente manera, alterando el orden y la calificación ofrecida por la propia para una mejor comprensión de la discusión:
1.
2.
3.
Por parte de los Servicios Jurídicos de la AMB, se formula escrito de contestación a la demanda de contrario y expone, en esencia:
-Sobre el expediente aprobación de la modificación de la OF reguladora del Tributo Metropolitano para el año 2019. Tramites desarrollados.
-El Tributo Metropolitano financia la prestación de servicios metropolitanos y no solo el transporte público colectivo de viajeros. Si bien tiene sus orígenes en el recargo sobre la contribución territorial urbana previsto en el art. 414.3 -derogado- del TRDLRL RD 781/1986, de 18 de abril. Por ley 7/1987 , de 4 de abril, se creó la
-El Informe jurídico de desestimación de las alegaciones está suficientemente motivado. No se ha producido indefensión sino que respecto a las alegaciones comunes a todos los presentantes, se dio respuesta en el inicio del expediente. Discrepancia de la actora en cuanto al fondo, pero no insuficiente motivación cuando ha acudido a esta vía a discutir la modificación de la Ordenanza.
-No hay vulneración del principio de confianza legítima. La normativa de aplicación y la jurisprudencia ponen de manifiesto que todos los municipios de la AMB han de abonar el tributo metropolitano, el cual no se vincula al mayor o menor nivel de transporte. Se ha seguido escrupulosamente la tramitación legalmente establecida en el curso de la cual se han llevado a cabo los trámites de información pública y de audiencia. La modificación de la Ordenanza para la inclusión de los 18 municipios restantes no es una cuestión discrecional y no puede eludirse. El principio de legalidad ha de prevalecer siempre y la sumisión al ordenamiento jurídico de todos los entes públicos. La no-aplicación del Tributo Metropolitano en Barberà del Vallès no era conforme a Derecho y por tanto, el principio de confianza legítima no puede proteger estas situaciones, ni el mantenimiento de la ilegalidad ni la prevalencia de la voluntad respecto de la normativa que imponga una determinada conducta a la Administración. Además, se ha previsto una nueva DT2ª que para estos 18 nuevos municipios que por primera vez pasaban a abonar el tributo metropolitano, se atempera el importe resultante. Las medidas que se han implantado son proporcionadas a los fines de la modificación.
-No hay vulneración de los principios de actuación ( art. 1.4 Ley 31/2010).
-No hay vulneración de los principios de la potestad reglamentaria de los arts. 127 y ss LPACAP por cuanto la falta de plan normativo es extrínseca al procedimiento normativo
-En cuanto a la remisión del acuerdo de aprobación definitiva al Departament de Governació -o su sucesor- cabe decir que en modo alguno puede conllevar vicio de nulidad de la norma, puesto que ha tenido conocimiento a través de la publicación en el BOP y además, se trata de una cuestión extrínseca al iter procedimental de elaboración/modificación de la Ordenanza. No ha existido falta de transparencia a la vista que se mantuvieron reuniones y conversaciones y se siguieron los trámites de información publica y el potestativo dirigido al Ayuntamiento, así como las publicaciones en el BOP y en los diarios.
Suplica la desestimación del recurso y la imposición de costas a la actora.
En fecha de 15 de enero de 2021 la parte actora presentó escrito en el Registro de la Sala C-A de este Tribunal solicitando la suspensión de la diligencia de deliberación, votación y fallo de la presente causa prevista para el día 20 de enero siguiente, hasta tanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, resuelva el recurso de casación núm. 2452/2020, admitido a trámite por auto de 29 de octubre de 2020, referido a la sentencia de esta misma Sala y Sección de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rec 113/2018, que estimó parcialmente el recurso formulado contra el acuerdo del Consell Metropolità de l'AMB, de 19 de diciembre de 2017, por el que se desestiman las alegaciones presentadas contra el acuerdo de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano para el ejercicio 2018 y se procede a la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza. La sentencia entendió, en definitiva, que el tributo metropolitano supone allegar recursos para la financiación de todas las competencias que ostenta la AMB y no solo el servicio público de transporte, por lo que no cabe excluir a determinados municipios, sin contrariar de forma palmaria los principios de generalidad tributaria e igualdad. La sentencia, separa completamente la configuración del tributo metropolitano respecto del recargo de transporte que fue su germen.
