Sentencia-Auto CIVIL Audi...re de 2015

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17/09/2017

Sentencia-Auto CIVIL Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 341/2014 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079370082015800007

Núm. Ecli: ES:APM:2015:1168AA

Núm. Roj: AAAP M 1168/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37004230
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056412
Recurso de Apelación 341/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 566/2011
APELANTE: PARQUE MÓSTOLES EL SOTO SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA
PROCURADORA: D.ª ADELA CANO LANTERO
APELADO: D. Celso
PROCURADOR: D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO-IMPUGNANTE: AZERCA GESTORA DE COOPERATIVAS, S.L.
PROCURADOR: D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO
A U T O
(Aclaración y subsanación de la Sentencia nº 234/2015 )
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente procedimiento se dictó Sentencia número 234/2015 con fecha 10 de junio de 2015 , que fue notificada a las partes a través del sistema Lexnet el día 18 de junio.



SEGUNDO .- Por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, con fecha 23 de junio de 2015 se presentó escrito en nombre y representación de la mercantil AZERCA GESTORA DE COOPERATIVAS, S.L., solicitando la subsanación y rectificación de la referida resolución.



TERCERO .- De dicha petición se dio traslado al resto de las partes personadas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera al respecto, habiéndose presentado escritos por la Procuradora D.ª Adela Cano Lantero y el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de PARQUE MÓSTOLES EL SOTO, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA y D. Celso , en fecha 10 de julio en ambos casos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de la entidad Azerca Gestora de Cooperativas, S.L., solicitó la subsanación y rectificación de la sentencia alegando: ' Entendemos que existe un grave error. La citada cifra de 6.636.872,85 € es el importe total de los gastos previstos para todo el ámbito urbanístico en el que se incluye la parcela.

El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, en su artículo 19 establece: Artículo 19.- De la afección de las fincas de resultado al cumplimiento de la obligación de urbanizar.

Quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución, [...]. Dicha afección se inscribirá en el Registro de acuerdo con las siguientes reglas: 1. En la inscripción de cada finca de resultado sujeta a la afección se hará constar lo siguiente: b) El importe que le corresponda en el saldo de la cuenta provisional de la reparcelación y la cuota que se le atribuya en el pago de la liquidación definitiva por los gastos de urbanización y los demás del proyecto, [...].

(La negrita es nuestra).

No es necesario citar el resto de normativa urbanística que se refiere a la afección de las fincas de resultado a la parte proporcional que le corresponda en el proceso urbanizador.

Tenemos que entender que se debe a un evidente error el que se indique en la sentencia que la finca objeto de la opción de compra tiene como carga urbanística el importe total de la cuenta de liquidación provisional en lugar de la cuota deI 10,348% que es el que le corresponde.

SEGUNDA: Además, del error puesto de manifiesto en la Alegación anterior también se produce otro notorio error en el importe de la condena a mi mandante al pago de 522.371,33 €, cifra que obtiene la Sala como suma de los daños y perjuicios sufridos por la COOPERATIVA apelante como consecuencia de gastos justificados soportados por ésta.

En el F.J. 110 se procede a relacionar las concretas partidas, enumerándose las que considera apropiadas la resolución cuya aclaración/subsanación ahora se pretende.

Entre las diferentes partidas se incluyen algunas de ellas en el importe del total de la factura a la que responden y en otras solo al total menos el IVA.

Es claro que la COOPERATIVA se ha deducido el IVA de todas las facturas, si ahora, para el cálculo de la indemnización que pudiese resultar procedente se tiene en cuenta ese mismo concepto de cada factura se produciría un enriquecimiento injusto puesto que para ella nunca supuso un gasto.

En la cifra de 69.600 € por la redacción del proyecto arquitectónico se contienen 60.000 € más otros 9.600 € correspondientes al 16% de IVA.

En los 11.600 €, sucede lo mismo. Dicha cifra se desglosa en 10.000 € de principal y otros 1.600 de IVA al 16%.

La cantidad de 22.581,77 € también se reparte entre 19.467,05 € de principal y 3.114,77 € de IVA.

La cantidad de 864,20 € obedece a 745 € de principal y el resto de IVA.

