Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 387/2015 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072017800017
Núm. Ecli: ES:AN:2017:480AA
Núm. Roj: AAAN 480:2017
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Secretaría de Dª. ROSARIO MALDONADO PICÓN
Resolución que aclara:
387/2015 - - SENTENCIA GENERAL - 007 - (19/09/2016 )
AUTO DE ACLARACIÓN Nº:
Ilmos/as. Sres/Sras.:
Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid; a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
ÚNICO.-Con fecha 19 septiembre 2016 se dictó sentencia en el presente recurso contencioso administrativo nº 387/2015 desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leovigildo contra la resolución del TEAC de fecha 28 abril 2015.
Contra la citada sentencia se tuvo por preparado recurso de casación mediante auto de fecha 10 noviembre 2016.
El TS en auto de 1 marzo 2017 inadmitió el recurso de casación presentado por D. Leovigildo .
En escrito de fecha 8 marzo 2017 solicita complemento de sentencia.
Fundamentos
PRIMERA: La parte actora manifiesta que la sentencia ha omitido un pronunciamiento relativo a la nulidad de pleno derecho de la liquidación girada a la sociedad que consiste en la alegación subsidiaria referida a que en la plusvalía generada en la enajenación de un elemento patrimonial de una sociedad transparente no debería alcanzar a la parte de plusvalía que se generó en aquellos ejercicios en las que dichas sociedades no tributaban en el Impuesto de Sociedades. En el acto de liquidación tributaria que es el origen del acto posterior recurrido se decía que se gravaban unas plusvalías generadas entre 1987 y 2002, por lo tanto, durante un periodo de tiempo la entidad no había quedado sujeto al Impuesto de Sociedades lo que impide que puedan imputarse íntegramente al año 2002.
Y sobre este aspecto solicita complemento de sentencia.
SEGUNDO:El Artículo 267 de la LOPJ dispone:
1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.
9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.'
La parte actora en base a este precepto solicita complemento de sentencia por un pronunciamiento omitido, y tras dictar el TS auto de inadmisión del recurso de casación.
TERCERO: La parte menciona que se ha omitido el pronunciamiento sobre la indebida liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.002, asociada a las plusvalías latentes de una fusión que se materializó en 2.003. Debe señalarse, como asimismo lo hace el TEAC de forma correcta, que la fusión tuvo efectos en el ejercicio 2002, sin que la entidad deudora tuviera derecho a aplicar al régimen especial de diferimiento previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995), por lo que resultó una base imponible comprobada de 3.208.617,02€, a la que resultaba de aplicación los tipos impositivos generales del 30% y del 35% previstos en la citada Ley.
Por consiguiente, la Administración no reconoció motivo válido para el procedimiento de fusión por absorción por lo que huelga hablar de plusvalías latentes de una fusión que no se ha estimado válida, por ello no hay razones que justifiquen el complemento de sentencia pretendido.
CUARTO: Al hilo de lo anterior, hay que reiterar, como ya se dijo, que la entidad RJA tributaba en régimen de transparencia fiscal y debía de haber imputado a sus socios, los hermanos Leovigildo , la base imponible positiva obtenida, así como la cuota del impuesto satisfecha anterior. Y eso les habría supuesto tributar a los hermanos Leovigildo , y no tributaron.
La entidad Campibach, también es sociedad transparente, por lo que se cambia RJA por Campibach. La fusión no respondió a una finalidad económica, y, en este caso, se ha producido una combinación de diseñados factores que se han hecho coincidir en el tiempo y cuyo resultado ha sido la falta de tributación de unas plusvalías que se encontraban latentes y que han aflorado en este momento.
Por lo expuesto, no procede el complemento de sentencia solicitado, y no se modifica el fallo de la sentencia ni tampoco se modifica la fundamentación que lo sustenta por lo que se aplican los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000, de 7 de enero y 267 de la L.O 6/1985 de1 de julio.
Fallo
LA SALA, por y ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia, siendo Ponente Ilma. Sra. Magistrado Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT,ACUERDA:ESTIMARla solicitud de complemento o aclaración de Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2016 por la parte actora en el sentido expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos y confirmar la desestimación del recurso como establece en sentencia de 19 de septiembre de 2016 .
MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente resolución es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados; doy fe.

