Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 629/2020 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Núm. Cendoj: 08019330012021100169

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:776

Núm. Roj: STSJ CAT 776:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 629/2020 - RECURSO ORDINARIO186/2020 L

Partes: NIPPON EXPRESS DE ESPAÑA S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 697

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Eulalia Castellanos LLauger en representación de la entidad Nippon Express de España SA contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos LLauger actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 5 de febrero de 2020 recurso contencioso administrativo contra la/s resolución/es que se cita/n en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, y tras una serie de vicisitudes procesales (no acordar la desacumulación) se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación procesal de Nippon Express de España SA se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 186/2020 contra la/s resolución/es del TEAR de Cataluña, de fechas 27 y 28-11-19desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativassiguientes, formuladas contra los respectivos acuerdos de la AEAT, Dependencia Regional de Aduanas de Cataluña, de NO acceder al reembolso de cuotas de IVA:

1) 08-13106-2016 (expdte AEAT 001936), DUA 12-6-15, IVA 5.311,39 eur

2) 08-13278-2016 (expdte AEAT 001982), DUA 13-7-15, IVA 5.654,30 eur

3) 08-13279-2016 (expdte AEAT 001983), DUA 29-7-15, IVA 1.666,75 eur

4) 08-02853-2017 (expdte AEAT 002264), DUA 28-9-15, IVA 10.274,89 eur

5) 08-03076-2017 (expdte AEAT 002263), DUA 7-9-15, IVA 11.126,27 eur

6) 08-03150-2017 (expdte AEAT 002073), DUA 12-8-15, IVA 7.146,75 eur

7) 08-03151-2017 (expdte AEAT 002074), DUA 6-8-15, IVA 3.288,69 eur

8) 08-04312-2017 (expdte AEAT 000061), DUA 14-10-15, IVA 1.635,57 eur

9) 08-04313-2017 (expdte AEAT 000069),DUA 26-10-15,IVA 10.373,89 eur

10) 08-04314-2017 (expdte AEAT 000063), DUA 15-10-15, IVA 9.376,88 eur

11) 08-04315-2017 (expdte AEAT 000068),DUA 22-10-15,IVA 639,75 eur

12) 08-04338-2017 (expdte AEAT 000076),DUA 19-11-15,IVA 10.432,09 eur

13) 08-04364-2017 (expdte AEAT 000067),DUA 29-10-15,IVA 11.223,92 eur

14) 08-04365-2017 (expdte AEAT 000039),DUA 6-10-15,IVA 7.898,17 eur

Nótese que la actora actuó entre el 12-6-15 y el 19-11-15 como Agente de Aduanas en representación del importador Imeca Soluciones y Servicios SL (en adelante Imeca), y en tal sentido realizó los 14 despachos de importación con cargo a los 14 DUAS antes descritos (detallados en folio 2 demanda) conteniendo arandelas, pernos y tuercas de acero. Entre el 13-7-15 y el 21-12-15 la recurrente ingresó por cuenta de Imeca las cuotas del IVA a la importación, teniendo Imeca según la actora el derecho a la deducción total de tales IVA. Imeca no reembolsó a la actora las mencionadas cuota de IVA por lo que en el plazo de los 3 meses siguientes al transcurso del año de cada uno de los 14 DUAS, de conformidad con la DA única regla 2ª Ley 9/1998 (por la que se modifica la Ley IVA 27/92) y la DA única del RD 1496/03 (reembolso del IVA) solicitó de la Aduana la devolución de las cuotas de IVA satisfechas por cuenta del importador. La Administración tributaria basándose en la consulta vinculante nº V1188-16 denegó tales reembolsos ya que la citada resolución de la Dirección General de Tributos fijó como fecha límite para el derecho de reembolso el 31-12-14.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulas y contrarias a Derecho las resoluciones del TEARC ya dichas de 27 y 28-11-19 (referidos a 14 acuerdos) y los previos 14 acuerdos de la AEAT, declarando haber lugar al reembolso/devolución a la actora de las cuotas de IVA a la importación de autos, por importe total de 96.049,30 euros, todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Basa sus pretensiones de reembolso en infracción de los principios de buena fe y confianza legítima del art 3 Ley 40/2015 y seguridad jurídica del art 9.3 CE78, en una distinta interpretación a la del TEAC sobre el contenido del art 2.2 Cc y que se ha de tener en cuenta la finalidad del legislador vía art 3.1 Cc y en especial la prohibición de enriquecimiento injusto.