En idénticas circunstancias están los 2.160,50 €. El principal son 1.862,50 € y el resto es IVA.

Pero, además, en la relación de cantidades a reintegrar por mi mandante existen duplicidades. La cifra de 22.581,78 € figura dos veces y lo mismo ocurre con la de 864,20 €.

También llama la atención el que se incluya en la lista de cantidades a reintegrar la cifra de 185.905,83 € correspondiente a la cuota del ICIO abonada al Ayuntamiento de Móstoles.

La parte demandada-reconviniente-apelante señaló tanto en el primer acto de la Audiencia Previa, que tuvo lugar el 5 de junio de 2012 y que se suspendió para resolver el litisconsorcio pasivo, (momento horario de las 13 h 20 minutos y 25 segundos y se repite en el 13-21-40 y en el 13-27-00), como también en la continuación de dicha Audiencia Previa que tuvo lugar el 22 de enero de 2013, (momento horario 13-46), que renunciaba a reclamar la partida correspondiente a ICO porque le había sido devuelta por el Ayuntamiento de Móstoles, cuantificando la misma en 206.562,03 €1, tal y como se había reflejado en la reconvención, (pág.

90 del escrito de contestación- reconvención).

Si se subsanan todos los errores puestos de manifiesto la cantidad resultante serían 341.199,87 € (135.000 + 60.000 + 10.000 + 19.467,05 + 745 + 1.862,50 + 114.125,32).

Por ello, se deberá sustituir la citada cifra de 522.371,33€ por esta de 341.199,87 €, aunque esta petición de subsanación no se puede entender como una conformidad o reconocimiento por esta parte de deuda hacia la Cooperativa reclamante.

En su virtud, SUPLICO A LA SALA: Que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se tenga por interesada la subsanación/rectificación de la sentencia de 10 de junio de 2015 en el sentido de rectificar el error de considerar como una carga de la parcela objeto de la opción de compra a la que aspiraba a adquirir la Cooperativa demandada reconviniente-apelante la cifra de 6.636.872,85 €, en lugar de la correcta de 686.783,60 € y consecuencia de ello subsanar la conclusión a la que se llega tras dicho error en el sentido de no tener a mi representada como incumplidora de obligación alguna generadora de indemnización a favor de la citada Cooperativa y, de manera subsidiaria, rectificar el cálculo de cantidades indicado en el FJ. 110 en el sentido indicado en el cuerpo de este escrito'.



SEGUNDO .- La representación procesal de D. Celso solicitó la subsanación de la referida sentencia, alegando: A.- 1.- Error en la transcripción del importe de la carga urbanística de la parcela, al confundirse las cifras correspondientes a la carga urbanística de la parcela (686.783,70€) con la afección urbanística de todo el Sector P.7 de Móstoles donde se ubica la parcela SP-1 (6.636.872,85€).

2.-Error en la cuantificación de las partidas objeto de condena.

La sentencia incurre de nuevo en un error material al transcribir de forma errónea algunas de las partidas objeto de condena, error cuya aclaración y subsanación solicita AZERCA GESTORA DE COOPERATIVAS Y VIVIENDAS y con el que esta parte no puede más que mostrar su plena conformidad con la petición efectuada.

Las cantidades objeto de condena, cuya repercusión ha considerado la Sala procedente, se transcriben de forma detallada en el Fundamento Jurídico 11 de la sentencia.

Dichas cantidades, como no podía ser de otra forma, son repercutidas con buen criterio por la Sala por su importe bruto, sin incremento alguno en concepto de IVA, habida cuenta que nos encontramos ante una indemnización de daños y perjuicios.

Así ocurre con los importes, correctamente transcritos del informe pericial elaborado por Dña. Maribel y D. Romulo , correspondientes a la 'Redacción del Proyecto de Ejecución' o a la repercusión de la Tasa o el Impuesto de Construcciones y Obras. (Página 67 del Volumen 1).