La AMB formuló recurso de casación que resulto admitido por auto de 29 de octubre de 2020 fijando como cuestión de interés casacional objetivo para formación de jurisprudencia:
Mantiene la actora que la cuestión presenta indudable vinculación con la que ahora se ventila en el presente recurso, por lo que concurre un supuesto de prejudicialidad al amparo del art. 43 LEC.
Efectuado traslado a la contraria en virtud de providencia de fecha 18 de enero y por el plazo de una sola audiencia a los efectos de poder dar cumplimiento de la diligencia judicial prevista para el día 20 de enero, presentó alegaciones la AMB a través de sus servicios jurídicos.
La AMB mantiene que no concurre ningún supuesto de prejudicialidad por cuanto la cuestión sobre la que ha de pronunciarse el TS no está relacionada con la modificación ahora controvertida que acuerda incluir los 36 municipios en el ámbito del tributo y ello con independencia del mayor o menor nivel de prestación de servicios (de cualquier naturaleza) que reciban de la AMB. En segundo lugar, ante un hipotético pronunciamiento del TS estimatorio de la cuestión que permitiese hacer exclusiones según el nivel de servicios, no supondría que automáticamente reviviera la Ordenanza afectada en cuanto a la DT1ª para el ejercicio 2018 y fuere aplicable a todas las Ordenanzas del tributo. Lo que supondría es que para futuras ordenanzas, podría estudiarse si reincorporar una causa de exclusión del tributo según el nivel de servicios, pero eso no significaría que la exclusión se tuviera que realizar en función del nivel de servicio de transporte urbano de viajeros. Estamos ante decisiones diferentes.
Pues bien, planteada con carácter previo esta cuestión al análisis de fondo, no procede ningún pronunciamiento suspensivo de la decisión de este Tribunal a la vista que estamos ante dos regulaciones distintas por parte de la AMB para el ejercicio 2018 y la presente para el ejercicio 2019, por lo que la cuestión que se plantea el TS no ha de tener incidencia en el presente procedimiento que acuerda incluir los 18 municipios de la segunda corona en el ámbito de aplicación del Tributo Metropolitano en cuanto que se encuentran en el ámbito territorial de la AMB ( art. 2.1 Ley 31/2010).
Obviamente, no podemos obviar el pronunciamiento de la STS, Sala 3º, Sección 2º, de 28 de junio de 2005, rec unificación de doctrina 4/2004, que considera inaplicable a esta jurisdicción la prejudicialidad civil, y así esta Sección lo ha ido entendiendo en las múltiples controversias en masa que se han producido en los últimos años, pero es que además, en el presente caso, consideramos que no concurre ningún tipo de prejudicialidad, por más que el pronunciamiento del TS en sede de casación pueda ofrecer una interpretación uniforme sobre la cuestión que se ha planteado en cuanto a la posibilidad de admitir excepciones que transgredan el principio de generalidad tributaria y de igualdad al que están vinculados los poderes públicos cuando una Ley regula tanto sus competencias como los recursos y sus fuentes de obtención.
En el presente caso, no estamos ya en ese ámbito regulatorio que planteaba la DT 1º para 2018, puesto que se ha hecho expresa ejecución de las previsiones del art. 2.1, 3.1 c) , 8.1. h) Ley 31/2010 para el ejercicio 2019, y, por tanto, el núcleo de la controversia es otro y manifiestamente distinto como lo prueba el hecho de que no hay discusión de que el Ayuntamiento actor queda bajo el ámbito territorial de la AMB y que por tanto, la Ley determina tanto las competencias como los recursos de que ha de disponer la AMB para la prestación de las mismas ( art. 14 Ley 31/2010).
No procede la suspensión del presente recurso.