La Abogacía del Estado considera ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas recurridas por sus propios fundamentos jurídicos, en especial porque a fecha 31-3-16 (nótese que a partir del 1-4-16 queda derogada la DA única de la Ley 9/98) no había transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, que se produce según art 77 LIVA en el momento en que se hayan devengado los derechos a la importación, es decir con la admisión de la declaración de importación. Añade que no ha habido infracción de ningún principio general del Derecho invocado por la actora.

La Administración tributaria basó su decisión de no acceder al reembolso de cuotas de IVA en la siguiente motivación:

La Ley 28/2014 de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, contiene una una disposición derogatoria única relativa al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del IGIC en importaciones de bienes a cuyo tenor se establece que 'A partir de 1 de abril de 2016 queda derogada la disposición addicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social.'

La Dirección General de Tributos, en respuesta a la consulta vinculante nº V1188-16 ha interpretado esta disposición derogatoria en el sentido de que los agentes de aduanas y las personas o entidades debidamente habilitadas por la Administración aduanera, que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, pueden solicitar el reembolso de las cuotas al Impuesto sobre el Valor Añadido que se hayan devengado hasta el 31 de diciembre de 2014.

Las cuotas de IVA importación cuyo reembolso se está solicitando fueron devengadas con posterioridad a dicha fecha. Según lo dispuesto en el artículo 77 Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , en las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

Esta línea argumental no es sostenida por el TEARC quien desestima las pretensiones actoras en base a una interpretación literal del art 2.2 Cc en sede de derogación de normas.

A efectos normativos, es preciso transcribir lo siguiente:

Disposición derogatoria única Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario en importaciones de bienes

'A partir de1 de abril de 2016queda derogada la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el apartado decimocuarto del artículo 9 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.'

Disposición adicional única Ley 9/98: Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores

'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ªEl documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientesy en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente (se remite al RD 1496/03 actualmente derogada por Disposición Derogatoria única del RD 1073/14).

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.ªEn los casos a que se refiere la regla 2.a anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido.'

-D.A. única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

D.A. única: Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores

El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:

a)Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.

A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

b)La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.'

Artículo 77 Ley IVA 37/92: Devengo del impuesto

'Uno.En las importaciones de bienes, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

No obstante, en el supuesto de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen.

Dos.En las operaciones asimiladas a las importaciones definidas en e artículo 19 de esta Ley, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que en el mismo se indican.'

SEGUNDO.-Decisión de la Sala

Hemos de partir de la premisa que el TS en sentencia nº 844/2018 de 23 mayo recaída en recurso de casación nº 2052/2017 ya fijó como doctrina los dos siguientes puntos:

'a) El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución. b) el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998. Con tal base estima el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo.'

Añade tal sentencia que, 'las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitente.

En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana -calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo (el importador).

Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.'

'...Así, si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, 'el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo'. De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa a la que ahora aspira. Pero, mientras eso no ocurra, son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, 'que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'. Estas elementales extrapolaciones legales nos sirven ya para concluir en la consistencia y fundamento de la pretensión actora ejercitada en este proceso. En efecto, si la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, era precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno'

'...Estamos ante un sistema que facilita la gestión del tributo, que, ciertamente, acelera el levante de la mercancía; pero también se establece en beneficio de la Aduana en cuanto facilita la gestión. Nos encontramos con un anticipo en el pago del IVA de la mercancía importada por parte de quien no es sujeto pasivo, en cuyo sistema, como garantía de reembolso se establece un documento, el modelo 031, que se convierte en título único de la deducción, que es entregado por el Agente de Aduanas una vez que le es reembolsado el IVA por el importador, mediante cuyo título el importador puede deducir el IVA devengado en la operación. Por ello, el mantenimiento por el Agente de Aduanas del modelo 031 en su poder acredita que no se ha reembolsado el tributo litigioso y que no se ha ejercido el derecho a la deducción, lo que permite la devolución del IVA adelantado por el Agente aduanero. .. Por tanto, si el sistema se establece en beneficio de la Hacienda Pública, ha de permitir también la recuperación por parte del Agente de Aduanas del IVA pagado y no deducido por su cliente importador, sin que esta situación deba perjudicar las condiciones de reembolso de ese IVA pagado por quien no es sujeto pasivo del impuesto, en este caso por los intermediarios, que financiaron el pago del tributo de los respectivos DUAS. Por eso no puede exigírsele la prueba de un hecho negativo del reembolso y, menos, cuando en las manos de la Aduana valenciana están los medios para comprobar si dicho IVA fue objeto de deducción' Por tanto, la exposición de motivos aporta un dato más para la correcta interpretación de la norma, más allá de la estricta interpretación gramatical, tenemos la interpretación finalista que no era otra que dotar de un procedimiento especial para que los agentes de aduanas pudieran recuperar, con relativa rapidez y simplicidad de trámites, el IVA satisfecho por cuenta de los importadores, cuando no hubieran obtenido el reembolso de estos.

