Sentencia-Auto SOCIAL Tri...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6151/2019 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Núm. Cendoj: 08019340012020800085

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:532AA

Núm. Roj: AATSJ CAT 532/2020


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ CAT 6002/2020,
AATSJ CAT 532/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RECURSO DE SUPLICACIÓN núm.: 6151/2019
Sentencia núm. 2385/2020
CR
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el Recurso de suplicación interpuesto por Coral frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 DIRECCION000
de fecha 30/07/2019 ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes

ÚNICO.- El pasado 23 de julio tuvo entrada en esta Sala escrito de la recurrida Midat Cyclops Mutual de, se dice, 'aclaración de la sentencia (...) porque se han observado ciertos errores materiales de transcripción u aspectos oscuros, que podrían ser aclarados, y así evitar posibles recursos', y después de alegar, dicho resumidamente, que en el antecedente tercero se expresa que no fue impugnado el recurso, cuando sí lo fue, realizando 'una serie de consideraciones respecto al fondo que es evidente que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia impugnada'; que la cuestión controvertida es 'si la menor continuaba afectada de enfermedad que requiriera del cuidado directo, continuo y permanente', y no ha sido resuelta en la sentencia, o al menos no lo ha sido de forma clara; que en el recurso se alegaba indefensión y se solicitaba la nulidad porque 'no se había practicado la prueba solicitada y admitida por la Juez consistente que por la Mutua se aportara en requerir informe médico de los médicos de la Mutua que acreditara la mejoría', pero que 'En ningún momento se alegó en la demanda ni en el juicio ni en el recurso que faltara el informe del Servicio Público de Salud que prevé' el artículo 7.3 del Real Decreto 1148/2011, esto es, que 'En ningún caso consta que solicitara la estimación por incurrir en defecto formal, sino que debe valorarse el fondo de la cuestión', y 'en el Fundamento de derecho Segundo se introduce por la Sala las exigencias del art. 7.3 no citado por la actora en su recurso', por lo que se ha de aclarar esto para no ocasionarle indefensión o no producirse incongruencia extra petitum'; y que la denegación de la prestación se basó en el informe de la pediatra de la menor, que viene incorporado en el impreso de solicitud de la prestación; en virtud de lo cual, solicita 'Auto aclarando la Sentencia dictada por la Sala, centrándose en los términos del recurso y que fue impugnado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Ciertamente, en el antecedente de hecho tercero se expresa que el recurso de suplicación no fue impugnado, y la realidad es que sí lo fue, como consta en los folios 186 a 192 de las actuaciones; se trata de un manifiesto error material susceptible de rectificación, conforme a los artículos 267.1 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 214.1 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica, como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previstos en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, habida cuenta de que este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos, y que el remedio procesal previsto en los artículos 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, permite salvar omisiones o errores de las resoluciones judiciales siempre que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de las mismas y sin salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado ( sentencias 31 y 224/2004 y 119/2006, entre otras).



TERCERO.- La aclaración pretendida excede por completo estos límites, pues pretende anular el fallo condenatorio y la argumentación en el que se funda, para en su lugar valorar una cuestión distinta; de ahí que no quepa la aclaración de concepto oscuro contemplada en los artículos 267.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- No se plantea formalmente la subsanación o complemento de sentencia defectuosa o incompleta, al amparo de los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a su vez, no se trata de 'omisiones o defectos (...) que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones', ni tampoco de que se hayan 'omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso', toda vez que la sentencia estima en parte la demanda y condena a la mutua demandada a continuar con el abono de la prestación reclamada, según se solicita en la demanda; sino de la denuncia de un defecto formal de la sentencia, en la que se estima el recurso, revocándose la sentencia recurrida y estimando la demanda, en función de un argumento que, dice, no se ha hecho valer, mientras que no resuelve sobre el que efectivamente se plantea, lo que, como es manifiesto, escapa por completo a estas funciones revisoras, sin perjuicio de otras distintas, desde luego.



QUINTO.- Esto no obstante, no dejará de decirse que en la demanda, en el hecho primero, se expresa que 'La mútua en cap moment va sol·licitar informes mèdics per valorar de forma objectiva l'estat de la malaltia de la menor, simplement va prendre la decisió unilateral i subjectiva d'extingir la ajuda que l'actora té dret per la cura de la seva no filla', en el tercero que 'la mútua torna a extingir en febrer de 2019 la prestació, sense fonament i injustificadament, que no proporciona cap informe opcional que demostra que la menor no necessita ajuda constant dels pares', y en el cuarto se reproduce el artículo 135 quáter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la inclusión de su párrafo sexto, que dice que 'Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años', según consta en los folios 2 reverso, 3 y 4 de las actuaciones; que, asimismo, estas alegaciones se reiteran en el escrito de interposición del recurso de suplicación, folios 172 reverso, 173 y 174 reverso, e insta también la nulidad de actuaciones en relación con la no cumplimentación de la diligencia por la que 'se le requería a la mutua que aportase un informe médico acreditativo de la mejoría de la menor y de la no procedencia de la prestación', folio 177; y que en el escrito de impugnación, se dice que 'No es necesario que Mutua requiera más informes si los que han sido aportados ya plasman la realidad y no dejaban dudas acerca de la situación actual', y se copia literalmente y en negrita el párrafo b) del artículo 7.3.3 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, conforme al cual 'El subsidio se extinguirá (...) Por no existir la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor, debido a la mejoría de su estado o a alta médica por curación, según el informe del facultativo del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, responsable de la asistencia sanitaria del menor'.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: A solicitud de la recurrida Midat Cyclops Mutual, por error material manifiesto, rectificamos en la expresada sentencia la indicación que se hace en el antecedente de hecho tercero sobre que esta parte no impugnó el recurso de suplicación, y en su lugar ha de ser de que fue impugnado en tiempo y forma; y denegamos el resto de las aclaraciones solicitadas por la antedicha parte.

Notifíquese a las partes esta resolución que se unirá a la sentencia original para su archivo en el libro de sentencias.

Contra este auto no cabe ningún recurso, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la sentencia a que se refiere. Los plazos de estos recursos se interrumpirán desde la solicitud, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de este auto.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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