La modificación de las DT 1º y 2º de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano para el ejercicio 2019 aprobado por el Consell Metropolità del AMB , supone la inclusión de los 36 municipios en el ámbito de aplicación del tributo, cuando hasta ese momento quedaban exceptuados los 18 que pertenecían a la segunda corona. El redactado de las citadas disposiciones para el año 2019 es el siguiente:
'
El Tributo Metropolitano, está previsto en el artículo 153 TRLHL, RDLeg 4/2004, 5 de marzo como recurso económico de las áreas metropolitanas en la forma de un recargo sobre el impuesto de bienes inmuebles (IBI), recargo que es objeto de desarrollo en la Ordenanza fiscal reguladora del tributo metropolitano. Así se dispone en el citado art. 153.1 a) TRLHL dispone:
'
La normativa de creación del AMB, constituida por la Ley 31/2010, de 3 de agosto, determina en su artículo 2 el ámbito territorial de la misma y sobre el que ejerce sus competencias:
Sus competencias están establecidas en el art. 14 de la citada Ley 31/2010 y se centran en las áreas de urbanismo, transporte y movilidad, aguas, residuos y otras competencias en materia de medio ambiente, infraestructuras de interés metropolitano, desarrollo económico y social y cohesión social y territorial junto con la colaboración con otras Administraciones Publicas en el ejercicio de sus competencias ( art. 13.5 Ley 31/2010).
La servicios de su competencia, contenidos en un plan de actuación, según el art. 16 Ley 31/2010, '
Partiendo de este esquema, observamos que la modificación operada para el ejercicio 2019 supone la inclusión en el sistema general de financiación de la AMB de los 36 municipios para la prestación de las competencias citadas en el art. 14, si bien con las especialidades para los municipios identificados en cuanto a las reducciones, según la DT 2º. Entre esos 18 nuevos municipios que se incorporan a la exacción del tributo por aplicación de la DT 1º se encuentra el de Barberà del Vallès.
1.Como ha quedado expuesto, hasta 2018 la DT1º de la Ordenanza fiscal reguladora del Tributo Metropolitano excepcionaba del mismo a los municipios de la segunda corona de Barcelona, que se mantenía desde la Ordenanza Fiscal de 2012, con la siguiente redacción:
2. En cuanto a la vulneración de las exigencias normativas derivadas de la previsión legal de planificación normativa -art. 132 LPACAP 39/2015- y consulta pública previa a través del portal web de la Administración competente -art. 133 LPACAP 39/2015.
La STS 55/2018, de 24 de mayo, declaró contrarios al orden constitucional de competencias entre el Estado y las CCAA, los arts. 132 y 133 -salvo el primer inciso del apartado 1 y el primer párrafo del apartado cuarto- de la Ley 39/2015, siendo inaplicables para las CCAAs, por haberse extralimitado el legislador estatal en el ejercicio de su competencia básica ex art. 149.1.18 CE. Cierto es también, que en ningún momento precisa la STC qué ocurre con los reglamentos y ordenanzas locales. Por tanto, se plantea si también ese exceso afecta a las disposiciones reglamentarias en el ámbito local. La cuestión es compleja y desde diversos sectores se mantiene que si hay extralimitación del legislador estatal en el ejercicio de la competencia básica, también afecta a las Administraciones locales y no resultan aplicables esa previsiones.
Por tanto, a la vista de lo anterior, en modo alguno puede tildarse de vicio de nulidad radical y además, por esta Sala y Sección se ha declarado que no es exigible consulta pública previa en la web de la Administración en caso de modificaciones puntuales de las Ordenanzas.
Así en nuestra sentencia nº 3630/2020, de 16 de septiembre, rec. 573/2019, referida a una Ordenanza Fiscal
No se incurre en vicio alguno por la ausencia de plan normativo ni de consulta pública previa en el presente caso de modificación puntual de la Ordenanza Fiscal.
3. El art. 38 Ley 31/2010, 3 de agosto, dispone, en lo que aquí interesa y a la vista de la alegación de vulneración del mismo en el procedimiento de elaboración de la modificación:
Pues bien, la actora reconoce la existencia de reuniones y conversaciones entre la AMB y los Ayuntamientos afectados siendo que además consta en el expediente que se procedió a notificar a todos los ayuntamientos metropolitanos (en el folio 137 y ss consta la notificación individualizada dirigida a la Alcaldía de Barberà del Vallès) y a publicar en el BOP y en el tablón de anuncios de la AMB y en un diario de los de mayor difusión , la aprobación provisional de la Ordenanza y un trámite de audiencia pública, que daba cumplimiento a lo previsto en el art. 79 del Reglamento orgánico. Por lo que en modo alguno puede decirse que se haya prescindido tanto de la participación de los municipios afectados como de la posibilidad de articular sus alegaciones al respecto en cuanto a la modificación pretendida. Cierto es que a la actora le puede parecer insuficiente porque pretendía un resultado previo fijado pero en modo alguno el concepto de participación en la toma de decisiones supone que se alcancen determinadas cuotas de acuerdo sino que exista esa contradicción y exposición de posiciones al respecto de los acuerdos que se vayan a adoptar. Por tanto, no se puede decir que el trámite no se haya cumplimentado con estricto respecto legal y publicidad en el proceso de elaboración de la modificación de la disposición.