Sin embargo otras cantidades de las allí recogidas se han transcrito erróneamente al incrementarse indebidamente los importes con las cantidades correspondientes al IVA. Así ocurre con los importes correspondientes a las partidas de 'Normas de Actuación', 'Redacción del Anteproyecto' y 'Calificación Provisional', cuyos importes correctos, deducido el IVA son los siguientes: Por la Redacción del Anteproyecto: 60.000 € Por las Normas de Actuación de siniestro: 10.000 € Por la Calificación Provisional de la Parcela: 19.467,05 € Por los importes correspondientes a Instituto de Control Técnico, las partidas correctas son 745.000 € y 1862,505 € (frente a los 864,20 € y 2.160,50 € indebidamente transcritos).

También es cierto como bien señala la demandante que algunas de las partidas recogidas en el citado Fundamento Jurídico 112 han sido duplicadas al transcribirse dos veces la misma cantidad. Así ocurre con la partida correspondiente a la calificación provisional (22.581,78€) y con la partida correspondiente a Control Técnico( 864,20 € )transcritas por duplicado.

Otro grave error que debe ser objeto de subsanación es la inclusión entre las partidas objeto de repercusión y condena el importe correspondiente al ICO, cantidad esta que no es objeto de reclamación por cuanto que la propia Cooperativa en la Audiencia Previa renunció expresamente a su reclamación por haber sido devuelta por el Ayuntamiento de Móstoles.

Por tanto la sentencia debería ser rectificada descontando de las cantidades objeto de condena los importes erróneamente transcritos cuya cuantía asciende a 181.171,46, ascendiendo por tanto cifra correspondiente a las cantidades objeto de condena a la cantidad de 341.199,87 €, y no la recogida por error de 522.371,33 €.

3.-Otros errores No son los errores transcritos los únicos.

Hay más, como por ejemplo el que se produce al transcribir la superficie de la parcela en el Fundamento 8 de la sentencia, confundiendo la real con la registral, lo que conlleva también, un razonamiento equivocado.

Señala el citado Fundamento 8 que: 'El proyecto realizado por Studio 5 atribuye a la parcela 5.423 metros cuadrados frente a los 4.321,72 reales.' Sin embargo la superficie REAL de la parcela es 5.423 m2 tal y como consta en los planos del Proyecto de Compensación subsanados firmados por los redactores de proyecto, la certificación catastral aportada, la licencia de obras, y las certificaciones emitidas por la propia Junta de Compensación.

Siendo la superficie de 4321,72 m2 no la real sino la registral'.



TERCERO .- Por la representación procesal de Parque Móstoles el Soto, Sociedad Cooperativa Madrileña, se alega: PRIMERA.- La primera rectificación que se pretende de adverso, es la modificación de la carga urbanística real con que cuenta la finca que la sentencia señala como de 6.636.872,85 euros, ya que aunque teóricamente pudiera corresponde le con arreglo a ley el 10%, al no estar depositadas cantidades correspondientes a monetización de derechos de suelo, falta de urbanización etc. dicha carga total gravitaba sobre todas y cada una de las parcelas que integraban el plan urbanístico.

Ha sido necesario realizar cuatro pruebas periciales, y que el tema haya sido visto en (los instancia ,judiciales, para determinar las cargas reales, que como bien explica la sentencia en el Fundamento Jurídico SÉPTIMO apartado [3, contaba la parcela y que excedían con mucho a las que se reflejaban en el contrato de opción de compra, para que ahora por la vía de una rectificación de errores materiales se pretendía cambiar el fundamento de parte importante del fallo de la sentencia, lo cual nos parece jurídicamente insostenible.

Esta parte no comparte el fallo, entre otras causas. cuando remite a mis representados a un concurso de acreedores para recuperar el perjuicio más importante causado a los mismos, cuando está aportado a autos por la actora la sentencia de dicho concurso en los que se deniega el reconocimiento de dicha cantidad a la Cooperativa por entender no ejercitada la opción de compra, pero a nuestro juicio eso no puede ni debe modificarse por la vía de una solicitud de parte de rectificación de errores materiales al amparo del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino en su caso de no hacerlo la Sala al amparo de lo dispuesto en el art 214-3, debe pedirse en su caso por la vía del correspondiente recurso de casación.

