Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1816/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012017800113
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:250AA
Núm. Roj: AATSJ GAL 250/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tlno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
N.I.G.: 36057 44 4 2016 0004501
MODELO: 460400
TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0001816 /2017
Recurrente/s: Bernarda
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO SSS: 0000902 /2016 del JDO.
DE LO SOCIAL nº: 002
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al márgen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el recurso de suplicación nº 1816/2017 interpuesto por la demandante Dña. Bernarda contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, seguido a instancia de la referida demandante contra el
Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Siendo Magistrado
Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por esta Sala resolviendo el recurso de suplicación 1816/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de VIGO, de fecha 6 de febrero de 2017 , dictada en autos 902/2016, seguidos a instancia de la actora DOÑA Bernarda , contra la Entidad Gestora recurrente, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la Sra. Letrada de la trabajadora demandante Doña Bernarda , se presentó escrito interesando complemento de la Sentencia dictada, alegando que el pronunciamiento y fallo de la Sentencia de esta Sala resolvió sólamente el recurso interpuesto por la Dirección Letrada del INSS, omitiendo la resolución del interpuesto por dicha recurrente, quedando los autos a disposición del Magistrado Ponente para complemento de Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente, vista la omisión padecida por la Sala, resolviendo únicamente el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, procede, al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 LEC , acordar el complemento de sentencia, por haberse omitido todo pronunciamiento sobre la resolución del recurso articulado por la representación letrada de la referida trabajadora demandante.
SEGUNDO.- El recurso formulado por dicha recurrente, cuenta con un primer motivo de recurso articulado por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS , interesando la revisión del hecho declarado probado segundo, [en realidad debe entenderse hecho probado cuarto, que es el hecho en el que se recogen las dolencias que el Magistrado de instancia declara probadas] para que, además de las dolencias que constan en el mismo, se añada: '...cerevicoartrosis con osteofitosis C5-C6 y C6-C7, espondiloartrosis lumbar con discopatía múltiple, tendinosis de ambos hombros, cefalea tensional y síndrome de túnel carpiano del carpo severo derecho operado'. De modo que, el hecho probado cuarto quedaría con la redacción siguiente: 'Las dolencias padecidas por Doña Natividad son las siguientes: artritis psoriásica erosiva; diabetes mellitus insulino dependiente; poli neuropatía sensitivo motora severa; retinopatía foto coagulada, con agudeza visual de 0'6 en el ojo derecho y 0'8 en el izquierdo. cerevicoartrosis con osteofitosis C5-C6 y C6-C7, espondiloartrosis lumbar con discopatía múltiple, tendinosis de ambos hombros, cefalea tensional y síndrome de túnel carpiano del carpo severo derecho operado'.
La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.
193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, pues la patología que se pretende añadir [relativa a la dolencia cervical, lumbar y de hombros] sumada a la que se declara probada, no altera el signo del fallo, siendo irrelevante para la resolución del litigio. Y, en todo caso, a quien corresponde la facultad de valoración de la prueba es al Magistrado de instancia conforme al art. 97.2 de la LRJS .
TERCERO.- La representación letrada de la trabajadora, con amparo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , articula un segundo motivo de recurso destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, en concepto de interpretación errónea del art.
194.1.c) del TRLGSS RDLegislativo 8/2015 de 30 de octubre, argumentando, en síntesis, que a la vista de las múltiples patologías que padece el actor, hacen impensable que pueda desarrollar cualquier tipo de labor de forma profesional por muy liviana que ésta sea, dado que se ve aquejada de dolores permanentes que la limitan para cualquier trabajo.
Así pues, la cuestión debatida consiste en determinar si la patología que padece la actora, descrita en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, le incapacita para realizar toda actividad, tal como postula la demandante en su recurso.
No acogemos dicha censura jurídica. Conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la demandante, nacida el NUM000 de 1959, tiene como profesión la mencionada de empleada de hogar, y se encuentra diagnosticada de: 'Artritis psoriásica erosiva; diabetes mellitus insulino dependiente; poli neuropatía sensitivo motora severa; retinopatía foto coagulada, con agudeza visual de 0'6 en el ojo derecho y 0'8 en el izquierdo'. Y dichas dolencias la Sala estima que inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar -como así se reconoció por la sentencia recurrida-; pero aquéllas no son susceptibles de ser calificadas como determinantes de una Invalidez en el grado de Absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de todo tipo de trabajos que no precisen de buena visión o de grandes requerimientos físicos, sin que la agudeza visual que padece en la actualidad, sea susceptible de calificarse de incapacidad permanente absoluta.
En efecto, la agudeza visual que padece la actora es de 0,6 en Ojo derecho y de 0,8 en el izquierdo.
Y a los defectos visuales han de aplicarse los parámetros valorativos que se contienen en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22/06/1956, pues aunque este Reglamento ya está derogado, doctrina reiterada afirma que ofrece una orientación que habrá de ajustarse a las circunstancias del caso concreto ( sentencias del TSJGalicia de 04.06.08 , 17.09.07 , 26.06.07 , 21.03.05 o de 29.10.2013 ...), conforme al artículo 41.c) y d) la incapacidad permanente absoluta procede en los supuestos en que la pérdida de visión es en ambos ojos, o en un ojo si la del otro queda reducida en el 50% o más, y la agudeza visual de la trabajadora recurrente es muy superior al porcentaje previsto en dicha norma, así como en la Escala de Wecker. Y en cuanto al resto de las dolencias, la de mayor gravedad es la psoriasis erosiva, pero no consta la gravedad de dicha dolencia, sino al contrario, en el dictamen del EVI se afirma que se halla estabilizada con tratamiento.
En consecuencia, el conjunto de dichas patologías supone un menoscabo funcional significativo para las labores propias de su profesión, de empleada de hogar, pero no inhabilitan, ni mucho menos, para toda actividad, sin que su cuadro patológico pueda quedar incardinado en el art. 194.1.c) del RDL 8/2015 . Por todo cuanto antecede, se rechaza también la censura jurídica que la parte actora dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto:
Fallo
Haber lugar a completar la sentencia de este TSJ de fecha 15 de septiembre de 2017 , en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta resolución y, en consecuencia, completar también la parte dispositiva de la misma en el sentido de desestimar también el recurso de Suplicación interpuesto por la Sra.Letrada de la actora DOÑA Bernarda , frente a la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de VIGO , en los presentes autos núm. 902/2016, sobre Invalidez, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Se hace saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia definitiva, que podrán preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de este auto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 221 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Expídase certificación de la presente resolución para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original, en unión de la sentencia y este Auto, al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