4.El art. 1.4 de la Ley 31/2010, 3 de agosto, recoge los principios de actuación de la AMB en atención a su naturaleza ('
Pues bien, la actora califica la modificación operada en la DT1ª y 2ª de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano para 2019, contraria a los mismos por considerar que la imposición -por quedar incluida en el ámbito territorial del tributo- del recargo local no es equitativo ni equilibrado para los municipios de la segunda corona, pero tal cuestión se rebela como una discusión de fondo, pero en modo alguno y a la vista de las previsiones del ámbito territorial de la AMB y de las competencias que asume desde su constitución y los recursos que legalmente se le reconocen, como una vulneración procedimental, determinante de nulidad radical. Podrá la actora discutir si la inclusión en el ámbito de territorial del tributo por la finalización de la excepción es conforme a una prestación homogénea y planificada de los servicios que asume y que debe prestar, pero no que esos principios se materialicen en exigencias procedimentales. Debemos tener en cuenta, además, que se han establecido diferentes medidas tanto de flexibilización -bonificaciones - de las cuantías del tributo, como de mejora- medidas de integración en la zona 1 tarifaria-, por lo que estamos ya en cuestiones de fondo, pero no se rebela en este momento que se haya vulnerado desde del punto de vista procedimental tales principios. Además, también entran en juego otros principios como el de legalidad y generalidad tributaria que determina según diseño legal - Ley 31/2010, 3 agosto- que dirigen la actuación de la AMB a todo su ámbito territorial y la prestación de los servicios en las áreas en las que asume competencia de todo ese ámbito, sin que las excepciones puedan suponer -de facto- la limitación de las previsiones legales.
5.Por último procede hacer referencia al incumplimiento que califica de radical al hecho de que no se hubiera procedido a notificar anteriormente al Departament de Governació GC la modificación operada, según el art. 2 d) del Decret 94/1995, 21 de febrero, (Decret d'assignació de funcions en materia d'hisendes local als departaments de Governació i d'Economia i Finances) . Pues bien, en primer lugar, no afecta directamente a la actora por lo que en modo alguno ese trámite institucional , digamos así, no puede tener un efecto anulatorio pretendido. La norma se publicó y por tanto, fue objeto de conocimiento general.
La parte actora distingue en su demanda entre la falta de motivación del '
La Ordenanza fiscal como tal disposición reglamentaria tiene los limites previstos en la Ley -LPACAP 39/2015, normativa autonómica de aplicación y LBRL 7/1985, 2 de abril- siendo que el procedimiento y el respeto a la Ley se erigen como el marco incuestionable de observancia. Más allá de lo anterior, quizás más extensamente explicado -a través de los principios actualmente vigente como el de buena regulación, participación, transparencia, evaluación, etc- no puede exigirse una motivación como la que pretende la actora, puesto que la Ley la regula para los actos -art. 35.1 c) LPACAP- pero no para las disposiciones generales que se enmarcan en el ejercicio de potestades públicas que la Ley atribuye a los entes locales.
El art. 4.2 LBRL 7/1985, 2 de abril establece:
La AMB, hemos expuesto, dispone de potestad tributaria, y, por tanto, el ejercicio de esa potestad a través del procedimiento de elaboración correspondiente y cumplimentando los trámites regulados y por el órgano que la tiene atribuida, sin existe respeto al marco legal, no cabe exigir motivación de la opción concreta exigida, tal y como se exige para los actos administrativos. Todo lo más que se exige es, según el art. 129 LPACAP 39/2015, es que en los proyectos de reglamento '...