Lo que pretende la actora es variar el fallo de la sentencia, modificando bajo un pretendido error material uno de los pilares fundamentales riel mismo, la carga urbanística de la parcela, por lo que la petición ha de ser rechazada en su integridad, especialmente porque no existe error alguno.

SEGUNDA.- Es cierto que en la sentencia se producen errores notorios a la hora de cuantificar los daños y perjuicios, algunos de ellos en el sentido que dice la actora y otros no, todo ello en relación con el Fundamento Jurídico UNDÉCIMO que es donde se establecen los mismos.

Así dicho Fundamento Jurídico señala que deben atenderse los siguientes conceptos: Documento 19 folio 1156, por 135.000 euros, cantidad bien indicada y que se hace sin incluir el IVA.

Documento 20, folio 1158, por 69.600, cantidad que debe corregirse a la cantidad de 60.000 euros, por haber incluido el IVA.

Documento 21, folio 1159, por importe de 11,600, cantidad que debe corregirse a la de 10.000 E ya que también se ha incluido el IVA.

Documentos 18 a 26, folios 1154 a 1163, efectuados a Estudio 5. Aquí deber incluirse - 15.000 euros de redacción de proyecto de seguridad y salud, por importe de 15.000 euros -Folio 1154.

MAS 16% IVA 17.400 - Los ya mencionados en el documento 19 del folio 1156.

- Los ya mencionados en el documento 20 del folio 1158 Los ya mencionados 10.000 euros del Documento 21 - 10,000 euros de licencia de actividad del Documento 23, Folio 1161, - El que consta en e] folio 1164 por importe de 22,581,78, y que debe ser por importe de 19.467,05 euros al haberse incluido el IVA.

- El Documento 26 contiene varios, de ellos se refiere a Estudio 5 Eel que consta en el folio 1161 por importe de 22.581, 76 girados por Estudio 5 en concepto de calificación provisional de la parce a. Se incluye dado que no se ejercitó la opción y devino inútil.

- Efectivamente se repite la cantidad reflejada quizás por error de transcripción, no incluyéndose sin embargo pagos realizados a Estudio 5 incluidos en dicho Documento tales como 1/ 4.491,97 corno suplidos a Tinsa y que devinieron inútiles (Folio 1167) 2/ 8.452,76 corno autoliquidación de Garaje y Aparcamiento (Folio 175).

3/ 10.000 Proyecto licencia de instalaciones (Folio 1185) Folio 1169, importe 864,20 al Instituto de Control, y que debe modificarse a la cantidad de 745,00 Folio 1171 por 864,20, al Instituto de Control Técnico, que debe modificarse a la cantidad de 745,00 y no esta repetido como dice la actora ya que son dos facturas por idéntico importe.

Folio 1173 por 2.160,50, al Instituto de Control Técnico por 2.160,50 y que debe modificarse a 1.862,50.

FA. Móstoles Garajes folio 177, cuota tributaria, por importe de 114.125,32 FA. Móstoles folio 1179, 185.905,83 euros, fueron renunciados por esta parte al haber sido devueltos por el Ayuntamiento.

Es decir, una vez corregidos los errores materiales por inclusión de IVA , de transcripción y la inclusión de la partida renunciada por esta parte al haberse percibido por el Ayuntamiento, la cantidad que debería recogerse de acuerdo con los términos de la sentencia, a cuyos pronunciamientos nos opondremos en el correspondiente recurso de casación por no considerarlos ajustados a derecho, debería ser de 389.889,05 euros, y sin que la misma signifique, como hemos dicho, otra cosa que la mera modificación por errores materiales.

En méritos a lo expuesto, SUPLICO A LA SALA. Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, teniendo por formuladas en tiempo y forma las alegaciones de mi parte a la solicitud de modificación de errores materiales efectuada por AZERCA, y con acogimiento de las mismas desestime el primero de ellos y modifique la cuantía a la señalarla por esta parte al recoger exactamente lo establecido en la sentencia.



CUARTO .- Error material sobre cantidades .

a).- La solicitud de aclaración referida a los 185.905,83 € correspondientes a la cuota del ICO abonada al Ayuntamiento de Móstoles se ha de estimar pues todas las partes están conformes en que fueron renunciados por la Cooperativa en el acto de la audiencia previa, y se incluyeron por error, por lo que procede su deducción del fallo.

b).- La cantidad de 22.581,78 € correspondientes a la partida de calificación provisional (22.581,78 €) está duplicada por error. Se excluye.

