Sentencia-Auto CIVIL Trib...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1636/2017 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012020800056

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8997AA

Núm. Roj: AATS 8997:2020

Resumen:
Solicitud de aclaración y complemento de sentencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1636/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1636/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha 8 de junio de 2020 se dictó sentencia por esta sala en la que se resolvía los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la administración concursal de la entidad Calzados Valentino's S.L., respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria.

SEGUNDO.La representación procesal de la administración concursal de la entidad Calzados Valentino's S.L., presentó escrito en el que solicitaba el complemento, subsanación y aclaración de la anterior resolución.

TERCERO.Por diligencia de 29 de julio de 2020 se dio traslado a la parte recurrida para formular alegaciones. El procurador Federico Gordo Romero, en representación de la entidad Elkargi, Sociedad de Garantía Recíproca, formuló alegaciones y suplicó a la sala que se dictara resolución declarando no haber lugar a las solicitudes de la parte recurrente.


Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento

En el marco previsto en el art. 267 LOPJ, los arts. 214 y 215 LEC prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

La administración concursal de Calzados Valentino's, S.L., que formuló los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación resueltos por la sentencia 262/2020, de 8 de junio, interesa dos complementos, una subsanación de errores y una aclaración de la citada sentencia.

SEGUNDO.Complemento del apartado 2º del fallo

1.Se pide un complemento del apartado 2.º del fallo, que después de afirmar que se estima en parte el recurso de casación interpuesta contra la sentencia recurrida, afirma 'que modificamos en el siguiente sentido'.

2.No es necesario realizar ninguna aclaración, pues el sentido en el que se modifica la sentencia recurrida, como consecuencia de la estimación en parte del recurso de casación, viene expuesto en el siguiente ordinal, el 3.º: de una parte, se confirma la desestimación del recurso de apelación de la administración concursal de Calzados Valentino's, S.L.; pero, en un sentido contrario a lo que había decidido la sentencia de la Audiencia, se desestima la impugnación formulada por Elkargi.

Es obvio que si la impugnación de la sentencia de primera instancia realizada por Elkargi, que había sido estimada por la Audiencia, versaba sobre la inclusión, en el crédito con privilegio especial, de la suma de 5.715,87 euros, por intereses devengados por los préstamos de Luzaru y Laboral Kutxa tras la declaración de concurso, la modificación de la sentencia de apelación en el sentido de tener por desestimada la impugnación supone la exclusión de esa suma de 5.715,87 euros.

TERCERO.Subsanación del apartado 5.º del fallo sobre imposición de costas en apelación

1.Se pide la subsanación de un error material de la sentencia, que confirma el pronunciamiento de la sentencia de apelación que desestimó la apelación de la administración concursal de Calzados Valentino's, S.L. y la condena en costas, cuando la Audiencia si bien desestimó el recurso de apelación expresamente afirmó que no hacía expreso pronunciamiento en costas.

2.Procede estimar la petición de subsanación pues, efectivamente, la sentencia dictada por la Audiencia, si bien desestimaba el recurso de apelación, no hacía expresa condena en costas. De tal forma que si confirmamos este pronunciamiento de desestimación de la apelación y el consiguiente sobre las costas de la apelación, constituye un error material imponer las costas al apelante. Confirmar el pronunciamiento en costas respecto del recurso de apelación es mantener la no imposición de costas. Por eso modificamos el ordinal 5.º del fallo, que pasará a decir lo siguiente:

'confirmar la no imposición en costas respecto del recurso de apelación e imponer a la administración concursal de Calzados Valentino's, S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal'.

CUARTO.Complemento mediante resolución del motivo quinto de casación

1.Se solicita el complemento de la sentencia, que en el fundamento jurídico quinto desestima el motivo cuarto de casación y entiende con ello desestimado también el motivo quinto. El instante del complemento entiende que la cuestión suscitada en el motivo quinto era distinta, pues afectaba a la improcedencia de la suma de los intereses moratorios devengados a favor de Elkargi desde el pago a los bancos (2.686,32 euros).