Por ello, estamos ante un problema, en relación a la modificación de la Ordenanza por la DT 1º y 2ª, de fondo y no de perspectiva formal, una vez despejados los óbices procedimentales denunciados. La motivación ha quedado preservada en cuanto a la tramitación de un procedimiento que se dirige a preservar aquellos principios que se enuncian en el art. 129.1 LPACAP 39/2015. Cabría, forzadamente, imaginar algún supuesto en el que la motivación de la disposición pudiera resultar comprometida y sería en aquellos casos -que no se rebelan en el presente caso- en el que la disposición finalmente aprobada se separara de las conclusiones de informes determinantes emitidos por Administraciones o entidades privadas colaboradoras en la gestión pública- que supusieran la exteriorización de obstáculos para la decisión finalmente adoptada, que más supondrían un ejercicio desviado de la potestad reglamentaria, en el campo ya de la arbitrariedad de la actuación de la Administración en el ejercicio de su potestad. Pero esto aquí no ha ocurrido si tenemos en cuenta el desarrollo del procedimiento para la aprobación de la modificación.
En segundo lugar, y en cuanto al Informe que resuelve las alegaciones planteadas por los distintos interesados (art. 17 TRLHL), la actora lo califica como carente de motivación porque no justifica el cambio y 'da respuestas evasivas'. Pues bien, no puede exigirse al Informe los requisitos de los actos administrativos definitivos puesto que su finalidad y contenido es claramente distinto. La finalidad es la de ofrecer respuesta a las alegaciones presentadas por los interesados en plazo que podrá ser sucinta o concisa, pero dará respuesta, sin que se exija más que el marco legal que sustenta la propuesta sometida a consideración pública y la decisión al respecto de la alegación presentada. Si se observa la respuesta dada a las alegaciones dadas al Ayuntamiento de Barberà cumplen la exigencia prevista en el art. 17.3 TRLHL RD 2/2004, 5 de marzo, y la remisión a los puntos 1 y 3 del citado Informe permiten al destinatario-interesado conocer la razón de la decisión de la AMB para el cambio normativo pretendido para el siguiente ejercicio. La actora considera que no se cumple un concreto nivel de prestación de servicios de transporte y el Informe da respuesta al hecho de que no se concibe el tributo como una tasa sino como un impuesto a financiar los diferentes servicios y actividades que presta la AMB a su ámbito territorial -36 municipios-. Además, se exponen medidas relativas a la integración tarifaria y otras que se producirán cuando determinados contratos municipales y autonómicos se traspasen a la competencia de la AMB. Siendo así, no puede estimarse que el informe no cumpla las exigencias de resolver y dar respuesta a las alegaciones y objeciones planteadas por la actora. No puede equiparar la actora la formalidad de un Informe-resolución de alegaciones a un acto administrativo finalizador del procedimiento al que se le exigen los requisitos previsto en el art. 34.2 LPACAP 39/2015, 1 de octubre ('
En cuanto a la motivación de la modificación operada por la D.T 1ª , hay que de decir que la misma se sustenta en la tramitación llevada a cabo para su aprobación, desarrollando los trámites legales para ello, arts. 17 y ss TRLHL. Así se recoge el Informe jurídico respecto a las alegaciones formuladas por los diferentes grupos políticos, plataformas de propietarios, Ayuntamientos... etc), quedando por tanto, la misma basada en la necesidad de un impulso homogeneizador en la prestación de servicios en el ámbito de la AMB.
1.La siguiente cuestión a analizar es la relativa a si la modificación operada por la D.T1º de la Ordenanza fiscal , en cuanto tributo reconocido legalmente -art. 153.1 TRLHL- para la consecución de las competencias que legalmente ha asumido la AMB, ha supuesto la 'flagrante vulneración del principio de confianza legítima'. La actora entiende que sí por cuanto desde 2012 se comprometió la AMB a que estarían excluidos del tributo hasta que no tuvieran un sistema de transporte público análogo o asimilable al que disfrutan los restantes 18 municipios de la primera corona de Barcelona. Mantiene que la AMB se había comprometido a tal equiparación y por tanto, la modificación se enmarca en una ruptura de las expectativas creadas por la propia Administración demandada, quien, en el ejercicio de sus competencias, indujo a la legítima creencia de que esa exclusión era dirigida a la consecución de un objetivo que en modo alguno se ha producido. Que se ha producido, además, sin la obtención del consenso de los municipios afectados, con la consecuencia de equiparar fiscalmente a los 36 municipios.