La cantidad por importe de 864,20 € está repetida, tratándose de dos facturas distintas con importe coincidente (fol. 1169, importe 864,20 € al Instituto de Control, y fol. 1171 por 864,20 € al Instituto de Control Técnico), pues el Instituto es el mismo. Se excluye.

c).- El IVA forma parte de las facturas, por lo que debe de ser mantenido al constar su pago efectivo, dejando a salvo los aspectos fiscales.

Por error en determinadas partidas se excluyó el IVA que consta en las mismas y que ahora procede incluir y excluir determinadas partidas duplicadas, de suerte que el fundamento undécimo apartado A se sustituye por el que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

d).- La cantidad de 6.636.872,85 €, importe de la carga de la parcela no afecta a la cuestión de fondo.

Tanto la sentencia de instancia como la de esta Sala confirmando la anterior, centran la resolución del conflicto existente entre las partes en el hecho de no encontrarse la finca libre de cargas y gravámenes -F.J. 3º de la sentencia- que era la condición esencial estipulada en los pactos o estipulaciones 4º y 6º, sin perjuicio de que, efectivamente, aunque el informe de los peritos Srs. Romulo y Maribel hacen constar que las fincas tenían unas 'cargas de urbanización' que ascendían a 6.663.872,85 euros (página 74 del informe, folio 1318 de los autos), no es menos cierto que en la página 18 del informe (folio 1262 de las actuaciones) se hace referencia al mismo importe como 'gastos de urbanización', incluyendo como 'carga urbanística' la suma de 686.783,60 euros.

e).-No procede incluir las cantidades sugeridas por la Cooperativa Parque Móstoles pues ya en la sentencia, en el fundamento undécimo, se dice: 'A .- Los daños y perjuicios quedan circunscritos a aquellos gastos realizados por Azerca, pagados por la cooperativa en relación a los trámites, licencia, etc. en relación con la construcción en la parcela objeto de la opción de compra que no ejercitó la reconviniente por lo ya expuesto, por lo que aquellos resultaron baldíos.

Dichos gastos se cifran por la reconviniente en la cantidad de 8.319.071 euro.

En el fundamento undécimo A se dice: 'Dichos gastos se cifran por la reconviniente en la cantidad de 8.319.071 euros.

Se ignora cómo llega aquella a esa cantidad. En la reconvención no se especifican los gastos concretos y los documentos que los soportan.

De la prueba documental, tras su examen, la Sala llega a la conclusión de que sólo se deben de atender los siguientes conceptos: - Doc. 19, folio 1156, por 135.000 € a Estudio 5 por redacción del proyecto de ejecución.

- Doc. 20, folio 1158, por 69.600 € a Estudio 5 por redacción de anteproyecto.

- Doc. 21, folio 1159, normas de actuación de siniestro por 11.600 € a Estudio 5.

- Doc. 18 a 26 (folios 1154 a 1163), son efectuados por Estudio 5.

- El que consta en el folio 1164 por importe de 22.581,78 € emitido por Estudio 5.

- El documento nº 26 contiene varios, de ellos se refiere a Estudio 5, el que consta en el folio 1161 por importe de 22.581.78 €, girado por Estudio 5 en concepto de calificación provisional de la parcela. Se incluye, dado que no se ejercitó la opción y devino inútil.

- Folio 1169, importe 864,20 € al Instituto de Control, de 18-12-2008.

- Folio 1171, por 864,20 € al Instituto de Control Técnico.

- Folio 1173, por 2160,50 € al Instituto de Control Técnico por 2160,50 € de 14-4-2009.

- F A. Móstoles garajes folio 1177, cuota tributaria 114.125,32 €.

- F A. Móstoles folio 1179, 185.905,83 €.

Se excluyen los honorarios de de la minuta de Pérez Llorca Abogados, folios 1186 y ss., por actuaciones judiciales frente a Estudio 5, medidas cautelares, y de la Letrada D.ª María Luz Lorenzo.