En el presente caso, es un hecho indiscutible que el sujeto pasivo del impuesto de referencia no es la recurrente, sino el importador Imeca, y no se discute la concurrencia de los requisitos objetivo-formales para solicitar el derecho de reembolso de las cuotas del IVA a la importación por la actora, sino el requisito temporal como aduce la demandada, esto es, que a fecha 31-3-16 no había transcurrido el año (del que hablaba la regla 2ª de la DA única de la Ley 9/98) desde el nacimiento del derecho a la deducción en consonancia con lo establecido en el art 77 LIVA, para poder solicitar el reembolso de las cuotas del IVA a la importación, y la actora debería haber conocido el extremo de vigencia temporal limitada indicada por la Ley 28/2014 que en su disposición derogatòria única ya se indicaba que la DA única de la Ley 9/1998 tenía una vigència hasta el 31-3-16 porque desde el 1-4-16 quedaba derogada. Se puede entender que la actora en la confianza legítima que adelantaba el pago del IVA por el importador Imeca, iba a ser reembolsada ulteriormente, pero es claro que el límite temporal antes dicho era diáfano, y de ahí que se diera el margen del año y tres meses que va desde el 1-1-15 (fecha de entrada en vigor de la Ley 28/14) al 1-4-16 (fecha en que se entendía derogada la DA única de la Ley 9/98), para que los agentes de aduanas como la aquí actora tuvieran en cuenta a modo de cautela, que no cabría el reembolso legal antes comentado para el caso de impago por el importador correspondiente. Debiéndose estar a lo dispuesto en el articulo 2.2 Cc y a una interpretación literal prioritària ( articulo 3.1 Cc y art 12 LGT) del precepto de referencia, sin que el mismo haga mención a retroacción alguna. Y vemos que las DUAŽs litigiosas de autos son de junio 2015 y fechas ulteriores, por lo que es evidente que a fecha 31-3-16 no había transcurrido el plazo del año normativamente establecido. A mayor abundamiento, si el legislador ha querido que los efectos de la derogación de la DA única de la Ley 9/98 lo sean a partir de 1-4-16 lo ha sido para posibilitar ejercitar en plazo (un año, más tres meses regla 2ª DA única citada) las solicitudes de reembolso de cuotas de IVA a la importación, pagadas antes del 31-12-14.

Finalmente, la invocación de la actora al espíritu o finalidad del legislador vía art 3.1 Cc en relación a lo declarado por el TEAC en su resolución de 21-5-15 (referencia nº 04422/2014) decir que, tal pronunciamiento del TEAC, no lo es en relación a las concretas circunstancias temporales que nos ocupan, sino a una interpretación restrictiva o estricta, acerca de la asimilación del pago por un intermediario a pago por un tercero. Por lo demàs, no queda acreditada ninguna arbitrariedad (proscrita en el art 9.3 CE78) o abuso de Derecho ( art 7.2 Cc) en la actuación de la Administración tributaria sino una distinta interpretación por ésta de la norma litigiosa de autos, razonable y razonada (la AEAT sigue los dictados del art 89.1 LGT 58/2003acerca de la vinculatoriedad de la consulta V.1188-16 de la DGT, mientras que el TEARC deniega la petición actora haciendo una interpretación literal del art 2.2 Cc), que no es compartida en este caso por la aquí actora, por lo que no podemos hablar en consecuencia de vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima previstos en el articulo 3.1.e) Ley 40/15 ni infracción del valor justícia (se invoca por la actora que se aplique una justícia material, que no meramente formal) del art 1.1. CE78, sin que en consecuencia, se dé ningún enriquecimiento injusto por parte de la AEAT, ya que están latentes para la demandante las acciones de todo tipo a ejercitar por la actora contra el importador Imeca por enriquecimiento injusto.

Por tanto, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Y ello sin perjuicio del derecho de repetición de la actora contra el importador Imeca.

ÚLTIMO.- Costas procesales

Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139.1 LJCA, sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no obstante, al haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución de la presente litis no cabe la imposición de aquéllas a la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

LA SALA HA DECIDIDO:

1º) Desestimarel recurso contencioso-administrativo núm. 186/2020interpuesto por la representación de la entidad Nippon Express de España SA contra la/s resolución/es del TEARC de fechas 27 y 28 de noviembre de 2019 respectivamente.

2º).- Sinimposición de las costasprocesales a la actora.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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