2.Procede acceder a la petición de complemento porque, como veremos a continuación, el motivo quinto impugnaba un pronunciamiento distinto del que se había dejado sin efecto como consecuencia de la estimación del motivo cuarto.

El motivo quinto denunciaba la 'infracción del art. 85 y 87.3 LC en materia de obligación de comunicación de créditos contingentes en relación con el reconocimiento de crédito por intereses moratorios postconcursales'. Y en el desarrollo del motivo, al resumir la infracción, afirmaba:

'la sentencia recurrida reconoce un crédito privilegiado a favor del fiador por los intereses moratorios devengados tras el pago del fiador con fundamento en el contrato de contragarantía a pesar de que en la comunicación inicial de créditos no comunicó un crédito contingente por intereses moratorios, lo cual contraviene los artículos 85 y 87.3 LC que obligan a comunicar los créditos en su estado de contingentes como única manera de posibilitar su futura incorporación la lista de acreedores como créditos efectivos mediante su confirmación'.

Los intereses moratorios devengados tras el pago del fiador con fundamento en el contrato de contragarantía eran 2.686,32 euros, que habían sido reconocidos por la sentencia de primera instancia y confirmados por la Audiencia al desestimar el recurso de apelación de la administración concursal. Estos intereses son distintos de los que habían sido reconocidos por la Audiencia al estimar la impugnación de Elkargi (5.715,87 euros), y que la sentencia de casación deja sin efecto como consecuencia de la estimación del motivo cuarto.

Por esta razón, procede complementar la sentencia y resolver el motivo quinto de casación que quedó sin resolver.

3.La suma de 2.686,32 euros se corresponde con los intereses devengados por la cantidad abonada por Elkargi a las dos entidades financieras, que ejecutaron la fianza. En la póliza de contragarantía se había pactado un interés del 12% aplicable a la suma que tuviera que satisfacer el fiador. Se trata de unos intereses moratorios devengados por un crédito hipotecario durante la vigencia del concurso de acreedores.

Como razonaremos a continuación, la improcedencia de la inclusión de esta suma no deriva del incumplimiento del deber de comunicarlo como crédito contingente, sino de que el crédito hipotecario no devenga intereses moratorios tras la declaración de concurso.

Es cierto que en la sentencia 112/2019, de 20 de febrero, declaramos que el privilegio que le confiere al acreedor la garantía real no le dispensa, en caso de concurso de acreedores de su deudor, del deber de comunicar su crédito, conforme a lo previsto en el art. 85.3 LC, con la siguiente advertencia: 'Si (...), cuando se realizó la comunicación de créditos todavía no se había alcanzado el límite garantizado, debería haberse comunicado la cantidad devengada hasta esa fecha como crédito con privilegio especial y la parte todavía no devengada como crédito contingente sin cuantía propia (hasta que se cumpliera la contingencia) y con la calificación de privilegio especial'.

Pero esta exigencia de comunicar las cantidades no devengadas como crédito contingente sin cuantía propia se entiende cumplido en nuestro caso, en que la comunicación inicial de su crédito con garantía real fue enteramente como contingente, pues en ese momento no se había ejecutado todavía la fianza, y la contingencia abarca al importe total del crédito, también al que eventualmente pudiera proceder por intereses.

La razón por la que no procedía incluir en el crédito de Elkargi la suma de 2.686,32 euros es porque el crédito hipotecario no devenga intereses de demora tras la declaración de concurso, de acuerdo con la interpretación que del art. 59.1 LC hicimos en la sentencia 227/2019, de 11 de abril:

'La garantía hipotecaria cubre tanto los intereses remuneratorios, como los moratorios, dentro el límite previsto en el art. 114 LH . En el caso de los remuneratorios, son no sólo los devengados antes de la declaración de concurso, sino también los devengados después, en aplicación del art. 59 LC . Pero en el caso de los intereses moratorios, tan sólo serán los anteriores a la declaración de concurso, pues la previsión del art. 59 LC debe entenderse referida sólo a los remuneratorios, por la siguiente razón.