2.El Tributo Metropolitano, según hemos definido en el FJ Quinto, es una de las fuentes de financiación con las que cuenta la AMB para el cumplimiento de su finalidades y no cabe asimilarla o equipararla a una tasa por la prestación del servicio público de transporte, por más que sea muy importante, pues hemos visto que no es la única de la competencias que por ley se reconoce a la AMB, que ha asumido las correspondientes a las extintas '
El sistema de financiación de la EMT, según la citada Llei 7/1987, de 4 de abril, se configuraba:
La Ley 31/2010, 3 de agosto derogo los títulos III y IV de la Llei 7/1987, 4 d'abril en lo que se refiere a las entidades metropolitanas, y la participación de los municipios y las comarcas, al quedar aquellas integradas en la nueva AMB. Así la Exposición de Motivos de la Ley 31/2010,3 de agosto, expresamente lo justifica:
A su vez, la Disposición Adicional Primera de la Ley 31/2010, lleva a cabo esta integración con la consiguiente extinción de las entidades metropolitanas:
En definitiva, el Tributo Metropolitano como tal, no puede ser configurado ni equiparado, como pretende la actora, como tasa por la prestación del servicio público de transporte en el ámbito territorial de la AMB, quedando destinado al cumplimiento de todas las competencias y funciones que asume la AMB en el ámbito territorial definido por su Ley de creación.
Cierto es que después de la creación de la AMB, que integró a la EMT , aún se aprobó la Ordenanza Fiscal de 2011 para el tributo de la movilidad, como 'ingreso adicional para financiar la prestación de servicios de transporte público de viajeros...' (art. 2). Pero aún con el nombre de 'tributo a la movilidad' ya para el ejercicio 2012, se configura como tributo 'para la prestación de servicios metropolitanos' con la introducción de la excepción para los 18 municipios de la segunda corona hasta que dispusieran de un nivel de servicio de transporte colectivo de viajeros por superficie análogo o asimilable al de los municipios integrados en la extinguida EMT. Es para el ejercicio 2014 cuando se modifica el nombre, pasando a denominarse 'tributo metropolitano' con idéntica finalidad de servir para la prestación de servicios metropolitanos e idéntica excepción para los 18 municipios de la segunda corona de Barcelona.
3.Por sentencia de 28 de junio de 2019, esta Sala y Sección, como ya hemos indicado, se anuló para el ejercicio 2018 la DT1º de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Tributo Metropolitano, publicada en el BOPB, de 28 de diciembre 2017, por entender que infringe el principio de reserva de Ley y es contraria a los principios de generalidad tributaria e igualdad a la vista que la no sujeción o exención para los 18 municipios de la segunda corona carece de cobertura legal según la normativa del IBI y siendo que no puede defenderse que el hecho imponible del tributo no se realice en los municipios excluidos por más que hay que remarcar que '...
2. Ya en el concreto argumento relativo a que la modificación operada vulneró el principio de confianza legítima, hay que decir que estamos ante un principio que, aun no encontrándose en la CE, sino en el artículo 3.1 de la Ley 39/2015, encuentra su fuerza en el principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE. Además, forma parte de los principios generales del Derecho según la Jurisprudencia del TJUE. La clave del principio reside en su aplicación, que deber hacerse con moderación, teniendo en cuenta los intereses en presencia y si hay actos que hayan supuesto un cierto compromiso, un cierto gasto o acomodación de sus conductas por parte de las personas destinatarias que merezcan protección ante cambios bruscos e imprevisibles normativos si bien por otra parte, además, puede generar conflicto con el desarrollo de los objetivos de los poderes públicos, e incluso entrar en liza con otros principios generales, especialmente el de legalidad, como aquí ha ocurrido y que desembocó en nuestra sentencia núm. 875, de 28 de junio de 2019 cuando resolvimos que la no sujeción o exención no estaba amparada legalmente y suponía un ejercicio contrario al marco legal que vincula a la AMB, puesto que no puede decirse que el hecho imponible del tributo no se realice en el ámbito territorial excluido de aplicación. La doctrina sí que ha defendido la complejidad de este principio de confianza legítima en cuanto que puede suponer un límite a la actuación del legislador o de la Administración, pero habrán de darse una serie de condicionantes para que tenga relevancia, que avanzamos que aquí no se dan por la propia situación de partida del contexto que se revela contrario a Derecho, por lo que en modo alguno puede generar una legítima expectativa, a parte del hecho de que no estamos ante un particular y una Administración sino ante dos Administraciones que quedan vinculadas en mayor medida por el cumplimiento del marco legal -ex art. 9.1 CE-.
