Última revisión
17/09/2017
Sentencia-Auto SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 530/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 28079340042020800019
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:410AA
Núm. Roj: AATSJ M 410/2020
Encabezamiento
Resoluciones del caso: STSJ M 14853/2019,
AATSJ M 70/2020,
AATSJ M 410/2020
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34010780
NIG: 28.079.00.4-2015/0023512
Procedimiento Recurso de Suplicación 530/2019 Secc. 4
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 554/2015
Materia: Despido
RECURRENTE: D./Dña. Marcial
RECURRIDO: FUNDACION INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMERICA DE ADMINISTRACION Y POLITICAS
PUBLICAS
Ilmos/as. Sres/as.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid, a 17/09/2020, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento número Recurso de Suplicación 530/2019, se presentó escrito de aclaración y
desistimiento por el letrado D. MIGUEL ANGEL CANO SERRANO, en nombre y representación de D. Marcial
, seguidos a instancia del recurrente contra FUNDACION INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMERICA DE
ADMINISTRACION Y POLITICAS PUBLICAS, en materia de Despido y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
UNICO.- Con fecha 12 de agosto de dos mil veinte, tuvo entrada en la Sala el escrito presentado por el letrado de Don Marcial , en el mismo se manifiesta que tras consultar los autos el día 17 de julio de 2020, procede a DESISTIR del incidente de Nulidad de Actuaciones que promovió el 10 de junio de 2020. Solicitando de la Sala, en este punto que se le tenga por Desistido del incidente Excepcional de Nulidad de Actuaciones promovido el 10 de junio de 2020.En el mismo escrito y por Otrosí interesa que la Sala dicte Auto Aclaratorio que resuelva el escrito presentado el día 12 de febrero de 2020 y que de estimar dicha aclaración acuerde conceder el Incidente de Ejecución previsto en el art. 238 de la LRJS y aclare si la afirmación ' consta el ejercicio de la opción a favor de la indemnización ....
De fecha 18 de febrero de 2016... y por lo tanto dicha opción es firme consecuentemente hemos de estar a las consecuencias legales en los términos que expresa el art. 110 de la LRJS ' (sic) que la Sala expone en su fundamentación respondiendo al motivo de denuncia jurídica y la Sala diga ' si actuaría o no como cosa juzgada ex art. 207.3 de la LEC, es decir aclare dicha afirmación, al devenir firme la sentencia de la Sala, condicionaría totalmente al Juez de Instancia en el mencionado INCIDENTE DE EJECUCION previsto en el art. 238 LRJS (...) lo que quitaría todo sentido al incidente de ejecución del art. 238 de la LRJS pues ya vendría prejuzgado por el TSJ de Madrid ' (sic)
Fundamentos
UNICO.- Dice el art. 110. 3 de la LRJS que la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.Respecto al 'dies a quo' para el cómputo de los plazos cuando ha recaído auto de aclaración de la sentencia, si ha de ser el día de notificación de la sentencia o el de dicho auto de aclaración, la Sala Cuarta del T.S se ha pronunciado, si bien respecto al plazo para interponer recurso, entre otras, en las siguientes resoluciones: El auto de 12 de septiembre de 2018, recurso de queja 17/2018 ha establecido: 'Esta doctrina de la Sala ha de mantenerse, máxime a la vista de lo resuelto por la Sala Civil de este Tribunal Supremo en el Auto de 4 de octubre de 2011 (recurso de queja 121/2011 ), conforme al cual : 'la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria' , lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.'' Por su parte el auto de 21 de enero de 2020, recurso 34/2019 dispone: 'Pues bien, la cuestión debatida ha sido resuelta en pronunciamientos de la Sala IV del Tribunal Supremo favorables a la tesis de la recurrente en queja. Así, en los autos (Queja) 02-07-2013 (Rec. 116/2012), 03-02-2000 (Rec. 3665/1999), se determina que 'los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta', ha venido estableciendo que el cómputo del plazo se inicia a partir de la notificación del auto de aclaración, ya que 'De esta forma, tal y como se dice en la STC 32/1996, ' ... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 L.O.P.J. está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación-.