'El art. 59.1 LC , cuando prevé que, por regla general, desde la declaración de concurso se suspende el devengo de los intereses, se refiere sólo a los remuneratorios, pero no los que se devengan por la mora del deudor. En principio, declarado el concurso, los créditos concursales que forman parte de la masa pasiva, conforme al art. 49 LC , quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles antes de que se alcancen tales soluciones. Por esta razón, como existe una imposibilidad legal de pago, no tiene sentido que durante el concurso operen instituciones como los intereses y recargos de demora, que incentivan el pago puntual de las obligaciones.

'Es lógico que la excepción que el art. 59.1 LC prevé respecto de los intereses 'correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía', se refiera también al mismo tipo de interés, el remuneratorio. También el crédito concursal garantizado con hipoteca está sujeto a las mismas restricciones de pago, sin perjuicio de la salvedad contenida en el art. 155.2 LC , que legitima a la administración concursal a pagar las amortizaciones e intereses vencidos con cargo a la masa. Es una facultad que tiene la administración concursal, en el caso en que le interese mantener la vigencia del préstamo. Y también en ese caso, los únicos intereses de demora que debería pagar serían los que se hubieran devengado por las cuotas vencidas e impagadas antes del concurso y hasta su declaración, pero no los posteriores'.

4.La consecuencia de lo anterior, es que procede estimar el motivo quinto de casación, lo que supone estimar en parte el recurso de apelación, y reducir del importe del crédito con privilegio especial de Elkargi la suma de 2.686,32 euros.

Este pronunciamiento no genera ninguna modificación sobre las costas, una vez rectificado el error relativo a las costas del recurso de apelación, que no fueron impuestas por la Audiencia a ninguna de las partes.

QUINTO.Aclaración del fundamento de derecho tercero

1.Se solicita una aclaración que consistiría en una ampliación de la justificación de por qué la sentencia se separa de la jurisprudencia sobre el art. 87.6 LC.

2.No es necesario realizar aclaración alguna. El fundamento jurídico tercero explica la jurisprudencia sobre el art. 87.6 LC y la singularidad del presente caso que lleva a mantener la clasificación del crédito de Elkargi como crédito con privilegio especial y el mantenimiento de la garantía:

'el crédito del fiador tendría la consideración de crédito con privilegio especial, pero no por la naturaleza del crédito afianzado ni por la consideración subjetiva del fiador, sino porque, como trata de razonar la Audiencia, las dos pólizas de contragarantía se concertaron con una garantía real (una hipoteca) adicional prestada por el deudor principal. Esta garantía no cubría el crédito de los acreedores financieros garantizados por la fianza, sino que se constituyó por el deudor principal y a favor del fiador para garantizar las consecuencias de la ejecución de la fianza. Por esta razón, la constitución de esta garantía no se debe ver afectada por la regla del art. 87.6 LC'.

Y, a continuación, expresamente se advierte que este caso es distinto de los resueltos en las sentencias 296/2018, de 23 de mayo, y 61/2020, de 3 de febrero, y por qué lo es.

SEXTO.Estimadas en parte las pretensiones de las partes, no hacemos expresa condena respecto de las costas de este incidente de aclaración.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1.ºNo procede realizar el complemento del apartado 2.º del fallo de la sentencia.

2.ºRectificar el error material contenido en el apartado 5.º del fallo, que pasará a decir lo siguiente:

'confirmar la no imposición en costas respecto del recurso de apelación e imponer a la administración concursal de Calzados Valentino's, S.L. las costas del recurso extraordinario por infracción procesal'.

3.ºComplementar la sentencia, en concreto la resolución del motivo quinto de casación, que se estima de acuerdo con los fundamentos jurídicos contenidos en el razonamiento jurídico cuarto de este auto. Como consecuencia de esta estimación, estimamos en parte el recurso de apelación de la administración concursal de Calzados Valentino's, S.L., y modificamos la sentencia de primera instancia en el sentido excluir del importe del crédito con privilegio especial reconocido a Elkargi, la suma de 2.686,32 euros correspondiente a intereses moratorios.

4.ºNo procede realizar la aclaración del fundamento jurídico tercero de la sentencia

5.ºNo hacemos expresa condena de las costas generadas por este incidente de aclaración.

Así se acuerda y firma.


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