Última revisión
08/01/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 08 de Enero de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2001
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCAMILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Fundamentos
Sentencia de 8 de enero de 2001
TSJ La Rioja
Sentencia N° 9
Ponente: D. Jesús Miguel Escanilla Pallás
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos en general
Relación jurídico-tributaria
Hecho imponible
Deuda tributaria
Devolución de ingresos indebidos
La inconstitucional del artículo 38. Dos. 2 de la Ley 5/1990 no significa que quepa distorsionar otro texto legal claro e inequívoco que impide la devolución que la recurrente pretende, pues resulta terminante que se produjo la prescripción del derecho del interesado a obtener la devolución, por haber transcurrido más de cinco años desde el día en que se realizó el ingreso indebido.
Legislación citada: artículos 64 y concordantes de la Ley General Tributaria; artículo 38. Dos. 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio
En la ciudad de Logroño a 8 de enero de 2001
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos Srs. D. Valentin de la Iglesia Duarte, Presidente, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, En Nombre Del Rey y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr.. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 337/99 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de L., S.L., representada por su procuradora Dª. Concepción Fernández-Torija Oyón y asistida por su letrado D. Eduardo Aznar González, siendo demandado el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Rioja, representado y defendido por el Abogado del Estado y codemandada la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada y defendida por el letrado de Gobierno, recurso cuya cuantía se cifró en 233.250 pesetas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito presentado 21 de julio de 1999 se interpuso, ante esta sala y a nombre de L. S.L., recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 29 de abril de 1999, dictada en la reclamación económico - administrativa n° 76/99 por el concepto de tasa fiscal sobre el juego.
SEGUNDO.- Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, y se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2000, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "Suplico. procediendo a la revisión interesada con base en la nulidad de pleno derecho o en manifiesta ilegalidad estimando la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas por la demandante que ascendieron a la cantidad de 233.250 pesetas ".
TERCERO.- Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló, para votación y Fallo del asunto el día 5 de diciembre de 2000, en que se reunió al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución del TEAR de fecha 29 de abril de 1999 dictada en la reclamación económico - administrativa n° 76/99 desestimando la reclamación de éste contra el acuerdo de la Dirección General de Tributos y Tesorería del Gobierno de la Rioja que le denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego que estableció el artículo 38 dos 2 de la Ley 5/1990 que fue declarado inconstitucional y nulo por SSTC n° 173/96, de 31 de octubre de 1996, con la pretensión de su anulación por disconforme a derecho y por ello solicitaba el reconocimiento a obtener de la administración la devolución de la cantidad en su día ingresada más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- La entidad hoy demandante, presentó la autoliquidación correspondiente al ejercicio 1990 por el gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego establecido por el artículo 38. Dos. 2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, haciendo al efecto el correspondiente pago el 29 de noviembre de 1990. Declarado inconstitucional y nulo el precitado artículo por sentencia del Tribunal constitucional número 173/96, de 31 de octubre de 1996, el día 4 de diciembre de 1997 se presentó ante la Dirección General de Tributos y Tesorería del Gobierno de La Rioja escrito en solicitud de devolución de los ingresos indebidos realizados por el concepto de aquel Gravamen Complementario; la cual solicitud fue desestimada al entenderse, en definitiva, que, realizado el pago en la fecha 29-11-1990, al momento de instarse la devolución del ingreso indebido con fecha 4 -12-1998 el derecho a obtenerla habría quedado prescrito por haber transcurrido holgadamente el plazo de cinco años fijado en los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria y 3.1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sin que el plazo de referencia fuera interrumpido por acción o actuación algunas conforme al artículo 66 de aquella Ley.
TERCERO. - La presente cuestión ha sido resuelta esta Sala en sentencia de fecha 22 de julio dos mil y en el f j. tercero establece "Al respecto debe considerarse, en línea con los criterios argumentativos de las Administraciones demandadas, que, cualquiera que sea el alcance que sobre los ingresos ya hechos en aplicación de aquel artículo deba reconocerse a la sentencia que lo declara inconstitucional y nulo, no cabe llevar esas consecuencias hasta el extremo de poderse distorsionar otro texto legal claro e inequívoco que impide la devolución que la recurrente pretende, pues resulta terminante que por fuerza de los artículos 64 y concordantes de la Ley General Tributaria se produjo la prescripción del derecho del interesado a obtener la devolución, por haber transcurrido más de cinco años "desde el día en que se realizó el ingreso indebido", así como que, precisamente por resultar inalterable esta misma expresión legal, no cabe por razón alguna (ni siquiera para corregir un enriquecimiento injusto u obtener la restitución del pago indebido) trasladar el inicio del cómputo del plazo prescriptivo a un momento diferente del prefijado en la norma."
TERCERO.- No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1°.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.
En atención de lo expuesto este Tribunal dicta el siguiente
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin imposición de costas.