La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza 'puramente accesoria' del Auto de aclaración ( STC 142/1992)... ' (en la misma línea, las SS.TC 38/1990, 73/1991 y 31/1992)'. Tal criterio ha sido reiterado en auto de esta sala de 12 de septiembre de 2018 (Queja 17/2018)'. 3.-Teniendo en cuenta el criterio anteriormente consignado, que no procede modificar ya que no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, forzoso es concluir que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de cinco días para ejercitar la opción entre readmisión o indemnización, fijado en el artículo 110.3 de la LRJS, ha de comenzar a contar a partir de la fecha de notificación del auto denegatorio de la aclaración solicitada.' Como indicamos esta Doctrina ha sido elaborada por el T.S a los efectos de la fijación del díes a quo para RECURRIR.
En la Sentencia de esta Sala cuya aclaración reiteradamente se solicita ya decimos, entendemos con claridad, que el precepto aplicable es el art. 111 de la LRJS.- El art. 111 de la LRJS rubricado 'efectos del recurso contra la sentencia de declaración de improcedencia del despido'- se limitaba, antes de la reforma de 2012, a efectuar una serie de retoques estéticos con relación a la redacción anterior de la Ley de Procedimiento Laboral, manteniendo el contenido esencial del mismo.
La finalidad del precepto seguía siendo concretar los efectos derivados de la impugnación, por cualquiera de las partes litigantes, de la sentencia que hubiera declarado improcedente el despido. El primero de ellos (que se mantiene tras la reforma de 2012) resultaba ser la obligación impuesta al empresario de proceder a la readmisión del trabajador de forma provisional si se hubiera optado por ésta, en los términos, dice ahora la LJS (he aquí el retoque estético), establecidos por el art. 297 LJS.
El segundo efecto (contemplado por la letra b] del art. 111 LJS, que ha sido modificada por el Real Decreto-ley 3/2012) trata el supuesto en el cual el empresario haya optado por la indemnización, y en él se sigue insistiendo en que en tales casos, tanto si el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador: 1º) no procederá la ejecución provisional de la sentencia, aunque ahora se sustituye esta última expresión por la de 'no procederá la readmisión mientras penda el recurso'; y 2º) durante la tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, añadiéndose como novedad que así será según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, lo cual, a la vista del precepto, resulta reiterativo e inútil. El resto del precepto mantiene su redacción primigenia. Los dos últimos párrafos del art. 111.1 de la LJS continúan indicando, de un lado, que cuando la sentencia que resuelva el recurso haya elevado la indemnización, el empresario en cinco días tras la notificación podrá cambiar el sentido de la opción, y, supuesto que opte ahora por la readmisión, ésta 'retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo', debiendo ingresar el empresario 'la citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, ... en la Entidad gestora'. Por otro lado, el último párrafo del art. 111.1 LJS concluye que 'a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada'. El apartado 2, y último, del art. 111 LJS repite (ya se dejó escrito) lo dispuesto en el art. 111.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, afirmando que la opción ejercitada por el empresario se tendrá por no hecha si el Tribunal Superior al resolver el recurso declara nulo el despido; lo cual resulta lógico, habida cuenta el necesario efecto de la declaración de nulidad del despido, cual es (según el propio art. 113 de la LJS) 'la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir'. Cuando la declaración de improcedencia se confirme, en cambio, 'el sentido de la opción no podrá ser alterado', lo cual, en palabras de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 28 de febrero de 2005, significa que 'cuando la sentencia es confirmada pues entonces lo ejecutado provisionalmente seguirá adelante (o se consolidará) como definitivo'.
Por lo expuesto
Fallo
ACORDAMOS: 1.- Tener por desistido a Don Marcial del incidente de nulidad de actuaciones promovido el 10 de junio de 2020 y archivo de las mismas.2.- No ha lugar a la aclaración del contenido de la F.J de nuestra Sentencia de 1059/2019 de fecha 23/12/2109 solicitada en escrito de 12 de febrero de 2020.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias/Autos y llévese testimonio a los autos.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que en su caso procedan contra la resolución originaria, que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 215.4 LEC).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado comenzarán a computarse el día siguiente a la notificación de este auto ( artículo 215.4 LEC).
Así por nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