Así, el principio de confianza legítima vinculado a la seguridad jurídica, impone que las decisiones del legislador o de la Administración no supongan un cambio de sentido respecto de los actos administrativos previamente dictados, con base en cuyo fundamento actuó el administrado, dando con ello estabilidad a la relación jurídica administrativa, es decir, a la previsibilidad, predictibilidad y certeza del derecho. En definitiva, la finalidad del principio de confianza legítima es proteger los intereses de los particulares contra las modificaciones imprevistas de la normativa en la que pudieron apoyar sus actuaciones. En el presente caso, la situación de partida, cual era el establecimiento de una excepción en la aplicación del Tributo Metropolitano vinculada al alcance de una determinado nivel de servicios de transporte asimilable al existente en los municipios de la primera corona de Barcelona, no puede considerarse equiparable a la relación entre Administración- administrado, ya que supone la adopción de una medida -sujeción al tributo- que no podía generar una expectativa legítima de actuación, que haya quebrado con la modificación operada puesto que si tal no sujeción era contraria al principio de reserva legal, no podía en absoluto perpetuarse en el tiempo ni tampoco generar derechos adquiridos o situaciones consolidadas que se equipararan a una cobertura legal o a una expectativa legitima.
En esencia, el núcleo de la confianza legítima reside en la previsibilidad o predictibilidad de la respuesta del poder legislativo o administrativo, y aquí partiendo de que nos encontrábamos ante una disposición transitoria hasta 2018 que suponía la exención del tributo 'para la prestación de servicios metropolitanos' sin cobertura legal para 18 municipios en base a una causa que no estaba recogida como tal, no podía fundamentar una expectativa en los destinatarios. Además, en modo alguno cabe equiparar al Ayuntamiento de Barberà como damnificado por ese cambio normativo, sino que en su labor de colaboración con la AMB no puede más que cumplir con las previsiones que le vinculan en cuanto municipio integrado en la AMB. Para el Consistorio recurrente no podía considerarse una medida imprevisible o no predecible a la vista que el procedimiento de modificación se llegó a cabo en la forma prevista legalmente y que pudo formular alegaciones al respecto. Obviamente esa exención no tenía encaje legal alguno ni tampoco podía vincularse exclusivamente a la prestación en un determinado nivel del servicio de transportes pues esto significaba tanto como negar la prestación de las restantes competencias de la AMB contenidas en el art. 14 Ley 31/2010, que también se prestan en ese ámbito territorial y que no se niega por la actora.
El Ayuntamiento podrá discutir si el nivel de servicios de transporte que se presta en el municipio es adecuado, suficiente o fruto de un Plan de actuación metropolitano desarrollado entre los centros de decisión marcados por la Ley 31/2010 y normas de desarrollo pero no la no sujeción al tributo, puesto que ello es un mandato legal que le vincula y que va a permitir que se cumplan los objetivos de interés general '... en beneficio de todos los municipios' ( art. 16.1 Ley 31/2010)
Según el art. 13.3 Ley 31/2010, 3 de agosto:
Por tanto, salvo que el Ayuntamiento negara que la aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal para el ejercicio 2019 se ha producido al margen del procedimiento y sin su participación, que no quiere decir acuerdo, en cuyo caso hablaríamos de vulneración de las previsiones legales, no cabe declarar que se ha producido vulneración del principio de confianza legítima por no tratarse de una situación consolidada ni tan sólo en vías de consolidación al enmarcarse fuera de la cobertura legal.
La propia actora reconoce un nivel de conversaciones ya desde junio de 2017 (folio 17 demanda) para la integración de los 18 municipios de la segunda corona, que reputa insuficiente pero ya manifiesta una intención de la AMB de proceder a activar la modificación de la no sujeción a parte de su ámbito territorial. Además, debe tenerse en cuenta que la actora considera que vulnera el principio de confianza legítima exclusivamente por el hecho de no haberse alcanzado un nivel de consenso que considere relevante, y ello ya desvirtuaría, de por sí la existencia de un cambio normativo sorpresivo e imprevisible.
Se desestima este motivo.
Nos queda dar respuesta a esta alegación que la actora vincula al incumplimiento del compromiso que se estableció en las sucesivas Ordenanzas Fiscales reguladoras del Tributo desde 2012 hasta 2018 para alcanzar un nivel homogéneo de servicios de transporte publico de viajeros colectivo a los municipios integrantes de la extinta EMT.