Se excluyen las facturas por fotocopias y copias autorizadas de notarios por ignorarse su relación con el caso y las pagadas a Estudio 5, todas las cantidades referidas suman 522.371,33 €'.

f) En el fundamento de derecho noveno, c) párrafo 2 º de la sentencia se dice:' El proyecto realizado por Studio 5 atribuye a la parcela 5.423 metros cuadrados frente a los 4.321,72 reales'.

Con arreglo al informe pericial, folio 1319, esos datos son correctos.



QUINTO .- Del complemento de sentencia sugerido por la Cooperativa Parque Móstoles.

La representación de la Cooperativa alega en este punto :' Esta parte no comparte el fallo, entre otras causas. cuando remite a mis representados a un concurso de acreedores para recuperar el perjuicio más importante causado a los mismos, cuando está aportado a autos por la actora la sentencia de dicho concurso en los que se deniega el reconocimiento de dicha cantidad a la Cooperativa por entender no ejercitada la opción de compra ,pero a nuestro juicio eso no puede ni debe modificarse por la vía de una solicitud de parte de rectificación de errores materiales al amparo del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino en su caso de no hacerlo la Sala al amparo de lo dispuesto en el art 214-3, debe pedirse en su caso por la vía del correspondiente recurso de casación.' En el fundamento octavo D, se indica que la resolución del contrato de opción de compra por parte de la Cooperativa está justificada, en esta sede, y se indican las razones que existen para ello.

Respecto de la indemnización de daños y perjuicios se rechazan las cantidades entregadas a Estudio 5 de Gestión por motivo de la opción de compra, y se dice:' Es improcedente conceder la indemnización de 1.500.000 €, pagada a Estudio 5 de Gestión pues es una cuestión que se debe de ventilar en el concurso de acreedores de aquella.' Parque Móstoles El Soto, Sociedad Cooperativa Madrileña, formuló demanda incidental de resolución de contrato ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de los de Madrid, frente a ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A. y frente a la Administración Concursal de aquella, suplicando se dicte sentencia por la que ' condene a ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A. al pago a PARQUE MÓSTOLES EL SOTO, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA de la cantidad de 104.000 euros, correspondientes al importe abonado por esta parte en concepto de prima de opción, al pago a PARQUE MÓSTOLES EL SOTO, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA de la cantidad de 1.740.000 euros, correspondientes a las cantidades entregadas por esta parte en concepto de cantidades a cuenta del precio de compraventa, declarando resueltos los contratos vinculados celebrados entre ESTUDIO 5 DE GESTIÓN Y PROYECTOS, S.A. y la cooperativa, con expresa condena en costas ''para el caso que no puedan ser devueltas estas cantidades, que por él Juzgado se reconozcan como abonadas al demandado con expresa graduación de su crédito a favor de la cooperativa, todo ello con expresa condena de las costas causadas '.

La pretensión ejercitada en el incidente fue desestimada por sentencia de 17 de diciembre de 2012 , porque aquella no ejercitó la opción de compra en plazo y porque no cumplió sus obligaciones, por lo que no puede oponer el incumplimiento de la contraparte.

Si el Juzgado de lo Mercantil en aquel incidente concursal desestimó la resolución de la opción de compra frente a Estudio 5 de Gestión y Proyectos y la Administración Concursal, ello no significa que la devolución de las cantidades que allí se reclaman deba de ser ahora por cuenta de la reconvenida Azerca, al tratarse de dos personas jurídicas diferentes, y relacionarse los daños y perjuicios ocasionados a la demandada reconviniente con el contrato suscrito entre las partes, no respecto de aquel que la Cooperativa suscribió con Estudio 5 de Gestión y Proyectos, S.A.

La sentencia apelada ya se hace eco de esta cuestión cuando refiere que el hecho de que se desestimara aquel incidente concursal no significa que Azerca tenga que pagar las cantidades abonadas por el contrato de opción de compra.

En la demanda que da lugar a la presente apelación no se pide la resolución de la opción de compra referida, que ya fue objeto de aquel incidente.

Sin resolución contractual de la opción, en sede del art. 1124 C.C . no cabe indemnización de daños y perjuicios.