Desechado ya el argumento de que el tributo responde exclusivamente a la prestación de servicios de transporte colectivo de viajeros , y sí a la prestación de servicios metropolitanos con la participación de los municipios y en beneficio de los mismos, nos situamos en un plano secundario de respuesta puesto que la actora ya no puede anudar la modificación operada a un concreto fin, por más que consideremos que es legitimo y entra dentro de las competencias de la AMB.
La AMB ha atemperado para los 18 municipios pertenecientes a la segunda corona que a partir de 2019 quedan sujetos al tributo, el importe resultante , mediante un sistema de deducciones que asegura que no sean discriminados con respecto a los restantes que han venido satisfaciéndolo desde 2005, según se recoge en la D.T.2ª.
Además, en segundo lugar, se ha procedido a la unificación tarifaria, de forma que actualmente los 36 municipios disfrutan de las tarifas de transporte correspondientes a la zona 1, de forma que se consigue homogeneizar todo el ámbito metropolitano sin distinción entre ambas coronas.
La actora aporta un Informe elaborado por su personal técnico que concluye que desde el 2012 a 2019 desde la incorporación de Barberà del Vallès a la AMB la oferta de transporte público ha sido drásticamente reducida en algunos aspectos como son los autobuses urbanos. Destaca que la oferta de transporte publico colectivo en la primera corona, es muy elevada y diversa. Es relevante a efectos de considerar la situación, el punto 7 del informe municipal:
* Integració tarifaria a la 1ª corona (dels municipis AMB que eren de 2 zones), prevista a la presentació pel 01/01/2018 i que es va fer finalment efectiva el 01/01/2019. Tanmateix, la integració tarifaria només ha estar efectiva als efectes de viatjar dins l'àmbit de l'AMB, convertint-se en una tarifa plana metropolitana equivalent a la zona 1 en quant al cost del viatge. No obstant, no es una transformació de la 2ª corona en 1ª corona, i així, els viatges que no tenen per destí l'AMB continuen tenint el mateix cost per als ciutadans de Barberà del Vallès, sense cap tipus de rebaixa.
* Traspàs del servei de Transport Públic dels Ajuntaments, on es definia que s'estava treballant per executar els traspassos amb diversos municipis de la segona corona de la mateixa zona que Barberà com Cerdanyola del Vallès o Sant Cugat del Vallès.
* Traspàs dels serveis de Transport Públic de la Generalitat sense saber una data prevista per al traspàs anunciat.
* Millora de l'oferta (pla de xoc) en els 18 municipis que no formaven part de l'EMT, on es definia la tipologia de millora com de millora de les freqüències en municipis que incloïa Barberà del Vallès. Aquesta millora no s'ha portat a terme.'
A esta cuestión cabe oponer que Barberà del Vallès gestiona su transporte público de superficie (autobús), y por tanto es el Consistorio el que fija los estándares de regularidad, por lo que hasta que no finalicen esos contratos adjudicados por los Ayuntamientos con empresas de transporte, la AMB no podrá asumir la gestión y reevaluación de los servicios para mejorarlos a partir de un examen de las circunstancias, carencias y ámbitos susceptibles de mejora. En relación a los autobuses interurbanos, la competencia de gestión corresponde a la Generalitat de Cataluña y no a la AMB, como también en relación a
Cabe destacar, además, como pone de manifiesto la demandada, que se aprobó provisionalmente el '
Por último, debe hacerse mención a las importantes descalificaciones que se contienen en los escritos de demanda y conclusiones respecto a las actuaciones llevadas a cabo por la AMB, que exceden en algunos casos de la defensa jurídica de su propio ámbito de intereses, y, que debiera tratarse en otros ámbitos ajenos al jurisdiccional a la vista que los principios básicos de actuación contenidos en la Ley 31/2010, 3 de agosto y en el art. 3.1 LRSP 40/2015, vinculan a ambas y son marco de sus relaciones.
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En el presente caso, el Tribunal considera que a la vista que nos encontramos ante dos administraciones locales respecto de las que se debe preservar los principios y valores propios de la colaboración, coordinación y lealtad, una condena en costas no conduciría a potenciarlos, sino a colocar el legítimo ejercicio de discutir, incluso judicialmente, como más gravoso de lo que se ha pretendido por el legislador, en cuanto que garantía para los destinatarios de las normas.
Fallo
1º.-
2º.-
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