Lo expuesto no se contradice con lo referido en nuestra sentencia en su fundamento Undécimo B) cuando se remite al concurso de acreedores de Estudio 5 para obtener la devolución de 1.500.000 € por lo pagado por la opción o, en su caso, las cantidades que no se reconozcan en el concurso o, subsidiariamente, la diferencia entre lo que se perciba de la mercantil y lo pagado.

De ahí que sea correcta la remisión que se hace en sentencia al concurso acreedores de Estudio 5, con independencia de la sentencia dictada en aquel incidente, cuya firmeza no consta, y la referencia que se hace al Sr. Celso en el fundamento de derecho séptimo de que estaba al corriente de los gravámenes de la parcelar, que es un obiter dicta.

Las razones que se exponen en el fundamento octavo de la sentencia justifican la resolución del contrato de opción por parte de La Cooperativa, a efectos de argumentación de esta sentencia, pero no su efectiva resolución, como pretensión de parte no pedida, y ya desestimada en aquel incidente concursal.

Vistos los arts. 214 y 215 de la LEC .

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de aclaración y subsanación de Sentencia interesada, debemos poner de manifiesto que el fundamento de derecho Undécimo letra A de la sentencia nº 234/2015 de fecha 10 de junio de 2015, dictada en el rollo de apelación nº 341/2014 , se sustituye por el siguiente: A. - Los daños y perjuicios quedan circunscritos a aquellos gastos realizados por Azerca, pagados por la cooperativa en relación a los trámites, licencia, etc. en relación con la construcción en la parcela objeto de la opción de compra que no ejercitó la reconviniente por lo ya expuesto, por lo que aquellos resultaron baldíos.

Dichos gastos se cifran por la reconviniente en la cantidad de 8.319.071 euros.

Se ignora cómo llega aquella a esa cantidad. En la reconvención no se especifican los gastos concretos y los documentos que los soportan.

De la prueba documental, tras su examen, la Sala llega a la conclusión de que sólo se deben de atender los siguientes conceptos: - Doc. 19, folio 1156, por 135.000 €, más 21.600 € de IVA (16%), hace un total de 156.000 € a Estudio 5 por redacción del proyecto de ejecución.

- Doc. 20, folio 1158, por 69.600 € a Estudio 5 por redacción de anteproyecto.

- Doc. 21, folio 1159, normas de actuación de siniestro por 11.600 € a Estudio 5 (1.600 €, IVA).

- El documento nº 26 contiene varios, de ellos se refiere a Estudio 5 el que consta en el folio 1164 por importe de 22.581.78 €, (IVA incluido) girado por Estudio 5 en concepto de calificación provisional de la parcela. Se incluye, dado que no se ejercitó la opción y devino inútil.

- Folio 1169, importe 864,20 € (IVA incluido) al Instituto de Control, de 18-12-2008.

- Folio 1173, por 2160,50 € (IVA incluido) al Instituto de Control Técnico de 14-4-2009.

- F A. Móstoles Garajes, folio 1177, cuota tributaria 114.125,32 €.

Se excluyen los honorarios de de la minuta de Pérez Llorca Abogados, folios 1186 y ss., por actuaciones judiciales frente a Estudio 5, medidas cautelares, y de la Letrada D.ª María Luz Lorenzo.

Se excluyen las facturas por fotocopias y copias autorizadas de notarios por ignorarse su relación con el caso y las pagadas a Estudio 5, todas las cantidades referidas suman 376.931,18 €.

B. - La cantidad de 522.371,33 € del fallo de la referida sentencia se sustituye por la cantidad de 376.931,18 €.

El resto del fallo queda subsistente e inalterable en todo lo no modificado por la presente resolución.

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias a continuación de aquélla de la que trae causa y llévese testimonio a los autos principales Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución objeto de la petición de aclaración y que ya quedaron indicados al notificar aquélla, computándose el plazo desde la notificación de este Auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.9 de la LOPJ .

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACIÓN.- El anterior Auto me ha sido dado para su notificación en el día de hoy, habiendo sido hecho público por los Magistrados que lo han firmado. Doy fe. En Madrid, a
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